STP5558-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5558-2018  

Radicación  n.° 98093  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Yeiler  Enrique Gómez Mendoza en  contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados  la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Sogamoso,  el representante del Ministerio Público, la víctima y  su apoderado judicial [dentro del proceso penal seguido contra el  accionante por el delito de secuestro simple].    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 13  de octubre de 20161  el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Sogamoso condenó  a  Yeiler  Enrique Gómez  Mendoza a  327 meses de prisión por el delito de secuestro simple.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 15 de diciembre de 20172  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  modificó el quantum punitivo en 216 meses.  

1.3.  Esa decisión no fue recurrida en casación.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Gómez  Mendoza,  presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Resaltó  que los accionados pasaron por alto una serie de irregularidades que  se presentaron al interior del proceso, las cuales no podían  conducir a la sentencia condenatoria emitida en su contra, máxime  cuando, según dice, no se encuentra demostrada su  responsabilidad penal.  

Aseguró que  no acudió a casación debido a que no cuenta con los  recursos económicos para contratar un defensor de confianza.  

Solicitó  modificar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia,  «consistente  en dar aplicación a lo preceptuado en el inciso segundo del  artículo 171 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en el  sentido de disminuir la pena hasta en la mitad».  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fiscalía 2ª Delegada ante el Gaula de Sogamoso  

El  Fiscal señaló que el amparo resulta improcedente, ya  que el interesado está utilizando la acción de tutela  para reabrir controversias ya solucionadas en las respectivas  instancias, sin que se observe que en las mismas existió  vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.2.  Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama  

El titular refirió  que la tutela no cumple los requisitos jurisprudenciales de  procedencia contra decisiones judiciales, como quiera que el  accionante tuvo la oportunidad de recurrir en casación el  fallo de segundo grado.  

2.3.  Sala  Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo  

La  Ponente resumió las principales actuaciones e indicó  que dentro del trámite de segunda instancia se respetó  las garantías fundamentales del procesado, hoy peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de secuestro simple.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de  tutela.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-1054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo.  

2.2.  Yeiler  Enrique Gómez Mendoza se  encuentran inconforme  con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados  dentro del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro  simple.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos,  a través del extraordinario de casación, del cual no  hizo uso, razón  por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el  argumento de que no contaba con recursos económicos para su  interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya  solicitado el acompañamiento de la Defensoría del  Pueblo.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo,  resulta relevante precisar que los accionados no incurrieron en  ningún error cuando dejaron de tener en cuenta lo preceptuado  en el artículo 171 del Código Penal, como quiera que de  la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, no se  logra extractar que la víctima del delito de secuestro simple  haya sido entregada voluntariamente por su captor, razón por  la que no era procedente la aplicación de la circunstancia de  atenuación establecida en dicha normatividad.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionantes haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Yeiler  Enrique Gómez Mendoza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 184 a 210 – cuaderno nº 1.  

2          Cfr.          Folios 257 a 264 – ibídem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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