AP470-2018(51211)

2018

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP470-2018  

Radicación  n.° 51211  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales de la demanda de casación presentada por el  defensor de Jarin Cortés Ríos  o Rubiel  Medina Cardona1  contra la sentencia proferida el 22 de  junio de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior de Antioquia, en virtud de la cual confirmó la  condena impuesta al nombrado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo declaró  penalmente responsable del concurso punible de doble homicidio  agravado y tentado y concierto para delinquir agravado, a la vez que  lo absolvió por los delitos de lesiones personales; violencia  contra servidor público; uso de documento falso y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado. En la misma decisión, se  absolvió a Jhoany Andrés  Dávila Hernández de la  totalidad de los cargos formulados.  

HECHOS  

Los  falladores de instancia dieron por probado que el  25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando el  comandante de la policía de Amalfi (Antioquia), Wilson  Navas Bohórquez patrullaba con otro  compañero por el sector conocido como zona  rosa del municipio, concretamente, al  frente del establecimiento “Limón y Menta”, fue  abordado por Jarín Cortés  Ríos o Rubiel  Medina Cardona,  alias “el mono Amalfi”  o “monín”,  jefe de una banda criminal perteneciente a la oficina  de envigado, que se hallaba en compañía  de otras personas armadas, y, luego de apuntarle con un arma, le  increpó para que lo siguiera. El gendarme no accedió al  requerimiento ilegal y llamó refuerzos.  

Instantes  después, a una cuadra de distancia, se suscitó un  enfrentamiento con los integrantes del referido grupo, en el que  resultaron gravemente heridos los uniformados Wilson  Navas Bohórquez y Cristian  Camilo Gaona Luengas.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

Las  audiencias preliminares y de acusación, respecto de  Jarin Cortés Ríos o  Rubiel Medina Cardona  y Jhoany Andrés  Dávila Hernández, se  surtieron separadamente, bajo radicados distintos, pero después,  por razón de la conexidad implorada por la Fiscalía, se  unieron las causas en la preparatoria.  

1. La  preliminar concentrada.  

1.1. Jarin  Cortes Ríos o Rubiel  Medina Cardona.  

Tuvo lugar  el 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Medellín. Se legalizó su captura;  se le imputó la comisión de  los delitos de concierto para delinquir agravado; tentativa de doble  homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado;  violencia contra servidor público; lesiones personales y uso  de documento falso (artículos 340 –incisos 2 y 3-, 104  –numerales 2, 8 y 10-, 365 –numerales 1, 3, 5 y 7-, 429,  111, 112 y 291 del Código Penal), y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

1.2. Jhoany  Andrés Dávila Hernández.  

Se llevó  a cabo el 4 de junio de 2013 en el Juzgado 28 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la misma ciudad.  Se le imputaron iguales injustos, excepto el de uso de documento  falso, al tiempo que se le afectó con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión3.  

2. La  acusación (por idénticas conductas punibles).  

2.1. Jarin  Cortes Ríos o Rubiel  Medina Cardona.  

La Fiscalía  radicó el escrito el 24 de enero de  20134  y lo verbalizó el 15 de marzo5  y 15 de abril6  de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

2.2. Jhoany  Andrés Dávila Hernández.  

El escrito  se presentó el 3 de julio de 20137  y la formulación se realizó el 9 de septiembre  siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia8,  cuando el delegado de la Fiscalía pidió remitir la  carpeta al Segundo Penal del Circuito Especializado.  

3. El último  de los juzgados referidos agotó las demás audiencias y  profirió sentencia.  

3.1. La  preparatoria.  

Inicialmente,  solo respecto de Jarin Cortes Ríos  o Rubiel  Medina Cardona -2 de julio de 20139-,  pero el 17 de julio el Fiscal pidió aplazamiento para lograr  la conexidad de las dos actuaciones descritas10.  En ese orden, las sesiones se surtieron el 5 de noviembre de 201311  y el 30 de diciembre ulterior, cuando Jhoany  Andrés Dávila Hernández  preacordó con la Fiscalía para aceptar su participación  únicamente en el delito de concierto para delinquir12,  por lo que la actuación continuó por los demás  reatos13.  

3.2. El Juicio.  

Se instaló  el 8 de abril de 201414,  prosiguió, ese año, el 9  de julio15,  12 de septiembre16  y 20 de noviembre17;  en el 2015,  el 20, 26 y 27 de enero18,  26 de marzo19,  24 y 25 de junio20,  24 de agosto21  y 3 de noviembre22,  y en el 2016,  el 29 de marzo23  y 27 de mayo24,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.  

3.3. Las  sentencias.  

3.3.1. La de  primer grado se profirió el 5 de septiembre de 201625.  El Juez declaró penalmente responsable a Jarin  Cortes Ríos o Rubiel  Medina Cardona del concurso punible de  doble homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado,  y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 250  meses de prisión y multa equivalente a 4.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Al mismo tiempo, absolvió  al nombrado por los demás injustos endilgados y a Jhoany  Andrés Dávila Hernández de  la totalidad de los cargos formulados.  

3.3.2. La de  segunda instancia, con ocasión de la apelación  propuesta por la defensa de Jarin Cortes  Ríos o Rubiel  Medina Cardona, la dictó la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de  junio de 201726.  Confirmó la providencia impugnada y dispuso que, como aún  subsiste la doble cedulación, el juez de ejecución de  penas, con la intervención del procesado, deberá  realizar las labores tendientes a solucionar esa situación; a  la vez que compulsó copias para que la Fiscalía inicie  investigación contra los servidores públicos de las  registradurías de Marquetalia (Caldas) y Alcalá (Valle  del Cauca).  

4.  El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación27.  

LA DEMANDA  

El actor  identifica la decisión cuestionada y  los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos, tal como fueron  declarados en las instancias, y la actuación procesal surtida,  para, en seguida, formular cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen  así:  

Primero  (principal)  

Con apoyo en  la causal segunda, acusa el fallo de desconocer el debido proceso,  por «afectación sustancial  de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de  las partes»28.  

Si bien el  derecho penal debe estar a la par con los avances tecnológicos,  en esta ocasión, todo el juicio se  adelantó por videoconferencia, con lo cual se cercenó a  su representado el debido proceso, toda vez que le impidió  participar física y directamente en la vista pública,  pese a su voluntad de acudir a ella y presenciar el desarrollo de las  pruebas. La excusa del a quo,  según la cual, esa medida atendió a que su prohijado  protagonizó con anterioridad una fuga de presos, no se probó,  y la comunicación virtual fue deficiente, al punto que su  cliente manifestó varias veces no escuchar nada.  

Así  las cosas, en la práctica probatoria  (no especifica) se le vulneraron los derechos de contradicción  y confrontación, contenidos en los artículos 8, 15 y 16  de la Ley 906 de 2004; 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, que están estrechamente ligados con el de  defensa, pues en el audio surgieron muchos inconvenientes técnicos  (no los identifica).  

La Corte  Constitucional, en sentencia C-537 de 2006, y la Corte Suprema de  Justicia, dentro del radicado 38773 de 2013, se han pronunciado sobre  el derecho a participar activamente en las declaraciones de los  testigos de cargo y en esta oportunidad Rubiel  Medina Cardona29  no se «encontraba  en condiciones físicas y reales de participar activamente en  esos interrogatorios, o por lo menos de saber qué estaban  diciendo en su contra»30,  para así poder coordinar con el defensor las preguntas del  contrainterrogatorio.  

Se le  impidió «asistir a su  propio juicio»31,  pese a que, tal como lo establece el artículo 146 del Código  de Procedimiento Penal, su comparecencia física es necesaria,;  pues la mayor flexibilidad en ese escenario se predica para los  testigos.  

La ausencia  de su cliente se acredita con lo acaecido en las  sesiones del 12 de septiembre de 2014, cuando expresó no estar  de acuerdo por no estar en el recinto de Medellín, al punto de  asegurar que le estaban «violando  [sus] derechos»32;  y la del 20 de noviembre siguiente, fecha en la que se cayó la  conexión, luego se suspendió por la misma razón  y se interrumpió la práctica probatoria porque su  representado no escuchaba.  

Lo anterior  demuestra que no existieron buenas condiciones técnicas y ello  afectó la dinámica de las declaraciones, la impugnación  de credibilidad, el refrescamiento de memoria y la refutación  (no precisa)33;  a la vez que comportó una injusticia porque los testigos de  cargo sí pudieron «hacer  señalamiento en contra del procesado»34.  

Se  infringieron los artículos 29 de la Carta Política  y 8, 16, 276, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita a  la Sala casar las sentencias de primera y segunda instancia, decretar  su nulidad, a efectos de corregir el yerro y se inicie un «nuevo  proceso penal»35  en el que se respeten las garantías  de su protegido.  

Segundo  (principal)  

Al amparo de  la causal segunda, denuncia la violación del debido proceso  por afectación sustancial de su estructura y garantías,  habida cuenta que no se cumplió con el requisito de  identificar plenamente a su cliente, acorde  con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal,  en concordancia con el 8.2B de la Convención Americana de  Derechos Humanos.  

Dicha carga,  que corresponde a la Fiscalía, no fue cumplida, ni en la  imputación ni en la acusación, y el Tribunal,  equívocamente, concluyó que el mismo individuo tiene  tres nombres con sus correspondientes y distintos cupos numéricos,  expedidos en municipios diferentes (Jarin  Cortés Ríos, Kevin Rua y  Rubiel Medina Cardona), a pesar de que  en el juicio se demostró que esas  identidades no comparten similares huellas dactilares.  

La  investigadora Flor Milena Agudelo Parra  adujo que solo había semejanza de registros en dos cotejos,  los de Kevin Rua y  Rubiel Medina Cardona,  pues el de Jarín Cortés  Ríos, contra quien se profirió  la sentencia de segundo grado, solo «arrojó  cotejo positivo en el índice derecho»36.  

Que  una persona vaya a la Registraduría y «tramite  un nuevo documento de identificación»37  no significa que tenga el propósito  protervo de evadir a las autoridades. Las máximas de la  experiencia indican que quien en realidad quiere hacerlo no acude a  las entidades del Estado.  

El Tribunal  de Bogotá concedió una acción  de tutela y dejó sin efectos la Resolución 3421 de 2013  emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la  cual la Fiscalía pretendió probar la plena identidad  del acusado, en tanto allí se cancelaba el cupo numérico  que corresponde a Rubiel Medina Cardona.  

La sentencia  cuestionada reconoció que no se identificó plenamente a  su representado, al punto que en la parte  resolutiva trasladó dicha función  al juez de ejecución de penas.  De manera que se corre el riesgo de juzgar a un inocente.  

Se  vulneraron los preceptos 29 de la Constitución y 6, 10, 115 y  128 de la Ley 906 de 2004.  

Pide se  casen los fallos de instancia, se decrete su nulidad y se corrija el  yerro iniciando un nuevo proceso en contra de Rubiel  Medina Cardona o  el ciudadano que se logre identificar.  

Tercero  (principal)  

Con soporte  en la causal tercera, el defensor denuncia  un falso juicio de identidad por tergiversación de los  testimonios de «Navas  Wilson Bohorquez»38  y Jaiberth  Piedrahita Florez.  

Aunque no se  suprimió ni distorsionó  alguna de las expresiones ofrecidas por los declarantes39,  el juzgador sí les dio un contenido distinto al que tienen,  «distorsionando o tergiversando su  verdadero significado […]  deduciendo de dichas declaraciones, de  manera incorrecta»40,  que su defendido estuvo presente en el  cruce de disparos con la fuerza pública.  

El Tribunal  adujo que Navas  dio cuenta que el acusado Medina Cardona  fue visto en el lugar «desde  donde fue herido el intendente Navas, con el arma en la mano»41  y que Jaiber  Piedrahita observó cuando disparaba.  Sin embargo, lo narrado por los deponentes es distinto, pues el  primero no aseveró, como lo consignó el ad  quem, que «Rubiel  Medina Cardona hubiera estado en el  cruce de disparos»42  (trascribe un aparte del testimonio),  solo relató que lo vio momentos antes, pero no en ese instante  y menos disparando.  

De otra  parte, Jaiber Piedrahita de  modo contundente contestó que Rubiel  Medina Cardona no estaba el día  de los hechos (copia una frase).  

La errónea  apreciación del fallador, respecto de los testimonios  referidos, lo condujo a declarar la responsabilidad de su  representado. Violó, por aplicación indebida, los  preceptos 29 superior, 7,  372, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

Solicita  casar el fallo impugnado y en su lugar emitir otro de carácter  absolutorio.  

Cuarto  (subsidiario)  

Por la senda  de la causal tercera, denuncia un falso «juicio  de raciocinio»43,  al concluir el juzgador que se configuró el delito de  concierto para delinquir. Desconoció reglas de la sana  crítica, en concreto, de la experiencia.  

La  responsabilidad de su prohijado en ese reato, la dedujo la  magistratura de lo manifestado por los jefes de unidad de policía  judicial de Amalfi (no detalla) y de lo ocurrido el 25 de diciembre  de 2011 (trascribe un segmento del fallo44).  Las máximas de experiencia empleadas por el sentenciador, que  no cumplen criterios de universalidad y generalidad, se contraen a  las siguientes:  

(i)  Las manifestaciones que hagan los jefes de la policía judicial  en determinada zona, corrobora [sic]  la existencia del  delito de concierto para delinquir.  

(ii) La  pluralidad de integrantes, es indicativo de una organización  criminal.  

(iii) El que un  sujeto en compañía de otros, se acerque a un miembro de  la policía, para “constreñirlo”, es  indicativo del delito de concierto para delinquir.  

(iv) Poseer  granadas de fragmentación es indicativo también de un  delito de concierto para delinquir.  

(v)  La pluralidad de armas de fuego, igualmente es indicativo del  concierto para delinquir.45  

Como no  se probó el carácter permanente de la empresa criminal,  se estaría frente a una coautoría. Se infringieron, por  aplicación indebida, los cánones 29 de la Carta  Política y 7, 372, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

De haber  utilizado adecuadamente las reglas de experiencia (no especifica  cuáles), se habría absuelto a su defendido del injusto  referido. En ese sentido, pide a la Corte proceder luego de casar la  sentencia confutada.  

Para  terminar, el letrado afirma que con el  recurso pretende el respeto de las garantías constitucionales  y legales y la efectividad del derecho material, así como que  se unifique la jurisprudencia, dadas las múltiples  interpretaciones de la ley penal46  (no precisa).  

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa  

1. Aunque en el sistema de  consulta de Relatoría de la Corte Suprema de Justicia se  advierte que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la  Sala de Casación Penal conoció en segunda instancia de  una acción de amparo presentada por Rubiel Medina Cardona  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y resolvió,  en STP3215-2016, confirmar el fallo de primera instancia que protegió  sus derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica,  no se advierte que los magistrados que suscribieron esa providencia47  se encuentren impedidos para examinar la demanda de casación  ahora presentada por la defensa.  

Lo anterior porque, pese a que  uno de los cargos propuestos por el actor en el libelo casacional  gira en torno a la identidad del sindicado, acusado y procesado, lo  cierto es que en el mencionado proveído de tutela no se hizo  análisis alguno respecto de la validez de alguno de los cupos  numéricos. La razón para ratificar la determinación  de primer grado se redujo, tan solo, a que la autoridad nacional no  convocó al accionante antes de proceder a cancelar una de sus  cédulas de ciudadanía y por ello había lugar a  oírlo.  

La demanda de casación  y sus exigencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004  

2.  Acorde con lo dispuesto en el estatuto adjetivo contenido en la Ley  906 de 2004, un presupuesto para la selección de la  demanda de casación es que el escrito satisfaga las exigencias  de claridad, lógica y coherencia argumentativa necesarias a  efectos de que la Corte pueda determinar el error atribuido al  juzgador, cómo el mismo trasgredió la ley –entendida  en sentido amplio y estricto-  y cómo afectó las garantías fundamentales de la  parte que impugna.  

Tales  requerimientos, de debida sustentación, según se  desprende de los artículos 183 y 184 ejusdem,  se contraen a que el  actor seleccione correctamente la causal a cuyo amparo propondrá  las censuras, de manera adecuada desarrolle los cargos contra la  sentencia de segunda instancia y precise su eficacia, favorable a sus  intereses, en el sentido de la decisión.  

3. Por consiguiente, si elige  el motivo contenido en el numeral 2° del canon 181 ibidem,  tiene la obligación de identificar la  irregularidad que denuncia, particularizando si es de estructura o de  garantía; mostrar sus fundamentos; expresar cómo  aquella repercutió indefectiblemente en la afectación  del trámite surtido; determinar cuál es su relevancia,  y señalar desde qué momento procesal debería  anularse la actuación.  

En estos eventos, no puede  olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción  de un daño, de modo que tiene la carga de exhibir la ventaja  que obtendría con su declaratoria, y, de ser varias las  falencias, es forzoso hacer tal claridad, con la obligación,  allí, de exhibir, de forma ordenada e independiente, cómo  tuvo lugar cada una, iniciando por aquella con mayor incidencia en el  trámite.  

4. De decidirse por la causal  tercera –violación indirecta-, es forzoso que indique  las normas trasgredidas y explique cómo resultaron  violentadas, aclarando si la infracción tuvo lugar por un  error de hecho o de derecho. En el primer caso, habría de  diferenciar si se trata de un falso juicio de existencia, de  identidad o de raciocinio; y, en el segundo, si es un yerro de  convicción o de legalidad.  

Así las cosas, se recae  en un falso juicio de identidad cuando el juzgador, al valorar el  elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo  tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una  parte o le agrega algo de lo que carece. Al ser eminentemente  objetivo, al censor le corresponde demostrar cómo, al hacer el  examen del elemento, el juzgador varió su contenido, su  literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo  tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo  ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una determinación  contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.  

De otra parte, se incurre en  falso raciocinio si el fallador, en el instante de realizar la  evaluación racional del mérito de la prueba o al  realizar la inferencia lógica, se aparta de las reglas de la  sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica  diversa de la que revela el proceso. El actor está compelido a  señalar (i) el elemento de convicción sobre el  que recayó; (ii) en qué consistió el  equívoco del sentenciador al hacer la valoración  crítica, con la indicación de lo que infirió o  dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia que se desconoció; (iii)  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para  la adecuada apreciación de la prueba, y (iv)  la trascendencia, esto es, cómo de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del  causal probatorio, el sentido de la decisión habría  sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del  recurrente.  

El examen del libelo  

5. Teniendo como marco de  referencia lo expuesto, fácil es concluir que la demanda ahora  presentada inobserva los lineamientos descritos y la Sala no  considera necesario superar defectos para pronunciarse de fondo en  orden a cumplir alguno de los fines de la casación, aspecto  último sobre el cual el libelista no ahondó, pese a que  tenía tal carga, y se limitó tan solo a recordar el  contenido del artículo 180 del estatuto procesal penal y a  reclamar la unificación de jurisprudencia, sin especificar  siquiera el tema. Las razones:  

6. En el primer cargo,  el letrado delató violación de los derechos de  contradicción, confrontación y defensa, toda vez que el  juicio se adelantó sin que su representado estuviese presente  en el recinto de la Sala dispuesta en la ciudad de Medellín  para el efecto. Como consecuencia, reclamó la nulidad de los  fallos y el inicio de un nuevo proceso.  

Lo que de entrada avizora la  Sala es que la pretensión del casacionista es inexacta, pues  si el desacuerdo residía en que el juicio fue ilegal, lo  debido era solicitar la anulación desde su inicio, para que se  repita, pero no suplicar la nulidad de las sentencias, en cuanto esta  última medida solo da lugar a que se profirieran de nuevo,  dejando intacto lo actuado en precedencia.  

Adicionalmente, se evidencia  que aunque el jurista propendió por explicar, normativa y  jurisprudencialmente, el contenido de los derechos que adujo como  trasgredidos, no acreditó su efectiva infracción en el  caso concreto y su discurso se quedó en el plano meramente  general y abstracto. No reveló cómo la presencia física  del procesado en el lugar donde se desarrolla la audiencia pública  es obligatoria, cuál disposición lo ordena, pues pese a  que cita el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no explicó  cómo de allí resulta tal regla, a la vez que ninguna  consideración hizo en relación con el contenido de  otros preceptos, entre ellos, el 366, 367 y 377 ejusdem, en  los que se alude a las partes asistentes, sin situar al incriminado  como obligatorio.  

De otro lado, olvidó  pormenorizar las pruebas frente a las cuales su cliente no pudo  ejercer el contradictorio, ni los testigos respecto de los que –en  su criterio- no hubo confrontación, habida cuenta que al  juicio también acudieron deponentes llevados por la defensa.  Tampoco demostró cómo en realidad se le impidió  a su cliente mantener permanente comunicación con el  profesional que atendió su representación judicial y  menos cuál habría sido la situación distinta que  se habría presentado en el evento de que su prohijado  estuviese físicamente en la sala de audiencias de la ciudad de  Medellín.  

7. Es cierto que el sentenciado  no estuvo físicamente en el sitio donde se desarrolló  el juicio, pero, contrario a lo que dio a entender el actor, sí  lo presenció en tiempo real, a través de  videoconferencia desde el centro carcelario en el que se hallaba  internado y el Juez director de la audiencia le garantizó su  posibilidad de intervenir.  

Las razones para esa modalidad  de asistencia a la vista pública obedecieron, según se  acreditó en el proceso48,  a asuntos de seguridad, no solo del incriminado sino de la comunidad,  pues estando privado de la libertad en Medellín, con la  colaboración de personas armadas -tipo fusil- se fugó  del lugar donde atendía una cita médica y como  resultado quedaron heridos guardianes del INPEC.  

8. La videoconferencia  es una herramienta que va acorde con los avances tecnológicos  y propende evitar la paralización de los juicios cuando por  diversas razones se hace imposible el traslado del interno hasta la  sede en la que aquellos se desarrollan. Si bien resulta ser poco  ortodoxa y en algunos casos podría terminar lesionando los  derechos de contradicción, confrontación y defensa del  incriminado, en esta ocasión no comportó afectación  alguna para Jarín Cortes Ríos o Rubiel Medina  Cardona, quien estuvo frente a frente con los testigos, en tiempo  real, y nada le impidió intervenir en la preparación  del contrainterrogatorio, cosa distinta es que voluntariamente  hubiese decidido no formular preguntas ni objetar las confeccionadas  por la Fiscalía, oportunidad que, se demostró, sí  aprovechó con tesón su defensor.  

9. Los derechos a la  confrontación, contradicción e inmediación son  cardinales en el sistema penal con tendencia acusatoria previsto en  nuestro ordenamiento jurídico, y corresponde a los jueces  garantizar su efectiva observancia. Sin embargo, pese al vago decir  del libelista, no resultaron vulnerados en este caso, tal como con  tino lo indicó el ad quem en el fallo que se discute49.  

La Corte pudo corroborar que ni  al acusado ni a su procurador judicial se les cercenó la  posibilidad de: (i) interrogar o hacer interrogar a los  testigos de cargo, (ii) controlar la práctica del  interrogatorio, (iii) estar cara a cara con los deponentes  llevados por la Fiscalía para respaldar su teoría del  caso y (iv) llevar a la vista pública testigos de  descargo.  

En efecto, tras revisar los  registros de audio contentivos del juicio, se ratificó que el  a quo estuvo pendiente, en todas las sesiones, no solo en la  de inicio sino durante el trascurso de las mismas, que en el centro  de reclusión de Picaleña –donde  estaba detenido Jarin  Cortés Ríos o  Rubiel  Medina Cardona-  estuviese funcionando correctamente el sistema audiovisual, que  aquél pudiera ver con claridad al testigo, y viceversa,  y que el video y el audio fuesen inmejorables,  tanto así que cuando advirtió alguna falla de  comunicación, suspendió la sesión hasta tanto se  restableciera perfectamente; y, en algunas ocasiones, aplazó  la audiencia, ante la imposibilidad de contar con la  videoconferencia.  

Las afirmaciones que del  procesado trajo a colación el demandante, según las  cuales no escuchaba bien, en nada perturbaron sus garantías,  pues –incluso lo admitió  el actor en su libelo- en esos episodios el Juez suspendió  la diligencia hasta tanto se restableciera la óptima  comunicación visual y auditiva.  

10. Es más, se confirmó  con los audios que el defensor de Jarin Cortés  Ríos o  Rubiel Medina Cardona  contó con todas las herramientas necesarias para  desplegar a cabalidad su labor. No solo a efectos de objetar las  preguntas formuladas por la Fiscalía a los testigos de cargo,  sino para desarrollar el contrainterrogatorio, instrumento del cual  hizo extenso uso frente a la casi totalidad de los deponentes, en  especial, los policiales que estuvieron en la escena de los hechos50.  

Así las cosas, la  crítica del libelista no traspasa el campo meramente formal,  en la medida en que al acusado Jarin Cortés  Ríos o  Rubiel Medina Cardona se  le aseguró la posibilidad de presenciar y participar en el  juicio, así como la de comunicarse con su defensor.  

11. En el segundo cargo,  el actor, de nuevo, pidió la nulidad de las providencias de  primer y segundo grado, esta vez argumentando que a su cliente no se  le identificó en debida forma.  

Lo primero que al respecto debe  decir la Sala es que los fundamentos en los que descansa el reproche  resultan enigmáticos, pues no queda claro si la discusión  gira en torno a la fallida individualización o identificación  de su prohijado.  

Por otra  parte, hay que destacar la imprecisión  del letrado respecto al motivo de la nulidad, esto es, si la edificó  en la sentencia de segundo grado, por un presunto yerro en el nombre  del acusado, o si la construyó a partir de la misma  formulación de imputación. En cualquier caso, equivocó  el camino de censura, toda vez que, de acatarse su réplica, no  habría motivo para invalidar el trámite. Si el  inconveniente radicó en el fallo, la solución sería  simplemente la aclaración respectiva; y si la dificultad  arrancó desde el comienzo de la actuación penal, la  medida a adoptar para restablecer la violación no sería  la anulación con la consiguiente repetición del juicio,  como lo pretende el libelista, sino la absolución de su  representado.  

El demandante se quedó  corto a la hora de revelar la anomalía y no acreditó  cómo ella comportó errores de procedimiento con  implicaciones en las garantías fundamentales del acusado,  máxime cuando la realidad procesal muestra algo bien distinto,  y es que sí fue plenamente individualizado e identificado.  

12. Desde los albores de la  investigación, la Fiscalía realizó todas las  diligencias tendientes a establecer la plena identidad del  sentenciado y, justamente, en desarrollo de ellas, encontró  que poseía tres cédulas de ciudadanía con  números dispares -18.607.371,  75.004.020, 1.061.371.967-, expedidas en lugares y fechas  distintas -20 de junio de 1994  en la Virginia (Risaralda), 29 de junio de 2000 de Marquetalia  (Caldas) y 19 de junio de 2012 de Alcalá (Valle)-, y  con nombres diferentes –Jarín  Cortés Ríos, Rubiel Medina Cardona  y Kevin Rúa-;  así como que en contra de Jarín Cortés  Ríos existía condena emitida por el Tribunal  Superior de Pereira, por homicidio en concurso con dos portes  ilegales de armas de fuego de defensa51.  

13. Adicionalmente, contrario a  lo manifestado por el demandante, se contrastó que el cotejo  de huellas dactilares que reposan en las tarjetas correspondientes a  las tres cédulas de ciudadanía, arrojó  coincidencia en la del índice derecho, pues –así  lo refirió la investigadora Flor  Milena Agudelo Parra52-  no se contó con la decadactilar de la de Jarín  Cortés Ríos. Sin embargo, ello no conllevó a  predicar desemejanza en los demás rastros.  

Si la múltiple  cedulación la considera el impugnante constitutiva de nulidad,  dado que es una situación atribuible a su representado, es  claro, como bien lo acotó la colegiatura, que, en virtud del  principio de protección que rige las nulidades, el sujeto que  con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del  motivo enervante, está imposibilitado para reclamar la  declaratoria de anulación.  

14. Que el Tribunal –no  así el a quo-  se hubiese dirigido al procesado sólo con el nombre de Jarin  Cortés Ríos, no comporta la anomalía  delatada por el casacionista, puesto que se trata del mismo individuo  del cual se ocupó el Juez singular y que coincide plenamente  con el llamado a juicio por la Fiscalía. El motivo aducido por  la colegiatura para el efecto se contrae al siguiente:  

Cierto es, que  este mismo testigo [el Director Nacional de  Identificación] dio cuenta de que una  decisión del Tribunal Superior de Bogotá dejó  sin efectos el numeral primero de la resolución mencionada, en  relación con la cancelación del cupo 75.004.020. Pero  como bien lo anotó la primera instancia de esa acción  de tutela nada más se mencionó en juicio oral al  respecto. No obstante, en el curso de ese testimonio, ni del resto  del debate oral se desvirtuó el presupuesto fáctico de  la resolución, esto es, la correspondencia de las mismas  huellas dactilares en los tres documentos, situación que  evaluada en conjunto con el resto de elementos de juicio deriva en el  claro hecho de que la persona procesada es una sola y la misma aunque  estén vigentes dos cédulas y es evidente que la primera  de ellas se corresponde con el nombre de Jarín Cortés  Ríos. Simplemente el procesado ha utilizado este fraudulento  mecanismo como estrategia para evadir las labores de policía,  y sin duda las judiciales, como se evidencia con el desgaste que  somete a la administración de justicia.53  

15. Pese a que el demandante,  con la intención de demostrar que no se logró la plena  identificación de su cliente, sacó a relucir el fallo  de tutela mencionado al inicio de las consideraciones de este  proveído, lo único que objetivamente resulta de esa  providencia es que se dejó sin efecto la resolución de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cancelaba por  doble cedulación un cupo numérico –el  correspondiente a Rubiel  Medina Cardona- y  dejó vigente otro –el  de Jarín Cortés  Ríos-, por  hallar violentado el debido proceso administrativo del accionante,  dado que la autoridad adoptó esa determinación sin  comunicarle el procedimiento.  

Por ende, la Corte no halla  irregular que el Tribunal dispusiera que el juez de ejecución  de penas, con la intervención del interesado, se ocupara de la  doble cedulación.  

16. A lo anterior habría  que agregar que durante el juicio no hubo duda en punto de la persona  que fue sindicada, procesada y condenada en las instancias, la que  coincide plenamente con la que lideraba la organización  delincuencial que el día de los hechos disparó contra  los policiales cerca de la zona rosa del municipio de Amalfi y quien  es conocida con los alias de “monín” o  “mono Amalfi”.  

17. En el tercer cargo,  el actor atribuyó al Tribunal haber recaído en un falso  juicio de identidad al apreciar los testimonios de los policiales  «NAVAS WILSON BOHORQUEZ» y Jaiberth Piedrahita  Florez.  

Lo que, ab initio, advierte  la Corporación es que el letrado quiso referirse a Wilson  Navas Bohorquez, quien fue el Comandante de policía del  municipio de Amalfi y resultó herido el día de los  hechos, habida cuenta que con el nombre indicado en el libelo no se  halló algún deponente en juicio. Así mismo,  observa contradicción argumentativa al momento de fundamentar  el reparo, pues aunque el impugnante comenzó diciendo que no  hubo distorsión, a renglón seguido refirió que  se distorsionó el verdadero significado de la prueba.  

Por otro lado, surge ostensible  que el censor no fue fiel al relato de los testigos en el juicio,  pues lo reproducido no corresponde con exactitud a lo escuchado en el  audio; a la vez que pasó por alto que el testimonio debe  valorarse en su integridad, no fragmentado, como lo hizo. De haber  apreciado en su totalidad las declaraciones habría advertido  que el Tribunal no recayó en el falso juicio que le endilga.  

18. En los registros del juicio  la Sala comprueba que las respuestas dadas por Wilson Navas  Bohórquez, en el contrainterrogatorio, son diversas a las  transcritas en el libelo. Así, para citar un ejemplo, frente a  la pregunta de si “el mono” –se  refería a alias  “el mono Amalfi”-  disparó, Navas Bohórquez adujo «debió  haber disparado también, estaba ahí»54;  luego, ante un nuevo interrogante al respecto, contestó:  «en una situación de enfrentamiento armado es muy  difícil observar quien está y quien no»55;  y, después, cuando el defensor insistió si tenía  certeza sobre quién percutió, adujo: «el  grupo; el grupo debió haber disparado, que estaba con él  […] debió y fue así doctor»56.  

Lo transcrito, confrontado con  lo copiado por el actor en la página 22 de su escrito, se  muestra desemejante en algunas de las expresiones, unas por cambiadas  y otras por prescindidas.  

19. Con todo, fácil  resulta que el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en  el falso juicio endilgado porque Navas Bohórquez fue enfático  en sostener que el día y en el lugar de los sucesos lo abordó  Jarin Cortés Ríos  o Rubiel  Medina Cardona, quien lo  encañonó con un arma de fuego57,  y, aunque no dio su nombre, de manera espontánea y directa  indicó: «el señor que se encuentra aquí  en la pantalla»58  -era Jarin Cortés Ríos  o Rubiel  Medina Cardona-.  

El  deponente añadió que el incriminado iba con otras  personas que lo rodeaban59,  después se inició el cruce de disparos60  y el mismo grupo disparó. Más adelante, al responder  una pregunta del Fiscal dirigida a indagar por los que percutieron,  manifestó: «quienes estaban  en la zona rosa»61,  «estaba el señor Rubiel Medina»62.  

De otro lado, en contravía  con lo consignado por el libelista, el policial Jaiberth Piedrahita  Flórez fue contundente al afirmar en juicio que el sujeto que  está por videoconferencia desde la cárcel de Picaleña  es «alias “el monín” o “mono  Amalfi”»63  y que fue uno de los que la data de los hechos disparó en  contra de los policías64.  Esa sindicación la reiteró en el contrainterrogatorio  hecho por la defensa, cuando respondió: sí, «se  encontraba el señor alías “el mono Amalfi”»65.  

De manera que quien incurre en  falso juicio de identidad, de nuevo, es el censor, no el fallador.  

20. Vale la pena acotar que en  el sitio de los hechos y concretamente, al instante del  enfrentamiento armado, alias “el monín” o “el  mono Amalfi”, que se acreditó es el mismo Jarin  Cortés Ríos o  Rubiel Medina Cardona,  fue visto también por el  uniformado Harold Davis Restrepo Flórez66,  respecto de quien el demandante no hizo  comentario alguno.  

21. En  el cuarto cargo,  el jurista delató un  falso raciocinio por desconocimiento de postulados de la sana  crítica, que condujo al juzgador a declarar configurado el  delito de concierto para delinquir.  

Aunque el  casacionista enlistó las máximas de la experiencia que,  en su parecer, empleó el Tribunal para llegar a tal  conclusión, las que –valga anotar- no atienden la  realidad del fallo e inobservan cualquier estructura de regla, omitió  señalar cuál fue la inferencia que con apoyo en ellas  extrajo, cuáles han debido ser las reglas correctas a las que  debió acudir la magistratura y cuál, entonces, era la  inferencia lógica a la que tenía que arribar.  

22.  Es cierto, no cualquier manifestación puede conducir a  declarar la responsabilidad del procesado en el injusto referido,  pero el Tribunal llegó a esa conclusión luego de  apreciar la totalidad de las pruebas, entre ellas, los testimonios de  los policiales de Amalfi, que con detalle relataron el modus  operandi de la organización y  sus integrantes. Fue así como determinó que el  procesado era el mismo apodado “mono  amalfi” o “monín”,  líder de un grupo, con vocación de permanencia, que se  concertó para cometer delitos. Así lo destacó el  fallador:  

La policía  judicial, en cabeza de quienes fungieron como jefes de la unidad en  Amalfi, refirieron que recibían informaciones acerca de la  existencia de una banda criminal armada que sometía a  extorsiones a comerciantes, mineros, controlaban el comercio de  sustancias ilícitas. También refirieron de la  dificultad que tuvieron para lograr la judicialización de este  grupo del que hacían parte entre otros, los alias “camisa  grande”, “el pichi”, “cogollo”, “cole”  y “catorce”, de quienes, se refería, eran  comandados por alias “el nomo Amalfi”. Manifestaron que  sí se recibió una denuncia del señor Humberto  Monsalve, comerciante del pueblo que dijo haber estado siendo  intimidado por ese grupo.  

(…)  

Que  era un grupo con gran capacidad de intimidación a la  población, se verifica con la forma como abordaron al propio  comandante de la policía. Fue el jefe de la Banda que en forma  autoritaria –así lo afirmó el testigo- y  esgrimiendo arma de fuego y la presencia de otros hombres armados,  osó abordar a miembros de la policía con intenciones  claramente criminales. Si su accionar alcanzó dichos límites,  tal circunstancia permite inferir con facilidad que en verdad tenía  toda la capacidad de doblegar con acciones criminales a la población,  como a sotto voce, lo conocieron los uniformados.  

Ahora,  olvida la defensa que todos estos sujetos no solo fueron vistos por  los agentes de la policía provistos de varias pistolas y  revólveres sino que en una de las viviendas de las que  provenían los disparos, fueron halladas dos granadas de  fragmentación. La cantidad de armas y el tipo de ellas  constituyen claras evidencias que indican la conformación de  un grupo del que se no se puede afirmar nada distinto que un claro  propósito delictivo.67  

23. Es más, sobre la  existencia de la banda criminal, también declararon Carlos  Mario Álvarez Estrada68  Jaiberth Piedrahita Flórez69,  Jaiber Orozco70  y Wilson Navas Bohórquez71,  los tres últimos fueron explícitos en decir que Jarín  Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona era el  cabecilla de un grupo, con estructura organizada, al servicio de la  oficina de envigado.  

Por consiguiente, la demanda  será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de superar  los defectos en orden a cumplir con alguno de los fines del recurso  extraordinario.  

La insistencia  

24. Al amparo del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de  2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, han sido definidas por la Sala de Casación  Penal desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  y precisadas en AP-3481-201472.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jarin  Cortés Ríos o Rubiel  Medina Cardona contra el fallo dictado  por el Tribunal Superior de Antioquia.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Existe doble cedulación.  

2          Cfr. Acta en          folio 11 del cuaderno de la Corte y disco compacto.  

3          Cfr. Acta en          folio 20 del cuaderno 2 -con doble foliación-.  

4          Cfr. Folios 1 a          10 del cuaderno 3.  

5          Cfr. Acta en          folio 22 Id.  

6          Cfr. Acta en          folio 32 Id.  

7          Cfr. Folios 1 a          10 del cuaderno 1.  

8          Cfr. Acta en          folios 167 y 168 Id.  

9          Cfr. Acta en          folios 86 y 87 Id.  

10          También se articularon las actuaciones          seguidas, por los mismos hechos, contra Dumar          Gildardo Cardona Ceballos y Marcial          Cogollo Moreno, respecto de quienes hubo          ruptura de unidad procesal en la audiencia preparatoria porque          decidieron preacordar con la Fiscalía.  

11          Fecha en la que Dumar          Gildardo Cardona Ceballos y Marcial          Cogollo Moreno manifestaron su deseo de          preacordar (cfr. folio          1 del cuaderno 5).  

12          A cambio de que se le variara la calidad de          participación de autor a cómplice.  

13          Cfr. Folios 2 a          4 del cuaderno 5.  

14          Se suspendió por un posible preacuerdo con          Jarin Cortes Ríos o          Rubiel Medina Cardona (cfr.          acta en folio 5 Id.).  

15          El propósito fue verificar el eventual          preacuerdo o continuar con el juicio, pero se suspendió          porque Jarin Cortes Ríos o          Rubiel Medina Cardona no          acudió a la sala dispuesta para el efecto en la cárcel          de Picaleña, donde está recluido (cfr.          acta en folio 7 Id.).          Inicialmente, el acusado estuvo          privado en la ciudad de Medellín, pero según obra en          la denuncia (cfr.          folios 28 a 33 del cuaderno 1), cuando          cumplía una cita médica, se fugó.  

16          La Fiscalía presentó su teoría          del caso (cfr. acta          en folio 8 Id.).  

17          Cfr. Acta en          folios 10 y 11 Id.  

18          Cfr. Actas en folios 12, 14 y 15 Id.  

19          Cfr. Acta en folio 16 Id.  

20          Cfr. Actas en folios 17 y 18 Id.  

21          Cfr. Acta en folio 19 Id.  

22          Cfr. Acta en folio 22 Id.  

23          Cfr. Acta en folio 25 Id.  

24          Cfr. Acta en folio 27 Id.  

25          Cfr. Folios 32 a          82 Id.  

26          Cfr. Folios 130          a 141 del cuaderno 5.  

27          Cfr. Folios 154          a 186 Id.  

28          Cfr. Página          4 del libelo.  

29          El demandante solo se refiere a él por ese          nombre.  

30          Cfr. Página          7 Id.  

31          Cfr. Página          9 del libelo.  

32          Id.  

33          Cfr. Página          10 Id.  

34          Id.  

35          Cfr. Página          12 Id.  

36          Cfr. Página          15 Id.  

37          Id.  

38          Cfr. Página          20 Id.  

39          Cfr. Página          21 Id.  

40          Cfr. Id.  

41          Cfr. Página          22 Id.  

42          Cfr. Id.  

43          Cfr. Página          25 Id.  

44          Cfr. Página          27 Id.  

45          Cfr. Página          28 Id.  

46          Cfr. Página          32 Id.  

47          Luis Guillermo Salazar Otero, Gustavo Enrique          Malo Fernández y          Eyder Patiño Cabrera.  

48          Así lo atestiguó el policial          Rodimiro Cañas Valencia          y obra la denuncia correspondiente.  

49          Cfr. Páginas          9 y 10 de la sentencia de segundo grado.  

50          Se corroboró, entre otros, respecto de los testimonios de          Carlos Mario álvarez Estrada –en sesiones del 20 de          noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015-; Harold David Restrepo          Flórez, Jaiberth Piedrahita Flórez, Leonardo Fabio          Calvo Taborda, Jaiber Orozco, Ramiro Moreno Amaya –sesión          del 26 de enero de 2015-; José Alfonso García Salazar,          Flor Milena Agudelo Parra –sesión del 27 de enero de          2015-; Cristian Camilo Gaona Luengas, Jhony Albert Alzate Muñoz,          Miguel Ángel Idárraga Ramos, Mauricio Escobar Patiño,          Cristian Alba Jaramillo –sesión del 26 de marzo de          2015-, y Wilson Navas Bohórquez -27 de marzo de 2015-.  

51          La Sala de Casación Penal desestimó los cargos de la          demanda correspondiente en CSJ SP 20 oct. 2005, rad. 19511.  

52          Cfr. Registro de          la sesión del 27 de enero de 2015, minuto 1:01:14 a 1:02:18.  

53          Cfr. Página          13 del fallo de segundo grado.  

54          Cfr. Minuto          34:01 del registro de la primera sesión del juicio del 27 de          marzo de 2015.  

55          Cfr. Minuto          34:13 Id.  

56          Cfr. Minuto 34:17 Id.  

57          Cfr. Minuto          11:39 Id.  

58          Cfr. Minuto 11:16 Id.  

59          Cfr. Minuto          11:40 Id.  

60          Cfr. Minuto          13:36 Id.  

61          Cfr. Minuto          18:20 Id.  

62          Cfr. Minuto          18:23 Id.  

63          Cfr. Registro en          disco compacto de la sesión del juicio del 26 de enero de          2015, minutos 1:32:33, 1:40:23 y 1:43:46.  

64          Cfr. Minuto          1:51:23 Id.  

65          Cfr. Minuto          1:43:46 Id.  

66          Cfr. Minuto          36:31 Id.  

67          Cfr. Páginas          20 y 21 del fallo de segundo grado.  

68          Tanto en el interrogatorio (cfr. registro          disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 20 de          noviembre de 2014), como en el contrainterrogatorio (cfr.          registro disco compacto contentivo de          la sesión del juicio del 26 de enero de 2015, minuto 14:54).  

69          Cfr. Minuto          1:39:41 Id.  

70          Cfr. Minuto          3:04:00 Id.  

71          Cfr. Registro          disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 27 de          marzo de 2015, minuto 44:47.  

72          Radicado 42597.  

      

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