Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5561-2018
Radicación n.° 97967
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Quintero, quien actúa a nombre propio y en representación de su progenitora Ernestina Quintero Méndez, frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 4º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida e integridad personal.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante que en la actualidad se encuentra purgando una pena de 156 meses de prisión que le fue impuesta con ocasión de una sentencia proferida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En días pasados solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le concediera el beneficio administrativo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, toda vez que su señora madre es una persona de la tercera edad, con múltiples patologías, y no tiene quién cuide de ella.
Para dilucidar la situación, el mencionado Despacho realizó el respectivo estudio de la visita sociofamiliar, en la cual quedó consignado que efectivamente su progenitora presentaba dificultades para valerse por sí misma, y que él era el único hijo y miembro de su núcleo familiar, por lo que era válido afirmarse que ostenta la calidad de padre cabeza de familia. A pesar de ello, resolvió el Despacho mediante auto del 12 de octubre de 2017 denegar su solicitud.
Dice el actor que en contra de esa decisión interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Despacho en el cual se le impartió aprobación a la decisión del Juez ejecutor de la pena, ambos bajo el argumento de que existía una prohibición legal para su concesión teniendo en cuenta el delito por el cual se le condenó.
Sin embargo, cuestiona el accionante que el beneficio reclamado no es para favorecimiento suyo, sino el de su señora madre, quien debido a sus carencias económicas y múltiples enfermedades está imposibilitada para valerse por sí misma.
En ese sentido, solicita el actor que se le conceda por medio de este mecanismo constitucional la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la cual considera tener derecho1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas son razonables y tienen fundamento en los presupuestos legales que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 4º Penal del Circuito, ambos de Pereira, vulneraron los derechos a la igualdad, a la vida y a la integridad personal del interesado, al negarle la prisión domiciliaria.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la prisión domiciliaria.
El fundamento de la negativa versó en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 20063, que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, además, de la gravedad de la conducta desplegada por el interesado.
En efecto, en auto del 12 de octubre del 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el beneficio reclamado, al estimar que no era acreedor al mismo con fundamento en la norma precitada. Al respecto dijo:
[…]
Lo que se debe analizar en el presente asunto, es si la progenitora del sentenciado se encuentra expuesta a un estado de desprotección o abandono, habida cuenta que su lijo se encuentra privado de la libertad por esta causa, es decir, si en realidad JUAN ARLOS QUINTERO es padre cabeza de familia como pregona la defensa.
Revisada la solicitud con sus anexos y confrontados los mismos con el informe de visita socio familiar, podemos concluir que el sentenciado ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues quedó demostrado que su madre es una persona que no tiene la capacidad de valerse por sí misma y que no cuenta con familiares que se puedan hacer cargo de ella, presentándose en este caso deficiencia sustancial para el cuidado de la fémina, sumado a que es una persona de la tercera edad que sus quebrantos de salud le impiden realizar su propio cuidado, por lo que puede pensarse que el sentenciado es padre cabeza de familia.
Pero en la misma ley 750 de 2002 se estableció que si se acredita la calidad de padre o madre cabeza de familia, ello no quiere decir que automáticamente se deba producir la concesión de la casa por cárcel, pues es necesario efectuar un estudio de la personalidad del sentenciado y verificar si es una persona que revista peligro para la comunidad.
[…]
Es precisamente el fallo condenatorio el material que en este caso nos dice mucho de la personalidad del sentenciado, pues abusó de un menor de edad de 14 años accediéndolo, delito que reviste un alto grado de gravedad y daño pues atenta contra la libertad e integridad sexual de la víctima menor.
No olvidemos que el sentenciado era miembro de la policía nacional y fue precisamente con su uniforme que lo reconoció en la URI la víctima, requiriéndose de los servidores públicos un actuar decoroso no solo en ejercicio de sus funciones sino también en su vida particular.
Todo anterior nos permite concluir que no existe en el presente asunto un diagnóstico positivo de la personalidad del sentenciado, de su comportamiento en sociedad, pues al ser una persona que laboraba para la policía nacional, con funciones propias de combatir el delito, actuó de manera contraria infringiendo la ley penal, de ahí que podamos concluir que se trata de una persona carente de valores, reiterándose que en su caso existía mayor compromiso con la sociedad al ser policía, lo que nos puede llevar a concluir que puede colocar en peligro a la comunidad. Como vamos a enviar una persona para su casa, cuando fue en la misma que abuso del menor.
Sumado a lo anterior el Código de la Infancia y la adolescencia -Ley 1098 de 2006-en su artículo 199 prohíbe la concesión de subrogados y sustitutos penales entre ellos la prisión domiciliaria cuando la víctima sea un menor de edad, de ahí que no es posible otorgar el sustituto solicitado.
Sopesados los intereses a que apuntan cada uno de los derechos aquí confrontados, claro se tiene qué solamente purgándose de manera intramural la pena impuesta al sentenciado, se puede llegar a su satisfacción. En efecto, no constituye ninguna prenda ce garantía restituir al seno de la sociedad y de su familia a una persona que ha cometido una infracción tan grave como la que le originó la sanción que actualmente afronta el señor JUAN CARLOS QUINTERO. Su accionar, en tanto atentó contra la libertad y pudor sexual de un menor de 14 años, sin importar las consecuencias nocivas que su actuar generó en la mente y sexualidad del menor, dejando de un lado el respeto-por la mentalidad y sexualidad de su semejante, sin importar las consecuencias nocivas de su actuar, sin tener el mínimo valor de respeto hacia el menor, considerando este servidor los bienes jurídicos tutelados como un activo que tiene mucho valor para el ser humano, sin que exista justificación alguna para atentar con la libertad y el pudor sexual, motivos estos por los que considera que la conducta desplegada por el encartado es sumamente grave, lo que no permite dar un pronóstico favorable de la personalidad del condenado4.
A su turno, en proveído del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital de Risaralda, al confirmar la anterior determinación sostuvo:
Para resolver se tendrá en cuenta que la figura de prisión domiciliaria en la forma como lo pretende el condenado debe resolverse en aplicación del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, teniéndose en, cuenta por demás qué se impetra este sustituto en el entendido que el señor Juan Carlos Quintero ha respondido por su señora madre quien actualmente cuenta con 70 años de edad.
Por lo anterior se debe tener en cuenta el artículo 1 de la ley 750 de 2002, que establece (…).
Sin embargo, el Juez concluye que aun cuando el interno cumple con los presupuestos exigidos por la norma, por expresa prohibición legal se prohíbe la concesión del beneficio solicitado, conforme lo regla el articulo 199 numeral sexto de la Ley 1098 de 2006- Codigo de infancia y adolescencia, que entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006.
De tal manera, para la decisión se debe entrar a valorar la conducta del citado interno, esta es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para lo cual existe una expresa prohibición legal estipulada en el artículo 199 del código de infancia y adolescencia:
(…)
Ahora bien, el señor defensor hace mención que el inciso tercero del artículo 68A dispuso que no se aplicará la exclusión de beneficios y subrogrados penales respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3,. 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, y aunque el abogado discrepa que para el delito por el cual fue condenado el señor Juan Carlos Quintero no existe ninguna prohibición legal, si olvidó el contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Si bien, el artículo 68A fue modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, dicho cambio normativo no implica tácitamente una derogación de la prohibición legal impuesta por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…)
En ese entendido es necesario confirmar la decisión de primera instancia al encontrarla plenamente ajustada a derecho atendiendo que existe expresa prohibición legal estipulada en el artículo 199 numeral sexto de la Ley 1098 de 2006 Ley de infancia y adolescencia, deviene como innecesario hacer análisis alguno sobre requisitos legales para acceder a un beneficio que no podría concederse aún en cumplimiento de aquellos presupuestos5.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos que negaron la pretensión del condenado.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 38 y 39, cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
4 Folios 21 a 23, cuaderno del Tribunal.
5 Folios 25 a 27, cuaderno del Tribunal.