STP9263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9263-2018  

Radicación  n° 99180  

Acta  232.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Marco  Antonio Alarcón Montañez,  contra el fallo proferido el 4 de abril del año en curso por  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Laboral de esta Corporación,  de la forma como sigue:  

La (parte)  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y  al acceso a la administración de justicia dentro del proceso  ordinario laboral n. ° 2014-496.  

Para el efecto,  la (parte) accionante indicó que instauró proceso  ordinario laboral contra la sociedad Granos del Casanare Grandelca  Ltda, con el fin de que se decretará la existencia de una  relación laboral, y como consecuencia se ordenara el pago de  las acreencias laborales que pudiera tener derecho.  

Señaló  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), el cual se  identificó mediante radicado n. ° 2014-496, y, mediante  sentencia resolvió que «hubo relación laboral  entre [el accionante] y GRANOS DEL CASANARE –GRANDELCA-, entre  el año 1998 y 2012; sin embargo a las eventuales controversias  consecuentes de dicha relación Laboral se le dio el valor de  “cosa juzgada” por haber sido materia de transacción  entre las partes.  

Sostuvo que las  partes resolvieron no proponer recurso de apelación, sin  embargo, el Juez de instancia resolvió enviar el expediente al  superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

Acotó  que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver  lo de su cargo, indicó que no era procedente la consulta de la  sentencia del a quo por cuanto dentro del proceso objeto de censura  se había reconocido la existencia de una relación  laboral y con esto que la providencia no había sido totalmente  adversa al trabajador.  

De conformidad  con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos  fundamentales y en consecuencia:  

1.        Ordene Usted  al TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL – SALA LABORAL le dé curso  al Grado de Consulta en el PROCESO ORDINARIO 2014-496 (…)  ordenándose se pronuncie de fondo en el asunto mencionado en  atención a que el suscrito en la realidad no recibió  reconocimiento pecuniario alguno.  

2.        Se ordene,  expedir una nueva sentencia en Derecho a las pretensiones de la  Demanda, teniendo en cuenta los Derechos Vulnerados, que están  probados dentro del proceso y también los que los  excelentísimos señores Magistrados llegaren a encontrar  vulnerados.  

Mediante auto  de 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la  acción tutela, ordenó notificar a la autoridad  accionada e informar a los demás autoridades, partes y  terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de  que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Las partes  guardaron silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada,  resolvió: «NEGAR  el amparo del derecho fundamental suplicado por MARCO ANTONIO ALARCON  MONTAÑEZ»,  al considerar que no obstante haber oficiado a las autoridades  accionadas y vinculadas, éstas no allegaron copias de las  decisiones refutadas por el actor, lo cual supone que la carga  probatoria en cabeza del último no fue satisfecha.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el tutelante, quien solicitó revocar el fallo impugnado,  atendiendo que si la Sala Laboral de esta Corte, consideró que  había un deficiente aporte de pruebas en esta acción,  debió inadmitirla y requerir al interesado para que subsanara;  razones que, en escrito separado, sirven de fundamento para deprecar  la nulidad de la sentencia constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la  impugnación de la actual demanda, en tanto la primera  instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En esta  oportunidad, lo primero que habrá de resolverse es la  solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia, la  cual, se basa en un supuesto error de procedimiento que, en criterio  del actor, incurrió la Sala homóloga, por cuanto, la  falta de pruebas que adujo como fundamento para negar el amparo,  debió encausarse inadmitiendo la demanda y otorgar un término  prudencial al interesado para subsanarla; sobre todo, cuando en el  acápite de pruebas deprecó el oficiamiento a las  autoridades implicadas para que remitieran copias de las providencias  que cuestiona.  

5. Contrario a lo  expresado por el impugnante, ninguna irregularidad sustancial, ni de  procedimiento, se advierte en el trámite tutelar que se  revisa, si se tiene en cuenta que la Sala Laboral de esta Corporación  al momento de admitir la acción, dispuso «Correr  traslado de la presente diligencia a las (sic) autoridad accionada y  las partes y terceros involucrado en el proceso radicado no.  2014-496, instaurado por el accionante contra la sociedad granos del  Casanare Grandelca Ltda, para que dentro término de un (1)  día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición  de amparo y remitan  las documentales  que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de  solicitud impetrado por la parte tutelante.» (Negrilla  fuera del texto).  

6.  Significa  lo anterior,  que  la Sala a  quo  sí dispuso el acopio documental que el actor extraña,  solo que, antes de la emisión del fallo de primera instancia,  no fueron allegados tales elementos, como sí ocurrió  con posterioridad; los cuales, serán analizados por esta Sala  como se procede a continuación.  

7. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales del actor, con  la expedición de los proveídos del 4 de agosto de 2016  y 16 de septiembre del mismo año, que en primera instancia  negó parcialmente las pretensiones de la demanda laboral; y,  en segunda, devolvió las diligencias al Juzgado de origen por  considerar improcedente el grado de consulta sobre aquélla.  

8. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  no satisfacen a alguna de las partes. Por ello, se afirma que la  tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia  es de ser única vía de protección que se brinda  al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

9. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Solo excepcionalmente, si las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad,  o son producto de negligencia extrema, se habilita esa intervención.  

