Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9263-2018
Radicación n° 99180
Acta 232.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Marco Antonio Alarcón Montañez, contra el fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Laboral de esta Corporación, de la forma como sigue:
La (parte) accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-496.
Para el efecto, la (parte) accionante indicó que instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Granos del Casanare Grandelca Ltda, con el fin de que se decretará la existencia de una relación laboral, y como consecuencia se ordenara el pago de las acreencias laborales que pudiera tener derecho.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), el cual se identificó mediante radicado n. ° 2014-496, y, mediante sentencia resolvió que «hubo relación laboral entre [el accionante] y GRANOS DEL CASANARE –GRANDELCA-, entre el año 1998 y 2012; sin embargo a las eventuales controversias consecuentes de dicha relación Laboral se le dio el valor de “cosa juzgada” por haber sido materia de transacción entre las partes.
Sostuvo que las partes resolvieron no proponer recurso de apelación, sin embargo, el Juez de instancia resolvió enviar el expediente al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Acotó que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver lo de su cargo, indicó que no era procedente la consulta de la sentencia del a quo por cuanto dentro del proceso objeto de censura se había reconocido la existencia de una relación laboral y con esto que la providencia no había sido totalmente adversa al trabajador.
De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia:
1. Ordene Usted al TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL – SALA LABORAL le dé curso al Grado de Consulta en el PROCESO ORDINARIO 2014-496 (…) ordenándose se pronuncie de fondo en el asunto mencionado en atención a que el suscrito en la realidad no recibió reconocimiento pecuniario alguno.
2. Se ordene, expedir una nueva sentencia en Derecho a las pretensiones de la Demanda, teniendo en cuenta los Derechos Vulnerados, que están probados dentro del proceso y también los que los excelentísimos señores Magistrados llegaren a encontrar vulnerados.
Mediante auto de 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Las partes guardaron silencio.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, resolvió: «NEGAR el amparo del derecho fundamental suplicado por MARCO ANTONIO ALARCON MONTAÑEZ», al considerar que no obstante haber oficiado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas no allegaron copias de las decisiones refutadas por el actor, lo cual supone que la carga probatoria en cabeza del último no fue satisfecha.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quien solicitó revocar el fallo impugnado, atendiendo que si la Sala Laboral de esta Corte, consideró que había un deficiente aporte de pruebas en esta acción, debió inadmitirla y requerir al interesado para que subsanara; razones que, en escrito separado, sirven de fundamento para deprecar la nulidad de la sentencia constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En esta oportunidad, lo primero que habrá de resolverse es la solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia, la cual, se basa en un supuesto error de procedimiento que, en criterio del actor, incurrió la Sala homóloga, por cuanto, la falta de pruebas que adujo como fundamento para negar el amparo, debió encausarse inadmitiendo la demanda y otorgar un término prudencial al interesado para subsanarla; sobre todo, cuando en el acápite de pruebas deprecó el oficiamiento a las autoridades implicadas para que remitieran copias de las providencias que cuestiona.
5. Contrario a lo expresado por el impugnante, ninguna irregularidad sustancial, ni de procedimiento, se advierte en el trámite tutelar que se revisa, si se tiene en cuenta que la Sala Laboral de esta Corporación al momento de admitir la acción, dispuso «Correr traslado de la presente diligencia a las (sic) autoridad accionada y las partes y terceros involucrado en el proceso radicado no. 2014-496, instaurado por el accionante contra la sociedad granos del Casanare Grandelca Ltda, para que dentro término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de solicitud impetrado por la parte tutelante.» (Negrilla fuera del texto).
6. Significa lo anterior, que la Sala a quo sí dispuso el acopio documental que el actor extraña, solo que, antes de la emisión del fallo de primera instancia, no fueron allegados tales elementos, como sí ocurrió con posterioridad; los cuales, serán analizados por esta Sala como se procede a continuación.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales del actor, con la expedición de los proveídos del 4 de agosto de 2016 y 16 de septiembre del mismo año, que en primera instancia negó parcialmente las pretensiones de la demanda laboral; y, en segunda, devolvió las diligencias al Juzgado de origen por considerar improcedente el grado de consulta sobre aquélla.
8. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no satisfacen a alguna de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
9. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Solo excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, se habilita esa intervención.
