STP5503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5503-2018  

Radicación  n° 98127  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por WILSON NAVARRO PINZÓN,  contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2018 por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa,  que amparó los derechos fundamentales del  impugnante vulnerados por la Fiscalía 38 Seccional, el Juzgado  3º Promiscuo Municipal ambos de la misma ciudad y la Policía  Nacional de Colombia. Al trámite fueron vinculados  los Juzgados 3º Penal Municipal, 2º Civil Municipal de  Mocoa y la Dirección  del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, por hechos ocurridos el 21 de noviembre  de 2007, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa inició  indagación radicada 200781099  contra  el patrullero WILSON NAVARRO PINZÓN por el delito de  homicidio, en el cual resultó como víctima el ciudadano  Nolberto Zuñiga.  

En  tal virtud, mediante Resolución 0170 del 27 de diciembre de  2007 fue retirado del servicio activo, motivo por el cual promovió  demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin  embargo, sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda  instancia.  

A  la par, señaló que con el propósito de aclarar  su situación jurídica y obtener pronunciamiento  definitivo en su caso, promovió petición -sin indicar  la fecha- ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal y la Fiscalía  38 Seccional ambas autoridades de Mocoa, pero no obtuvo respuesta.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y buen nombre. En consecuencia, solicitó que se  ordene a las autoridades accionadas que de forma definitiva le  resuelvan su situación jurídica y le informen que  asuntos se adelantan en su contra, pues señaló que  existe otro radicado 200700104 por los delitos de prevaricato por  omisión, hurto calificado y agravado en grado de tentativa.  Así mismo, requirió que se revise su retiro de la  Policía Nacional y, como tal, le sean resarcidos los daños  causados con ocasión del mismo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

La  Fiscalía 38 Seccional de Mocoa informó que en ese  despacho cursa investigación contra WILSON NAVARRO PINZÓN  bajo el CUI 200781099, por el delito de homicidio según hechos  ocurridos el 21 de noviembre de 2007.  

Adujo  que el 21 de julio de 2017 el demandante presentó petición  en la cual requirió «dar  celeridad a dicho proceso».  No obstante, aunque la Fiscalía estimó que no debía  darse respuesta por escrito, el 20 de diciembre de 2017 expidió  órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer los  hechos.  

Aclaró,  que desde el 9 de noviembre de 2017 se posesionó en dicho  cargo y, además, está recaudando los elementos  materiales probatorios para emitir la decisión que en derecho  corresponda.  

A  su turno, la Policía Nacional de Colombia señaló  que mediante Resolución 170 del 17 de noviembre de 2007 el  actor fue retirado de la institución con sustento en la  facultad discrecional que le asiste a esa entidad, determinación  notificada el 21 de diciembre siguiente. Solicitó que se  excluya del trámite, pues no ha vulnerado las garantías  alegadas por el demandante.  

El  Juzgado 3º Penal Municipal de Mocoa indicó que ofició  al Centro de Servicios Judiciales para que le entregue un inventario  de los procesos que tenía el extinto Juzgado Promiscuo  Municipal de la misma ciudad. A raíz de lo anterior, pudo  determinar que bajo el radicado 200781099 figuran como procesados el  accionante y otros. Allegó el CD que contiene el audio de la  audiencia preliminar de orden de captura celebrada el 27 de diciembre  de 2007, en la cual el extinto juzgado, ejerciendo función de  control de garantías, ordenó la captura de los sujetos  referidos. Manifestó que ese despacho no adelantó  ninguna otra actuación.  

El  Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho al debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia en favor del accionante. Encontró  que verificado el audio aportado por el Centro de Servicios  Judiciales de Mocoa, estableció que el 7 de diciembre de 2007,  la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad solicitó  audiencia de orden de captura con radicado 200781099, por los delitos  de tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con porte  ilegal de armas de defensa personal, prevaricato por omisión  agravado y abuso de autoridad por omisión de denuncia contra  WILSON NAVARRO PINZÓN y otros, sin adelantar ningún  otro trámite procesal.  

En  consecuencia, concluyó que no existe claridad respecto de la  investigación que se sigue contra el demandante y cuáles  son los delitos que se le endilgan, lo cual genera incertidumbre  sobre su situación jurídica. Sumado a lo anterior,  resaltó que el actor allegó al trámite otros  radicados que al parecer se le adelantan. Así las cosas,  estimó que se vulneró el derecho de petición de  NAVARRO PINZÓN, al no ofrecerle una información clara y  completa sobre los procesos en que figura como indiciado.  

Por  último, resaltó una dilación injustificada para  culminar la indagación, por cuanto han transcurrido 10 años  de conocer los hechos y a la fecha no se ha formulado imputación.  

En  consecuencia, resolvió «PRIMERO:  ORDENAR a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa que en un término  razonable proceda a adoptar decisión de definición de  la indagación que se sigue contra WILSON NAVARRO PINZÓN  acorde con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de  2004, evalúe la totalidad de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recaudados durante los 10 años  de indagación a fin que: a) solicite ante el juez con función  de control de garantías la formulación de imputación  contra quien o quienes razonablemente se pueda inferir que tienen la  calidad de autores o partícipes o b) si determina la  configuración de alguna de las causales previstas en el  artículo 332 de la norma en cita, solicite la preclusión.  

De  igual forma que en el término de 15 días siguientes a  la notificación de la presente decisión, establezca que  investigación o investigaciones se siguen contra NAVARRO  PINZÓN, se le informe por qué delitos y en qué  estado se encuentran.  SEGUNDO: DESVINCULAR a la Policía Nacional de Colombia, al  Juzgado 2º Civil Municipal y Juzgado 3º Penal Municipal  ambos de Mocoa».  

El  accionante impugnó el fallo. En esencia, señaló  su desacuerdo con la desvinculación de la Policía  Nacional, pues actualmente padece las consecuencias derivadas de la  Resolución 170 del 17 de noviembre de 2007, insistió en  que se revise la legalidad de dicho acto administrativo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  Sala  de Casación Penal ha señalado el deber que tienen todas  las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la  administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 –  2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad.  67.797, entre otras).  

En  ese orden, la Sala comparte el amparo concedido por la primera  instancia respecto del cual no hay reproche alguno y, por ello, se  limitará al planteamiento reiterado por el accionante en la  impugnación, esto es, que se revise la legalidad de  la Resolución 170  del 17 de noviembre de 2007.  

Así  las cosas, es necesario señalar que la acción  constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver la  pretensión del accionante, dada su naturaleza subsidiaria y  excepcional. Sumado a ello, en el caso bajo estudio ya fue agotado el  medio de defensa correspondiente, pues la Sección Segunda  Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el  1º de diciembre de 2011, resolvió confirmar la decisión  emitida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Administrativo de  Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante  la cual se negó el restablecimiento de los derechos pretendido  por el actor.  

Tal  determinación hizo tránsito a cosa juzgada, de donde  emerge la imposibilidad del juez constitucional para reabrir un  debate ya clausurado. En  ese orden, es manifiesto que el hecho de haber desvinculado a la  Policía Nacional del trámite constitucional, no tiene  la virtualidad de modificar los efectos del acto administrativo  cuestionado, pues como ya se indicó, sobre tal situación  existe decisión en firme.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 15 de marzo de 2018 proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, que concedió el amparo solicitado  por WILSON NAVARRO PINZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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