10. En el sub  judice,  para el reclamante, las decisiones proferidas vulneraron sus derechos  fundamentales al no reconocer en su integridad las pretensiones de su  demanda; y, una vez elevado el asunto al grado de consulta,  abstenerse de conocerlo. Sin embargo, revisada la documentación  aportada, es patente que aquéllas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete, en principio,  controvertirla a través de esta herramienta, máxime si  no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que  permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la  interpretación razonable del escenario fáctico y  probatorio.  

11. Luego de  revisada la sentencia de primera instancia emitida en el proceso  ordinario laboral, se verifica que para arribar a la negativa,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indicó lo  siguiente:  

(…)  

Teniendo en  cuenta el caudal probatorio arrimado al proceso, como lo fueron los  testimonios, el interrogatorio vertido por el representante legal de  la demandada, y por el actor, además de la abundante prueba  documental arrimada por la demandada con la contestación de la  demandada, el despacho debe dejar en claro que el actor no demostró  fehacientemente que hubiese prestado un servicio personal  directamente a la demandada, lo anterior por imposibilidad material,  teniendo en cuenta que a folio 140 del expediente aparece certificado  de existencia y representación legal de la demandada en el que  se señala que su creación fue apenas en el año  de 1998. Adicionalmente en ninguna parte de la demanda se señaló  nada relacionado con la sustitución patronal a la que  solamente se hace alusión en los alegatos de conclusión  en el presente trámite.  

Adicionalmente  aparece constancia de transacción entre las partes por los  conceptos laborales que se suscitaran antes del año 1998,  documento que data del día 31 de marzo del mismo año,  en estas condiciones, se tendrá dicho lapso como cosa Juzgada  como pasará a señalarse posteriormente.  

(…)  

En cuanto al  periodo 01 de abril de 1998 al 23 de marzo del 2012 el Despacho hace  la siguiente reflexión:  

(…)  

…tampoco  se demostró el actor existiera contrato de trabajo con la  demandada durante ese periodo. Igualmente se evidenció que  siempre se habló en plural por los demandantes, no se hizo  relación de manera singular al vínculo contractual que  pretendía.  

Pues en primer  lugar debe el despacho indicar que la accionada sólo se  constituyó la agencia en el municipio de Aguazul el 8 de  noviembre de 1993, por tal motivo no pudo el actor estar vinculado  desde el año 1990 con la accionada pues esta no existía,  y el 31 del mes de marzo de 1998, pues a partir del 31 de marzo del  citado año, el actor junto con otras personas que se dedicada  a la misma labor, decidieron por iniciativa propia crear una empresa  denominada SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA, y que  a través de  esta empresa contrataron con los usuarios o clientes de la demandada  la prestación del servicio de cargue y descargue del arroz que  llegaba allí.  

Corrobora lo  anterior, el cúmulo de documentos que aporta la demandada en  la contestación de la demanda, con lo cuales demuestra que en  las facturas que realizaba a sus proveedores, y con la autorización  de ellos, descontaba lo referente al pago del cargue o descargue del  arroz que recibía de los agricultores, y con destino a pagar  el servicio de braceros que requerían estos para entregar la  carga o arroz a la demandada, con lo que se reitera que en sentir de  este despacho no existió en ningún momento la  prestación del servicio del actor para la demandada, sino para  otras personas diferente a ella, lo que lleva a este togado a negar  la declaratoria del contrato de trabajo que alega el actor lo unió  con la accionada.  

(…)  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre el 16 de marzo de 1988 y el 31 de marzo de 1998  existió una relación laboral entre el demandante y la  demandada “GRANDELCA S.A.”, la cual se encuentra cobijada  por cosa juzgada, en virtud de la transacción que realizaron  el 25 de marzo de 1998, el demandante con el representante legal de  la demandada y basándose el Despacho en dicho contrato de  transacción.  

SEGUNDO:  Declarar que entre el 01 de abril de1998 y 23de marzo de 2012 no  existió el contrato de trabajo que el demandante se declare  con la demandada.  

TERCERO:  DECLARAR probada la excepción oficiosa de COSA JUZGADA y la  excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL parcialmente  y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada.  

12.  De otro lado, en lo que respecta a la abstención de tramitar  el grado de consulta, el Tribunal Superior de Yopal señaló:  

(…) se  advierte que conforme a lo establecido en el artículo 69 del  CPTSS tal decisión no es susceptible de ser conocida en dicho  grado de jurisdicción.  

En efecto,  siendo que allí se dispone que “…Las sentencias de  primera instancia,   cuando fueren  totalmente adversas a las  pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas  con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, Sala Única) si no fueren apeladas.  También serán consultadas las sentencias de primera  instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento  o al municipio “, emerge indiscutible que siendo que en el  asunto de la referencia la decisión en principio consultada no  obedece en estricto rigor a pretensiones totalmente adversas al actor  por cuanto el juez de conocimiento acogió parcialmente las  pretensiones primera y segunda del libelo genitor al declarar la  existencia de una relación laboral entre las partes, deviene  con ello improcedente entonces el tramitar el grado de jurisdicción  concedido, por manera que incurrió en error el a-quo al no  advertir tal circunstancia.  

13. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de las situaciones evaluadas en ese momento. De tal suerte,  la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías que ameritan la intervención del Juez  Constitucional, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

14. En aquel  contexto, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

15. En suma, habrá  de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones  aquí expresadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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