10. En el sub judice, para el reclamante, las decisiones proferidas vulneraron sus derechos fundamentales al no reconocer en su integridad las pretensiones de su demanda; y, una vez elevado el asunto al grado de consulta, abstenerse de conocerlo. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que aquéllas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla a través de esta herramienta, máxime si no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable del escenario fáctico y probatorio.
11. Luego de revisada la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario laboral, se verifica que para arribar a la negativa, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indicó lo siguiente:
(…)
Teniendo en cuenta el caudal probatorio arrimado al proceso, como lo fueron los testimonios, el interrogatorio vertido por el representante legal de la demandada, y por el actor, además de la abundante prueba documental arrimada por la demandada con la contestación de la demandada, el despacho debe dejar en claro que el actor no demostró fehacientemente que hubiese prestado un servicio personal directamente a la demandada, lo anterior por imposibilidad material, teniendo en cuenta que a folio 140 del expediente aparece certificado de existencia y representación legal de la demandada en el que se señala que su creación fue apenas en el año de 1998. Adicionalmente en ninguna parte de la demanda se señaló nada relacionado con la sustitución patronal a la que solamente se hace alusión en los alegatos de conclusión en el presente trámite.
Adicionalmente aparece constancia de transacción entre las partes por los conceptos laborales que se suscitaran antes del año 1998, documento que data del día 31 de marzo del mismo año, en estas condiciones, se tendrá dicho lapso como cosa Juzgada como pasará a señalarse posteriormente.
(…)
En cuanto al periodo 01 de abril de 1998 al 23 de marzo del 2012 el Despacho hace la siguiente reflexión:
(…)
…tampoco se demostró el actor existiera contrato de trabajo con la demandada durante ese periodo. Igualmente se evidenció que siempre se habló en plural por los demandantes, no se hizo relación de manera singular al vínculo contractual que pretendía.
Pues en primer lugar debe el despacho indicar que la accionada sólo se constituyó la agencia en el municipio de Aguazul el 8 de noviembre de 1993, por tal motivo no pudo el actor estar vinculado desde el año 1990 con la accionada pues esta no existía, y el 31 del mes de marzo de 1998, pues a partir del 31 de marzo del citado año, el actor junto con otras personas que se dedicada a la misma labor, decidieron por iniciativa propia crear una empresa denominada SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA, y que a través de esta empresa contrataron con los usuarios o clientes de la demandada la prestación del servicio de cargue y descargue del arroz que llegaba allí.
Corrobora lo anterior, el cúmulo de documentos que aporta la demandada en la contestación de la demanda, con lo cuales demuestra que en las facturas que realizaba a sus proveedores, y con la autorización de ellos, descontaba lo referente al pago del cargue o descargue del arroz que recibía de los agricultores, y con destino a pagar el servicio de braceros que requerían estos para entregar la carga o arroz a la demandada, con lo que se reitera que en sentir de este despacho no existió en ningún momento la prestación del servicio del actor para la demandada, sino para otras personas diferente a ella, lo que lleva a este togado a negar la declaratoria del contrato de trabajo que alega el actor lo unió con la accionada.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que entre el 16 de marzo de 1988 y el 31 de marzo de 1998 existió una relación laboral entre el demandante y la demandada “GRANDELCA S.A.”, la cual se encuentra cobijada por cosa juzgada, en virtud de la transacción que realizaron el 25 de marzo de 1998, el demandante con el representante legal de la demandada y basándose el Despacho en dicho contrato de transacción.
SEGUNDO: Declarar que entre el 01 de abril de1998 y 23de marzo de 2012 no existió el contrato de trabajo que el demandante se declare con la demandada.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción oficiosa de COSA JUZGADA y la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL parcialmente y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada.
12. De otro lado, en lo que respecta a la abstención de tramitar el grado de consulta, el Tribunal Superior de Yopal señaló:
(…) se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS tal decisión no es susceptible de ser conocida en dicho grado de jurisdicción.
En efecto, siendo que allí se dispone que “…Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio “, emerge indiscutible que siendo que en el asunto de la referencia la decisión en principio consultada no obedece en estricto rigor a pretensiones totalmente adversas al actor por cuanto el juez de conocimiento acogió parcialmente las pretensiones primera y segunda del libelo genitor al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, deviene con ello improcedente entonces el tramitar el grado de jurisdicción concedido, por manera que incurrió en error el a-quo al no advertir tal circunstancia.
13. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de las situaciones evaluadas en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías que ameritan la intervención del Juez Constitucional, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
14. En aquel contexto, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
15. En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expresadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO