STP5501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5501-2018  

Radicación  n° 97963  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el  apoderado judicial de EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 3 Especializada  de Santa Marta, así como las partes e intervinientes  reconocidos en la actuación penal que será descrita a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, contra EDINSON  EDUARDO QUINTERO PITTA  se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravados, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta.  

Durante  la audiencia preparatoria celebrada el 14 de febrero de 2018, dicho  despacho negó la petición de la defensa encaminada a la  exclusión de medios de prueba1  solicitados por la Fiscalía para ser practicados en el juicio  oral.  

Inconforme  con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de  apelación. El Juzgado no concedió la alzada propuesta,  en razón a que el auto que niega la oposición a la  práctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal  recurso.  

A  juicio del peticionario esa  determinación lesiona sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, pues la autoridad judicial accionada incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un  error de hecho por falso juicio de legalidad, «rayando  en el prevaricato por acción». Consecuente  con ello, solicitó se deje sin efectos la decisión  censurada, se habilite la oportunidad para sustentar la apelación  y se conceda la misma.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  22  de febrero de 2018  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

La  Procuraduría 20 Judicial II – Penal se opuso a la  prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional, dada la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados. Afirmó que la decisión  cuestionada se encuentra ajustada a derecho.  

Advirtió  que el accionante pretende convertir la acción excepcional de  tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión  judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia  defensiva. Destacó que la defensa al solicitar la exclusión  de algunas de las pruebas testimoniales y periciales pedidas por la  Fiscalía, no sustentó su requerimiento con fundamento  en la ilicitud de las pruebas. En contraste, sólo se limitó  a denotar la falta de pertinencia, conducencia y utilidad de esos  medios de convicción.  

En  el mismo sentido, la Fiscalía 3ª Especializada de Santa  Marta requirió que se niegue el amparo demando. En lo  esencial, defendió la legalidad de la decisión adoptada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad.  

Éste,  a su vez, relató el trascurso de la actuación y destacó  que el mecanismo excepcional resulta improcedente, por tratarse de un  proceso todavía en curso.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló  que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben  ejercerse los recursos de ley.  

El apoderado  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el presente asunto se reprocha la decisión del Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de denegar la  solicitud de exclusión de pruebas formulada por la defensa de  EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, respecto de algunos dictámenes  periciales y testimonios. Lo anterior, por cuanto en su criterio los  informes de laboratorio no indican el perito que los practicó  y, además, porque los testigos no eran directos.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Al  margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión  adoptada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, no  se advierte caprichosa o arbitraria.  

En  efecto, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que  para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la  violación de garantías fundamentales en la obtención  del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad  de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe  explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.  

Frente  al primer caso, corresponderá denotar el derecho fundamental  desconocido en la obtención de la prueba que se pretende  excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el  grave desconocimiento de las normas procesales que causan la  violación del debido proceso. Así las cosas, la  petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ.  SP8473-2014).  

En  el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó  una solicitud de exclusión de los informes de investigador de  laboratorio y de los testigos, pues estimó que «las  pruebas de la Fiscalía fueron presentadas de forma tautológica  y ambigua, tanto es así que no determinó en qué  calidad viene el sinnúmero de declarantes, si son testigos  directos o indirectos. […]. Pido que se excluyan los informes  de laboratorio, yo no sé si el intendente […] es perito  o no, si son meros policías que trabajan en el laboratorio».  

Así  las cosas, es palpable que los argumentos de la defensa se alejan de  la posible consolidación de una ilicitud o ilegalidad en la  obtención de las pruebas referidas. En contraste, pretenden  desvirtuar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas,  correspondiendo a planteamientos propios de una solicitud de  inadmisión probatoria.  

Así las  cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Aunado  a lo anterior, advierte  la Corte que si el apoderado judicial del accionante estaba  inconforme con el rechazo del recurso de apelación intentado  contra la providencia que ordenó la práctica de algunas  pruebas de la Fiscalía, tuvo la posibilidad de promover el  recurso de queja como lo indica el artículo 179B Ley 906 de  2004. Sin embargo, no lo invocó.  

Como  no agotó ese  medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el  auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó  el amparo solicitado por EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, a través  de su apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tales como: testimonios y dictámenes          periciales.  

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