STP5561-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5561-2018  

Radicación  n.° 97967  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Juan  Carlos Quintero,  quien  actúa a nombre propio y en representación de su  progenitora Ernestina  Quintero Méndez,  frente  a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y el 4º Penal del Circuito, ambos de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la  igualdad, a la vida e integridad personal.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que en la actualidad se encuentra purgando una pena de  156 meses de prisión que le fue impuesta con ocasión de  una sentencia proferida por parte del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira, por haberlo encontrado responsable de la  comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

En  días pasados solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que se le concediera el beneficio  administrativo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, toda vez que su señora madre es una persona de la  tercera edad, con múltiples patologías, y no tiene  quién cuide de ella.  

Para  dilucidar la situación, el mencionado Despacho realizó  el respectivo estudio de la visita sociofamiliar, en la cual quedó  consignado que efectivamente su progenitora presentaba dificultades  para valerse por sí misma, y que él era el único  hijo y miembro de su núcleo familiar, por lo que era válido  afirmarse que ostenta la calidad de padre cabeza de familia. A pesar  de ello, resolvió el Despacho mediante auto del 12 de octubre  de 2017 denegar su solicitud.  

Dice  el actor que en contra de esa decisión interpuso recurso de  apelación, mismo que fue resuelto por parte del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Pereira, Despacho en el cual se le impartió  aprobación a la decisión del Juez ejecutor de la pena,  ambos bajo el argumento de que existía una prohibición  legal para su concesión teniendo en cuenta el delito por el  cual se le condenó.  

Sin  embargo, cuestiona el accionante que el beneficio reclamado no es  para favorecimiento suyo, sino el de su señora madre, quien  debido a sus carencias económicas y múltiples  enfermedades está imposibilitada para valerse por sí  misma.  

En  ese sentido, solicita el actor que se le conceda por medio de este  mecanismo constitucional la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia a la cual considera tener derecho1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción  de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de  procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas son  razonables y tienen fundamento en los presupuestos legales que rigen  la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y  solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 4º Penal  del Circuito, ambos de Pereira, vulneraron los derechos a  la igualdad, a la vida y a la integridad personal del interesado,  al negarle la prisión domiciliaria.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales que llevaron a los  demandados a negar la prisión domiciliaria.  

El  fundamento de la negativa versó en la prohibición  prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 20063,  que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra  la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean  víctimas niños, niñas y adolescentes no  procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, además, de la gravedad de la conducta  desplegada por el interesado.  

En  efecto, en auto del 12 de octubre del 2017, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó  el beneficio reclamado, al estimar que no era acreedor al mismo con  fundamento en la norma precitada. Al respecto dijo:  

[…]  

Lo  que se debe analizar en el presente asunto, es si la progenitora del  sentenciado se encuentra expuesta a un estado de desprotección  o abandono, habida cuenta que su lijo se encuentra privado de la  libertad por esta causa, es decir, si en realidad JUAN ARLOS QUINTERO  es padre cabeza de familia como pregona la defensa.  

Revisada  la solicitud con sus anexos y confrontados los mismos con el informe  de visita socio familiar, podemos concluir que el sentenciado ostenta  la condición de padre cabeza de familia, pues quedó  demostrado que su madre es una persona que no tiene la capacidad de  valerse por sí misma y que no cuenta con familiares que se  puedan hacer cargo de ella, presentándose en este caso  deficiencia sustancial para el cuidado de la fémina, sumado a  que es una persona de la tercera edad que sus quebrantos de salud le  impiden realizar su propio cuidado, por lo que puede pensarse que el  sentenciado es padre cabeza de familia.  

Pero  en la misma ley 750 de 2002 se estableció que si se acredita  la calidad de padre o madre cabeza de familia, ello no quiere decir  que automáticamente se deba producir la concesión de la  casa por cárcel, pues es necesario efectuar un estudio de la  personalidad del sentenciado y verificar si es una persona que  revista peligro para la comunidad.  

[…]  

Es  precisamente el fallo condenatorio el material que en este caso nos  dice mucho de la personalidad del sentenciado, pues abusó de  un menor de edad de 14 años accediéndolo, delito que  reviste un alto grado de gravedad y daño pues atenta contra la  libertad e integridad sexual de la víctima menor.  

No  olvidemos que el sentenciado era miembro de la policía  nacional y fue precisamente con su uniforme que lo reconoció  en la URI la víctima, requiriéndose de los servidores  públicos un actuar decoroso no solo en ejercicio de sus  funciones sino también en su vida particular.  

Todo  anterior nos permite concluir que no existe en el presente asunto un  diagnóstico positivo de la personalidad del sentenciado, de su  comportamiento en sociedad, pues al ser una persona que laboraba para  la policía nacional, con funciones propias de combatir el  delito, actuó de manera contraria infringiendo la ley penal,  de ahí que podamos concluir que se trata de una persona  carente de valores, reiterándose que en  su caso existía  mayor compromiso con la sociedad al ser policía, lo que nos  puede llevar a concluir que puede colocar en peligro a la comunidad.  Como vamos a enviar una persona para su casa, cuando fue en la misma  que abuso del menor.  

Sumado  a lo anterior el Código de la Infancia y la adolescencia -Ley  1098 de 2006-en su artículo 199 prohíbe la concesión  de subrogados y sustitutos penales entre ellos la prisión  domiciliaria cuando la víctima sea un menor de edad, de ahí  que no es posible otorgar el sustituto solicitado.  

Sopesados  los intereses a que apuntan cada uno de los derechos aquí  confrontados, claro se tiene qué solamente purgándose  de manera intramural la pena impuesta al sentenciado, se puede llegar  a su satisfacción. En efecto, no constituye ninguna prenda ce  garantía restituir al seno de la sociedad y de su familia a  una persona que ha cometido una infracción tan grave como la  que le originó la sanción que actualmente afronta el  señor JUAN CARLOS QUINTERO. Su accionar, en tanto atentó  contra la libertad y pudor sexual de un menor de 14 años, sin  importar las consecuencias nocivas que su actuar generó en la  mente y sexualidad del menor, dejando de un lado el respeto-por la  mentalidad y sexualidad de su semejante, sin importar las  consecuencias nocivas de su actuar, sin tener el mínimo valor  de respeto hacia el menor, considerando este servidor los bienes  jurídicos tutelados como un activo que tiene mucho valor para  el ser humano, sin que exista justificación alguna para  atentar con la libertad y el pudor sexual, motivos estos por los que  considera que la conducta desplegada por el encartado es sumamente  grave, lo que no permite dar un pronóstico favorable de la  personalidad del condenado4.  

A  su turno, en proveído del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado  4º Penal del Circuito de la capital de Risaralda, al confirmar  la anterior determinación sostuvo:  

Para  resolver se tendrá en cuenta que la figura de prisión  domiciliaria en la forma como lo pretende el condenado debe  resolverse en aplicación del artículo 461 del Código  de Procedimiento Penal, en virtud a que la sentencia condenatoria se  encuentra en firme, teniéndose en, cuenta por demás qué  se impetra este sustituto en el entendido que el señor Juan  Carlos Quintero ha respondido por su señora madre quien  actualmente cuenta con 70 años de edad.  

Por  lo anterior se debe tener en cuenta el artículo 1 de la ley  750 de 2002, que establece (…).  

Sin  embargo, el Juez concluye que aun cuando el interno cumple con los  presupuestos exigidos por la norma, por expresa prohibición  legal se prohíbe la concesión del beneficio solicitado,  conforme lo regla el articulo 199 numeral sexto de la Ley 1098 de  2006- Codigo de infancia y adolescencia, que entró en vigencia  el 8 de noviembre de 2006.  

De  tal manera, para la decisión se debe entrar a valorar la  conducta del citado interno, esta es, acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, para lo cual existe una expresa prohibición  legal estipulada en el artículo 199 del código de  infancia y adolescencia:  

(…)  

Ahora  bien, el señor defensor hace mención que el inciso  tercero del artículo 68A dispuso que no se aplicará la  exclusión de beneficios y subrogrados penales respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3,. 4 y 5 del artículo 314 de  la ley 906 de 2004, y aunque el abogado discrepa que para el delito  por el cual fue condenado el señor Juan Carlos Quintero no  existe ninguna prohibición legal, si olvidó el  contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y  la Adolescencia. Si bien, el artículo 68A fue modificado por  el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, dicho cambio normativo  no implica tácitamente una derogación de la prohibición  legal impuesta por el Código de la Infancia y la Adolescencia.  

(…)  

En  ese entendido es necesario confirmar la decisión de primera  instancia al encontrarla plenamente ajustada a derecho atendiendo que  existe expresa prohibición legal estipulada en el artículo  199 numeral sexto de la Ley 1098 de 2006 Ley de infancia y  adolescencia, deviene como innecesario hacer análisis alguno  sobre requisitos legales para acceder a un beneficio que no podría  concederse aún en cumplimiento de aquellos presupuestos5.  

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos que negaron la pretensión del condenado.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          38 y 39, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Artículo          199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos          de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales, o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

          

(…)          8.          Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

4          Folios          21 a 23, cuaderno del Tribunal.  

5          Folios          25 a 27, cuaderno del Tribunal.      

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