Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5558-2018
Radicación n.° 98093
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Yeiler Enrique Gómez Mendoza en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Sogamoso, el representante del Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial [dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de secuestro simple].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 13 de octubre de 20161 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso condenó a Yeiler Enrique Gómez Mendoza a 327 meses de prisión por el delito de secuestro simple. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 15 de diciembre de 20172 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el quantum punitivo en 216 meses.
1.3. Esa decisión no fue recurrida en casación.
1.4. Inconforme con lo anterior, Gómez Mendoza, presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Resaltó que los accionados pasaron por alto una serie de irregularidades que se presentaron al interior del proceso, las cuales no podían conducir a la sentencia condenatoria emitida en su contra, máxime cuando, según dice, no se encuentra demostrada su responsabilidad penal.
Aseguró que no acudió a casación debido a que no cuenta con los recursos económicos para contratar un defensor de confianza.
Solicitó modificar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, «consistente en dar aplicación a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 171 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en el sentido de disminuir la pena hasta en la mitad».
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 2ª Delegada ante el Gaula de Sogamoso
El Fiscal señaló que el amparo resulta improcedente, ya que el interesado está utilizando la acción de tutela para reabrir controversias ya solucionadas en las respectivas instancias, sin que se observe que en las mismas existió vulneración de sus derechos fundamentales.
2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama
El titular refirió que la tutela no cumple los requisitos jurisprudenciales de procedencia contra decisiones judiciales, como quiera que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir en casación el fallo de segundo grado.
2.3. Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
La Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que dentro del trámite de segunda instancia se respetó las garantías fundamentales del procesado, hoy peticionario.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de secuestro simple.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
2.2. Yeiler Enrique Gómez Mendoza se encuentran inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro simple.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con recursos económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, resulta relevante precisar que los accionados no incurrieron en ningún error cuando dejaron de tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 171 del Código Penal, como quiera que de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, no se logra extractar que la víctima del delito de secuestro simple haya sido entregada voluntariamente por su captor, razón por la que no era procedente la aplicación de la circunstancia de atenuación establecida en dicha normatividad.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionantes haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Yeiler Enrique Gómez Mendoza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 184 a 210 – cuaderno nº 1.
2 Cfr. Folios 257 a 264 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.