Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5502-2018
Radicación n° 98046
(Aprobado Acta No. 132)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORLANDO QUILINDO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 10 de agosto de 2016 tuvo lugar un accidente de tránsito en el cual falleció Víctor Marino Quilindo Astaiza, quien fue arrollado por la motocicleta conducida por Kevin Duván Bolaños Ramos. Sin embargo, el 30 de agosto de 2017 la Fiscalía 35 Seccional de Cali dispuso el archivo de las diligencias, sin efectuar un análisis de la conducta del motociclista, quien al parecer superó la velocidad permitida en esa zona.
Por tal razón, el 4 de diciembre de 2017 ORLANDO QUILINDO SÁNCHEZ, hijo de la víctima, promovió una petición con el propósito de que se desarchiven las diligencias y, en consecuencia, se reinicie la indagación por el delito de homicidio culposo. No obstante, denunció que no obtuvo respuesta.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento y se continúe con la investigación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y sujetos vinculados.
La Fiscalía 35 Seccional de Cali relató el transcurso de la actuación. En lo esencial, indicó que desconocía el derecho de petición presentado por el accionante, pues su asistente no se lo puso de presente para el respectivo trámite y, por ello, sólo hasta el 12 de marzo de la presente anualidad, al descorrer el traslado de la presente acción, lo conoció.
En tal virtud, mediante oficio 203001-02-954F35 de la misma fecha emitió respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente comunicada, comunicación en la que le indicó que no es posible reabrir la indagación, toda vez que a la fecha no existen nuevas evidencias que así lo permitan.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante apeló el fallo. Insistió en su solicitud de reapertura de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 203001-02-954F35 del 12 de marzo de 2018 la Fiscalía 35 Seccional de Cali emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue remitida mediante correo certificado a la dirección aportada por el demandante.
Le explicó que el hecho generador de la muerte de su padre obedeció a su culpa exclusiva y, por ello, efectuó el archivo de la investigación. Así mismo, le indicó que en el caso bajo estudio no existen nuevas evidencias que permitan reanudar la indagación, tal como lo establece el artículo 79 del C.P.P.
Sin embargo, le aclaró que con el propósito de disipar las dudas, remitirá copia íntegra de la carpeta a la Sección de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, a efectos de que realice la reconstrucción analítica del accidente de tránsito y efectúe la prueba de velocidad. Así las cosas, una vez se allegue tal dictamen tomará la decisión de reabrir o no la investigación, la cual le será debidamente notificada.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante por correo certificado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reapertura del caso, el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 / 2010).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido por ORLANDO QUILINDO SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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