STP5564-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5564-2018  

Radicación  n.° 98042  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Michael  Darío Montes Gómez frente  a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 Penal Municipal, ambos de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la  libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  ciudadano Michael Darío Montes Gómez, quien actualmente  se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá  -La Modelo, explicó en su escrito de tutela que el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con función de Conocimiento,  mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince  (2015), lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses  de prisión al encontrarlo coautor responsable del delito de  hurto calificado y agravado tentado. El despacho mencionado no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Refirió  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá -despacho que vigila la ejecución  de la sanción impuesta en su contra- mediante auto del veinte  (20) de junio de 2017 le negó la libertad condicional al  considerar que, si bien, cumplía con el factor objetivo a que  hace referencia el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no  sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a  la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que  resultó sentenciado.  

Sostuvo  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad en auto  del treinta y uno (31) de octubre de 2017, en el sentido de confirmar  lo decidido por el juzgado ejecutor.  

Así,  considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en  sus decisiones en un “defecto sustantivo” por una indebida  interpretación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia C-757 de 2014 y sentencia de tutela T-640 de 2017, pues  para determinar la viabilidad de la libertad condicional se requiere  valorar la conducta punible endilgada y el comportamiento en el  centro de reclusión, el cual -aduce el demandante- ha sido  bueno “(…)no se hizo un análisis concienzudo en lo  absoluto sobre el comportamiento del sentenciado en el centro de  reclusión donde he estado descontando la pena de prisión  impuesta, el cual representa el más alto deposito probatorio  para valorar si en efecto el sentenciado, el accionante, está  cumpliendo con la reinserción social como una de las  formalidades de la pena. Solamente sobre el particular se limitó  a indicar que mi conducta en el centro de reclusión no merece  reparo alguno” (Sic).  

De  otra parte, refirió que solicitó nuevamente -no indicó  fecha- la concesión de la libertad condicional y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad se abstuvo de resolver de fondo su petición al  considerar que dicho asunto ya había sido debatido  previamente.  

Por  tales razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad solicitó, por vía  de tutela, dejar sin efectos las aludidas providencias judiciales y,  en su lugar, otorgarle la libertad condicional por cumplir los  requisitos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal. Con idéntica pretensión, invocó medida  provisional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al no advertir que no se colmaban los  requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones  cuestionadas por el actor se encuentran ajustadas a los parámetros  legales, los cuales le permitieron negar la libertad condicional  solicitada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18 Penal  Municipal, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la  libertad  y al debido proceso del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales que llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad condicional así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 20 de junio del 20173,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad negó el subrogado reclamado por la  demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito  objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la  gravedad de la conducta. En esa oportunidad dijo:  

Ahora,  respecto a la forma de ejecución de la ilicitud, debe decirse  que el sentenciado actuó de  una manera desconsiderada pues en  compañía de otros dos sujetos inescrupulosamente –como  lo indicó el Tribunal Superior al desatar la apelación  propuesta contra la sentencia –abordaron a sus inermes víctimas  para despojarlas de sus pertenencias bajo amenazas de agredirlas  físicamente con armas cortopunzantes «pico de botella»  que portaban si no permitían el latrocinio, comportamiento que  denota en él una personalidad carente de valores mínimos  para vivir en sociedad y que no se enmarca dentro de los límites  establecidos por el ordenamiento jurídico para la convivencia  pacífica.  

Esto  es una muestra clara de la ausencia de límites  comportamentales de MONTES GÓMEZ a quien, con tal de  satisfacer su pretensión de apoderarse de los bienes ajenos,  poco le importa la integridad física e incluso la vida de sus  congéneres.  

Aunque  el procesado indemnizó a la víctima de su  comportamiento reprochable, no puede pasarse de soslayo lo  irrazonable de su proceder y sobre esa base debe inferir fundadamente  que, de recobrar su libertad, pondrá en peligro a la  comunidad.  

A  dicha inferencia llega el Juzgado luego de que revisado el sistema de  gestión y consulta de procesos se evidenciara que en contra  del sentenciado existe otra anotación por conducta punibles  atentatorias contra la salubridad pública, la cual, si bien a  la fecha al parecer se encuentra extinguida, evidencian en MONTES  GÓMEZ una personalidad proclive a delinquir y que ha hecho del  delito su modus vivendi4.  

Decisión  que fue objeto de recurso de apelación y ratificada por el  Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, el 31 de octubre de  20175.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          46 y 47 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 32 a          44, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          72 a 73, cuaderno del Tribunal.  

5          Folios          45 a 47, ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *