STP3450-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3450-2018  

Radicación  n° 97476  

(Aprobado  Acta No. 78)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado especial de  ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 15  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Libertad Individual y Otras Garantías de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 31 de diciembre de 2014 la  Fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias  surtidas contra Enrique Guzmán por la presunta comisión  del delito de constreñimiento ilegal.  

El  27 de agosto de 2017, la accionante solicitó la  reapertura de la investigación, para lo cual señaló  que la denuncia no se limitó al mencionado punible, sino a  todos aquellos cuya ocurrencia pudiera establecerse a partir de los  hechos. Por ello, en su momento destacó que el denunciado  adelantó una campaña pública de desprestigio  ante los afiliados de la empresa que representa -Gimnasios  Hard Body S.A.-,  razón por lo cual considera que también se estructuraba  el delito de injuria.  

Sin  embargo, su petición fue  negada bajo el argumento que constituían nuevos hechos, que  debían ser objeto de nueva denuncia ante la Dirección  Seccional de Bogotá.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso. En su criterio, la Fiscalía no  adelantó ninguna labor de investigación  como le  correspondía y no resulta viable una nueva actuación,  dado que se decretaría la caducidad de la querella. Por tanto,  solicitó ordenar al ente acusador que ejerza las funciones  propias de su cargo y continúe la investigación penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Libertad Individual y Otras Garantías de Bogotá  relató  el decurso de la indagación, defendió la legalidad de  los pronunciamientos censurados y explicó las razones que la  llevaron a adoptarlos.  

Agregó  que la denuncia formulada por la señora ESCOBAR  BERMÚDEZ no relacionó, de manera detallada, los hechos  que ésta consideraba constitutivos del delito de injuria, el  cual por ser querellable no admite investigación de oficio,  pues corresponde al interesado acreditar los requisitos exigidos en  la Ley para su trámite ante la autoridad competente, esto es,  los Fiscales delegados ante los jueces penales municipales. Lo  anterior, fue puesto en conocimiento de la accionante mediante oficio  del 9 de noviembre de 2017, como respuesta a su solicitud de  desarchivo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Estimó que se incumple el requisito de subsidiariedad  porque la pretensión de la demandante debe formularse ante el  juez de control de garantías, no el de tutela.  

El  apoderado especial de la accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce casi  cuatro años después de la emisión de la orden de  archivo objeto de reproche, lapso  excesivo y desproporcionado. El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la  sentencia T – 309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento  de dicho presupuesto, tal y como fue señalado por el Tribunal  de  primera instancia no es la acción de tutela la vía  idónea para censurar la orden de archivo emitida por  la Fiscalía accionada,  al  considerar que las  circunstancias fácticas objeto de denuncia  no se adecuaban al delito de constreñimiento ilegal.  

Lo  anterior, por cuanto  es claro que el camino al cual debe concurrir  no es otro que, tras haber peticionado ante  la mencionada autoridad su desarchivo bajo los parámetros  establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y obtener  una respuesta adversa a sus pretensiones, asistir ante el juez de  control de garantías con el fin de que dirima dicha  controversia, aportando los elementos probatorios o evidencias que  conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada por el ente acusador  (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).  

Ello  por  cuanto  no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.  

Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de las decisiones censuradas  pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr.  CC, T – 578 de 2010).  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá negó          la acción de tutela promovida por el          apoderado especial de ANA JEANNETH ESCOBAR BERMÚDEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *