STP12028-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP12028-2018  

Radicación n.°  100588  

Acta n.° 329  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante  JULIETA JARAMILLO,  contra la sentencia adoptada el 18 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio negó por improcedente las pretensiones de la acción  de tutela impetrada frente a la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), en actuación que se hizo extensiva a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, luego de agotar la reclamación administrativa,  JULIETA JARAMILLO demandó a la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), para obtener previo trámite de un  proceso ordinario laboral el  reconocimiento y pago de la pensión de  vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de ese año, por ser beneficiaria del régimen  de transición.  

Correspondió conocer de  las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,  despacho que profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016  accediendo a las pretensiones de la demanda.  

Sometida al grado  jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 9  de agosto de 2017.  

Surtido el trámite  reseñado la ciudadana JULIETA JARAMILLO instauró  mediante apoderado judicial acción de tutela, en procura de  amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, dignidad humana e igualdad que afirmó conculcados por  las autoridades que le negaron el reconocimiento de la pensión  de vejez.  

En   criterio    del      libelista,     la    corporación     judicial  

accionada incurrió en  vía de hecho, toda vez que  su representada «es  beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al  1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de  edad, lo cual la habilita para aplicarle el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año»  

Además, sostuvo que con  el fallo cuestionado se causa un perjuicio irremediable que hace  procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que su  representada es una persona de la tercera edad sin ingresos  suficientes para su subsistencia.  

Por lo anterior, peticionó  «Que  se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital,  dignidad humana, igualdad y seguridad social, vulnerados por la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, en  consecuencia, se ordene a esta entidad a reconocer la pensión  de vejez a su favor, aplicando la sentencia SU 769 de 2014 y el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  a partir del 1 de enero de 2015, fecha en la cual realizó el  último aporte a pensión».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al precisar que en este caso no se cumple con los  presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez.  

En  efecto, explicó sobre  el primer aspecto, que la decisión de segunda instancia fue  proferida el 9 de agosto de 2017 y la acción de amparo fue  radicada el 20 de marzo de 2018, circunstancia que descarta la  vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio  irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto  tiempo para reclamar los derechos que la actora considera le asisten.  

En relación con el  segundo presupuesto, advirtió que a pesar de haber contado la  tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir la  decisión del tribunal, a saber el recurso extraordinario de  casación, no lo hizo. Por  tanto, si la demandante no hizo uso en forma oportuna de los medios  procesales que la ley le otorgaba para hacer valer sus derechos, no  resulta comprensible que, frente a esta conducta, se pretenda  atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos  derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la accionante  presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida  por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la  procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que si bien  existe otro mecanismo judicial por medio del cual se puede reclamar  la pensión de vejez de la accionante, lo cierto es que el  mismo no resulta ser eficaz y proteccionista, teniendo en cuenta que  dicho medio de defensa fue utilizado habiéndose desestimado  

las pretensiones de la demanda.  

De otra parte, agrega que la  falta de reconocimiento de la prestación solicitada posiciona  a la accionante en un estado de perjuicio irremediable, tal como se  indicó en el escrito de tutela, toda vez que la peticionaria  “no posee los  recursos económicos y físicos con los cuales pueda  brindarse el sustento diario, es decir, comida, medicamentos y demás  elementos que demanda el diario vivir”.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte  accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de  defensa  judicial,  a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que  definió el proceso ordinario laboral promovido por JULIETA  JARAMILLO en contra  de COLPENSIONES, surge  imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga en su invocación, sino también  en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando   se  trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por  ello,  cualquier   pronunciamiento  de  fondo  por  parte del  juez de tutela respecto  de la eventual afectación de derechos fundamentales con  ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente  admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa  la configuración de tales requisitos.  

Es así como, de la  verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término  que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál  era el recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso  del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser  evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los  recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos  por esta vía, para enmendar su propia incuria.  

Así entonces, como la  accionante dejó precluir las oportunidades que tenía  para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías  de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación  en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el  acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro  que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha  modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en  relación de subordinación frente a los medios  judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir  en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios  o lesiones constitucionales.  

Por  último,  debe    decirse   que   tampoco   procede   el amparo para evitar un  perjuicio irremediable, pues no empece su  configuración se  erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por  la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no  resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e  impostergable que demande la intervención inmediata del juez  constitucional.  

Posición que se  encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2  que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la  definición del asunto por el cauce ordinario.  

En  efecto, tal y como lo sostuvo el juez constitucional a  quo,  en el presente asunto no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como  consecuencia del no reconocimiento de la pensión reclamada,  cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde  soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha  expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  3  

Ni se acreditó que la  accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada  que habilite la intervención del juez constitucional, pues si  bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años4  –aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico,  fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de  acuerdo con el artículo 7º  de  la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que  ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de  decantar (sentencias  T-463 de 2003 y T-923 de 2008),  que la condición de persona  de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente  para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última  sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios”,  razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo  como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede  suplirse por suposiciones o conjeturas.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

De acuerdo con las anteriores  consideraciones, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595/05  

2Corte          Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la          irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia          concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como          la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene          el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la          gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la          tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de          los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar          la situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

3Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10  

4          Sentencia          T 339 de 2017      

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