STP5502-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5502-2018  

Radicación  n° 98046  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por ORLANDO QUILINDO SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad. Al trámite  fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 10 de agosto de 2016 tuvo lugar un  accidente de tránsito en el cual falleció Víctor  Marino Quilindo Astaiza, quien fue arrollado por la motocicleta  conducida por Kevin Duván Bolaños Ramos. Sin embargo,  el 30 de agosto de 2017 la Fiscalía 35 Seccional de Cali  dispuso el archivo de las diligencias, sin efectuar un análisis  de la conducta del motociclista, quien al parecer superó la  velocidad permitida en esa zona.  

Por  tal razón, el 4 de diciembre de 2017 ORLANDO QUILINDO SÁNCHEZ,  hijo de la víctima, promovió una petición con el  propósito de que se desarchiven las diligencias y, en  consecuencia, se reinicie la indagación por el delito de  homicidio culposo. No obstante, denunció que no obtuvo  respuesta.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y acceso  a la administración de justicia, acudió ante la  jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la  autoridad accionada responder su requerimiento y se continúe  con la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  sujetos vinculados.  

La  Fiscalía  35 Seccional de Cali relató el transcurso de la actuación.  En lo esencial, indicó que desconocía el derecho de  petición presentado por el accionante, pues su asistente no se  lo puso de presente para el respectivo trámite y, por ello,  sólo hasta el 12 de marzo de la presente anualidad, al  descorrer el traslado de la presente acción, lo conoció.  

En  tal virtud, mediante oficio 203001-02-954F35 de la misma fecha emitió  respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente  comunicada, comunicación en la que le indicó que no es  posible reabrir la indagación, toda vez que a la fecha no  existen nuevas evidencias que así lo permitan.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

El  accionante apeló el fallo. Insistió en su solicitud de  reapertura de la investigación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que mediante oficio  203001-02-954F35  del  12 de marzo de 2018 la Fiscalía 35 Seccional de Cali emitió  respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue  remitida mediante correo certificado a la dirección aportada  por el demandante.  

Le  explicó que el hecho generador de la muerte de su padre  obedeció a su culpa exclusiva y, por ello, efectuó el  archivo de la investigación. Así mismo, le indicó  que en el caso bajo estudio no existen nuevas evidencias que permitan  reanudar la indagación, tal como lo establece el artículo  79 del C.P.P.  

Sin  embargo, le aclaró que con el propósito de disipar las  dudas, remitirá copia íntegra de la carpeta a la  Sección de Física Forense del Instituto Nacional de  Medicina Legal de Bogotá, a efectos de que realice la  reconstrucción analítica del accidente de tránsito  y efectúe la prueba de velocidad. Así las cosas, una  vez se allegue tal dictamen tomará la decisión de  reabrir o no la investigación, la cual le será  debidamente notificada.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante  por correo certificado.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que el derecho de petición no implica que el agente  que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

Ahora  bien, en cuanto a la solicitud de reapertura del caso, el demandante  tiene a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión. En efecto, la  Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las  diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación,  las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades:  solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en  nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función  de control de garantías para controvertir tal determinación  (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden  ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T –  578 / 2010).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo  promovido por ORLANDO  QUILINDO SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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