Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5501-2018
Radicación n° 97963
(Aprobado Acta No. 132)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, contra EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravados, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Durante la audiencia preparatoria celebrada el 14 de febrero de 2018, dicho despacho negó la petición de la defensa encaminada a la exclusión de medios de prueba1 solicitados por la Fiscalía para ser practicados en el juicio oral.
Inconforme con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación. El Juzgado no concedió la alzada propuesta, en razón a que el auto que niega la oposición a la práctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal recurso.
A juicio del peticionario esa determinación lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues la autoridad judicial accionada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de legalidad, «rayando en el prevaricato por acción». Consecuente con ello, solicitó se deje sin efectos la decisión censurada, se habilite la oportunidad para sustentar la apelación y se conceda la misma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Procuraduría 20 Judicial II – Penal se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
Advirtió que el accionante pretende convertir la acción excepcional de tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia defensiva. Destacó que la defensa al solicitar la exclusión de algunas de las pruebas testimoniales y periciales pedidas por la Fiscalía, no sustentó su requerimiento con fundamento en la ilicitud de las pruebas. En contraste, sólo se limitó a denotar la falta de pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios de convicción.
En el mismo sentido, la Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta requirió que se niegue el amparo demando. En lo esencial, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Éste, a su vez, relató el trascurso de la actuación y destacó que el mecanismo excepcional resulta improcedente, por tratarse de un proceso todavía en curso.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley.
El apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el presente asunto se reprocha la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de denegar la solicitud de exclusión de pruebas formulada por la defensa de EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, respecto de algunos dictámenes periciales y testimonios. Lo anterior, por cuanto en su criterio los informes de laboratorio no indican el perito que los practicó y, además, porque los testigos no eran directos.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no se advierte caprichosa o arbitraria.
En efecto, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la violación de garantías fundamentales en la obtención del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.
Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho fundamental desconocido en la obtención de la prueba que se pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que causan la violación del debido proceso. Así las cosas, la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ. SP8473-2014).
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó una solicitud de exclusión de los informes de investigador de laboratorio y de los testigos, pues estimó que «las pruebas de la Fiscalía fueron presentadas de forma tautológica y ambigua, tanto es así que no determinó en qué calidad viene el sinnúmero de declarantes, si son testigos directos o indirectos. […]. Pido que se excluyan los informes de laboratorio, yo no sé si el intendente […] es perito o no, si son meros policías que trabajan en el laboratorio».
Así las cosas, es palpable que los argumentos de la defensa se alejan de la posible consolidación de una ilicitud o ilegalidad en la obtención de las pruebas referidas. En contraste, pretenden desvirtuar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, correspondiendo a planteamientos propios de una solicitud de inadmisión probatoria.
Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Aunado a lo anterior, advierte la Corte que si el apoderado judicial del accionante estaba inconforme con el rechazo del recurso de apelación intentado contra la providencia que ordenó la práctica de algunas pruebas de la Fiscalía, tuvo la posibilidad de promover el recurso de queja como lo indica el artículo 179B Ley 906 de 2004. Sin embargo, no lo invocó.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, a través de su apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tales como: testimonios y dictámenes periciales.
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