AP1894-2018(52579)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1894-2018  

Radicación  N° 52579  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de  Sincelejo, Sucre.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Catorce Local  adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Sincelejo,  radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de  Luis  Alberto Mora Verbel por  el delito de infidelidad  de los deberes profesionales.  

En  el referido documento se menciona que Marina Esther Álvarez  Ibáñez junto con su esposo Abdala José Amín  Ayala, el día 13 de junio de 2012 le confirieron poder al  abogado Luis  Alberto Mora Verbel  para que los representara dentro del proceso No.  70001-60-010-33-2012-01527 adelantado por el delito de homicidio  culposo donde resultó víctima su hijo Hamer José  Amín Álvarez, y de igual manera, tramitara el cobro de  la indemnización por muerte y gastos funerarios.  

Respecto  a este último, mediante respuesta ofrecida por la Gerencia de  indemnizaciones de QBE Seguros S.A. el 8 de marzo de 2014, se tuvo  conocimiento que el 8 de julio de 2013 se había pagado a los  padres del causante, el 100% del valor indemnizatorio ($14.167.500),  mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del  banco Davivienda No. 206270012761, cuyo titular era Luis  Alberto Mora Verbel.  No obstante, el apoderado jamás informó de ello a sus  poderdantes.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, el cual dio inicio a  la audiencia de formulación de acusación el día  21 de febrero de 2018.  

En  esa oportunidad, la defensa impugnó su competencia porque,  atendida la precisión del lugar desde el cual se produjo el  giro de los recursos, ésta debía radicarse en un  Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de la  ciudad de Bogotá.  

La  representante de la Fiscalía, por su parte, señaló  que el delito ocurrió en la ciudad de Sincelejo pues allí  se celebró y perfeccionó el contrato de mandato entre  las denunciantes y el procesado, razón por la cual el despacho  si debía asumir la dirección de la etapa de juicio.  

3.  Mediante  auto de 14 de marzo siguiente, por tratarse de un conflicto suscitado  para definir la competencia entre despachos pertenecientes a  diferentes distritos judiciales, el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Sincelejo dispuso la remisión de la actuación a la  Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en  un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor  subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  De  acuerdo  con los términos de la acusación, donde se atribuye la  realización del delito de infidelidad  a los deberes profesionales, no  hay duda en cuanto a la competencia funcional pues, al tratarse de un  delito de aquellos que precisan querella para el inicio de la  investigación penal, su conocimiento está asignado a  los juzgados penales municipales en sujeción a lo indicado en  el numeral 3º del artículo 37 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); motivo por el cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

6.  Por  su parte, el delito de infidelidad  a los deberes profesionales se  configura  cuando el apoderado o mandatario i) perjudica, por cualquier medio  fraudulento, la gestión confiada en asunto judicial o  administrativo, o ii) defiende intereses contrarios o incompatibles  originados en iguales supuestos de hecho, en el mismo o diferentes  asuntos.  

Para  la ejecución de la primera modalidad se exige de la producción  de un resultado de manera que, bajo esta, el delito previsto en el  artículo 445 del Código Penal se consuma cuando se  concreta la afectación de los intereses del mandante en el  caso para el cual surgió la necesidad de representación.  

Ahora,  para  el asunto sometido a consideración, es preciso aclarar que i)  la Fiscalía atribuyó a Luis  Alberto Mora Verbel el  delito de infidelidad  a los deberes profesionales por  su intervención, únicamente, en el trámite de  reclamación de indemnización por la muerte de su hijo  ante QBE  Seguros S.A.; así como que, en criterio del titular de la  acción penal, ii) el perjuicio ocasionado dentro de este  consistió en el apoderamiento del monto indemnizatorio que  correspondía a sus mandantes.  

En  ese escenario, como quiera que una vez recibió el pago el  apoderado no informó de ello a los interesados, no desplegó  actividad alguna para entregarlo y por el contrario, en todo momento,  según se aduce en el escrito de acusación, negó  el éxito de su gestión aduciendo la falta de  documentos, es dable afirmar que el apoderamiento por el cual se  sindica a Mora  Verbel, se  cometió cuando, una vez efectuado aquel por parte de la  aseguradora, se realizó el cobro del dinero.  

Por  lo anterior y teniendo en consideración que  QBE Seguros S.A. desembolsó por concepto de cobertura del  seguro obligatorio de accidente de tránsito un total de  catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos  ($14´167.500.oo) a la cuenta del procesado quien, según  afirmó la representante Fiscal, realizó su cobro en  Sincelejo, es el funcionario de esa ciudad  al que concierne  adelantar la etapa de juicio.  

Se  ordenará, por lo indicado, remitir  de manera inmediata la actuación al Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, para ese  propósito.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de  Sincelejo,  al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *