Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5564-2018
Radicación n.° 98042
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Michael Darío Montes Gómez frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 Penal Municipal, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El ciudadano Michael Darío Montes Gómez, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá -La Modelo, explicó en su escrito de tutela que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Conocimiento, mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión al encontrarlo coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado tentado. El despacho mencionado no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -despacho que vigila la ejecución de la sanción impuesta en su contra- mediante auto del veinte (20) de junio de 2017 le negó la libertad condicional al considerar que, si bien, cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que resultó sentenciado.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad en auto del treinta y uno (31) de octubre de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor.
Así, considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en sus decisiones en un “defecto sustantivo” por una indebida interpretación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 y sentencia de tutela T-640 de 2017, pues para determinar la viabilidad de la libertad condicional se requiere valorar la conducta punible endilgada y el comportamiento en el centro de reclusión, el cual -aduce el demandante- ha sido bueno “(…)no se hizo un análisis concienzudo en lo absoluto sobre el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión donde he estado descontando la pena de prisión impuesta, el cual representa el más alto deposito probatorio para valorar si en efecto el sentenciado, el accionante, está cumpliendo con la reinserción social como una de las formalidades de la pena. Solamente sobre el particular se limitó a indicar que mi conducta en el centro de reclusión no merece reparo alguno” (Sic).
De otra parte, refirió que solicitó nuevamente -no indicó fecha- la concesión de la libertad condicional y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se abstuvo de resolver de fondo su petición al considerar que dicho asunto ya había sido debatido previamente.
Por tales razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad solicitó, por vía de tutela, dejar sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, otorgarle la libertad condicional por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal. Con idéntica pretensión, invocó medida provisional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al no advertir que no se colmaban los requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas por el actor se encuentran ajustadas a los parámetros legales, los cuales le permitieron negar la libertad condicional solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 Penal Municipal, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 20 de junio del 20173, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad dijo:
Ahora, respecto a la forma de ejecución de la ilicitud, debe decirse que el sentenciado actuó de una manera desconsiderada pues en compañía de otros dos sujetos inescrupulosamente –como lo indicó el Tribunal Superior al desatar la apelación propuesta contra la sentencia –abordaron a sus inermes víctimas para despojarlas de sus pertenencias bajo amenazas de agredirlas físicamente con armas cortopunzantes «pico de botella» que portaban si no permitían el latrocinio, comportamiento que denota en él una personalidad carente de valores mínimos para vivir en sociedad y que no se enmarca dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico para la convivencia pacífica.
Esto es una muestra clara de la ausencia de límites comportamentales de MONTES GÓMEZ a quien, con tal de satisfacer su pretensión de apoderarse de los bienes ajenos, poco le importa la integridad física e incluso la vida de sus congéneres.
Aunque el procesado indemnizó a la víctima de su comportamiento reprochable, no puede pasarse de soslayo lo irrazonable de su proceder y sobre esa base debe inferir fundadamente que, de recobrar su libertad, pondrá en peligro a la comunidad.
A dicha inferencia llega el Juzgado luego de que revisado el sistema de gestión y consulta de procesos se evidenciara que en contra del sentenciado existe otra anotación por conducta punibles atentatorias contra la salubridad pública, la cual, si bien a la fecha al parecer se encuentra extinguida, evidencian en MONTES GÓMEZ una personalidad proclive a delinquir y que ha hecho del delito su modus vivendi4.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación y ratificada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, el 31 de octubre de 20175.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 46 y 47 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 32 a 44, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 72 a 73, cuaderno del Tribunal.
5 Folios 45 a 47, ejusdem.