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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP470-2018
Radicación n.° 51211
Acta 38
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona1 contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual confirmó la condena impuesta al nombrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo declaró penalmente responsable del concurso punible de doble homicidio agravado y tentado y concierto para delinquir agravado, a la vez que lo absolvió por los delitos de lesiones personales; violencia contra servidor público; uso de documento falso y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En la misma decisión, se absolvió a Jhoany Andrés Dávila Hernández de la totalidad de los cargos formulados.
HECHOS
Los falladores de instancia dieron por probado que el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando el comandante de la policía de Amalfi (Antioquia), Wilson Navas Bohórquez patrullaba con otro compañero por el sector conocido como zona rosa del municipio, concretamente, al frente del establecimiento “Limón y Menta”, fue abordado por Jarín Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona, alias “el mono Amalfi” o “monín”, jefe de una banda criminal perteneciente a la oficina de envigado, que se hallaba en compañía de otras personas armadas, y, luego de apuntarle con un arma, le increpó para que lo siguiera. El gendarme no accedió al requerimiento ilegal y llamó refuerzos.
Instantes después, a una cuadra de distancia, se suscitó un enfrentamiento con los integrantes del referido grupo, en el que resultaron gravemente heridos los uniformados Wilson Navas Bohórquez y Cristian Camilo Gaona Luengas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Las audiencias preliminares y de acusación, respecto de Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona y Jhoany Andrés Dávila Hernández, se surtieron separadamente, bajo radicados distintos, pero después, por razón de la conexidad implorada por la Fiscalía, se unieron las causas en la preparatoria.
1. La preliminar concentrada.
1.1. Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona.
Tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. Se legalizó su captura; se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tentativa de doble homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; violencia contra servidor público; lesiones personales y uso de documento falso (artículos 340 –incisos 2 y 3-, 104 –numerales 2, 8 y 10-, 365 –numerales 1, 3, 5 y 7-, 429, 111, 112 y 291 del Código Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
1.2. Jhoany Andrés Dávila Hernández.
Se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 en el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. Se le imputaron iguales injustos, excepto el de uso de documento falso, al tiempo que se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.
2. La acusación (por idénticas conductas punibles).
2.1. Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona.
La Fiscalía radicó el escrito el 24 de enero de 20134 y lo verbalizó el 15 de marzo5 y 15 de abril6 de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2.2. Jhoany Andrés Dávila Hernández.
El escrito se presentó el 3 de julio de 20137 y la formulación se realizó el 9 de septiembre siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia8, cuando el delegado de la Fiscalía pidió remitir la carpeta al Segundo Penal del Circuito Especializado.
3. El último de los juzgados referidos agotó las demás audiencias y profirió sentencia.
3.1. La preparatoria.
Inicialmente, solo respecto de Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona -2 de julio de 20139-, pero el 17 de julio el Fiscal pidió aplazamiento para lograr la conexidad de las dos actuaciones descritas10. En ese orden, las sesiones se surtieron el 5 de noviembre de 201311 y el 30 de diciembre ulterior, cuando Jhoany Andrés Dávila Hernández preacordó con la Fiscalía para aceptar su participación únicamente en el delito de concierto para delinquir12, por lo que la actuación continuó por los demás reatos13.
3.2. El Juicio.
Se instaló el 8 de abril de 201414, prosiguió, ese año, el 9 de julio15, 12 de septiembre16 y 20 de noviembre17; en el 2015, el 20, 26 y 27 de enero18, 26 de marzo19, 24 y 25 de junio20, 24 de agosto21 y 3 de noviembre22, y en el 2016, el 29 de marzo23 y 27 de mayo24, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.
3.3. Las sentencias.
3.3.1. La de primer grado se profirió el 5 de septiembre de 201625. El Juez declaró penalmente responsable a Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona del concurso punible de doble homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado, y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 250 meses de prisión y multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al mismo tiempo, absolvió al nombrado por los demás injustos endilgados y a Jhoany Andrés Dávila Hernández de la totalidad de los cargos formulados.
3.3.2. La de segunda instancia, con ocasión de la apelación propuesta por la defensa de Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona, la dictó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de junio de 201726. Confirmó la providencia impugnada y dispuso que, como aún subsiste la doble cedulación, el juez de ejecución de penas, con la intervención del procesado, deberá realizar las labores tendientes a solucionar esa situación; a la vez que compulsó copias para que la Fiscalía inicie investigación contra los servidores públicos de las registradurías de Marquetalia (Caldas) y Alcalá (Valle del Cauca).
4. El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación27.
LA DEMANDA
El actor identifica la decisión cuestionada y los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos, tal como fueron declarados en las instancias, y la actuación procesal surtida, para, en seguida, formular cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen así:
Primero (principal)
Con apoyo en la causal segunda, acusa el fallo de desconocer el debido proceso, por «afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes»28.
Si bien el derecho penal debe estar a la par con los avances tecnológicos, en esta ocasión, todo el juicio se adelantó por videoconferencia, con lo cual se cercenó a su representado el debido proceso, toda vez que le impidió participar física y directamente en la vista pública, pese a su voluntad de acudir a ella y presenciar el desarrollo de las pruebas. La excusa del a quo, según la cual, esa medida atendió a que su prohijado protagonizó con anterioridad una fuga de presos, no se probó, y la comunicación virtual fue deficiente, al punto que su cliente manifestó varias veces no escuchar nada.
Así las cosas, en la práctica probatoria (no especifica) se le vulneraron los derechos de contradicción y confrontación, contenidos en los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004; 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que están estrechamente ligados con el de defensa, pues en el audio surgieron muchos inconvenientes técnicos (no los identifica).
La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2006, y la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38773 de 2013, se han pronunciado sobre el derecho a participar activamente en las declaraciones de los testigos de cargo y en esta oportunidad Rubiel Medina Cardona29 no se «encontraba en condiciones físicas y reales de participar activamente en esos interrogatorios, o por lo menos de saber qué estaban diciendo en su contra»30, para así poder coordinar con el defensor las preguntas del contrainterrogatorio.
Se le impidió «asistir a su propio juicio»31, pese a que, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, su comparecencia física es necesaria,; pues la mayor flexibilidad en ese escenario se predica para los testigos.
La ausencia de su cliente se acredita con lo acaecido en las sesiones del 12 de septiembre de 2014, cuando expresó no estar de acuerdo por no estar en el recinto de Medellín, al punto de asegurar que le estaban «violando [sus] derechos»32; y la del 20 de noviembre siguiente, fecha en la que se cayó la conexión, luego se suspendió por la misma razón y se interrumpió la práctica probatoria porque su representado no escuchaba.
Lo anterior demuestra que no existieron buenas condiciones técnicas y ello afectó la dinámica de las declaraciones, la impugnación de credibilidad, el refrescamiento de memoria y la refutación (no precisa)33; a la vez que comportó una injusticia porque los testigos de cargo sí pudieron «hacer señalamiento en contra del procesado»34.
Se infringieron los artículos 29 de la Carta Política y 8, 16, 276, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Solicita a la Sala casar las sentencias de primera y segunda instancia, decretar su nulidad, a efectos de corregir el yerro y se inicie un «nuevo proceso penal»35 en el que se respeten las garantías de su protegido.
Segundo (principal)
Al amparo de la causal segunda, denuncia la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y garantías, habida cuenta que no se cumplió con el requisito de identificar plenamente a su cliente, acorde con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 8.2B de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Dicha carga, que corresponde a la Fiscalía, no fue cumplida, ni en la imputación ni en la acusación, y el Tribunal, equívocamente, concluyó que el mismo individuo tiene tres nombres con sus correspondientes y distintos cupos numéricos, expedidos en municipios diferentes (Jarin Cortés Ríos, Kevin Rua y Rubiel Medina Cardona), a pesar de que en el juicio se demostró que esas identidades no comparten similares huellas dactilares.
La investigadora Flor Milena Agudelo Parra adujo que solo había semejanza de registros en dos cotejos, los de Kevin Rua y Rubiel Medina Cardona, pues el de Jarín Cortés Ríos, contra quien se profirió la sentencia de segundo grado, solo «arrojó cotejo positivo en el índice derecho»36.
Que una persona vaya a la Registraduría y «tramite un nuevo documento de identificación»37 no significa que tenga el propósito protervo de evadir a las autoridades. Las máximas de la experiencia indican que quien en realidad quiere hacerlo no acude a las entidades del Estado.
El Tribunal de Bogotá concedió una acción de tutela y dejó sin efectos la Resolución 3421 de 2013 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual la Fiscalía pretendió probar la plena identidad del acusado, en tanto allí se cancelaba el cupo numérico que corresponde a Rubiel Medina Cardona.
La sentencia cuestionada reconoció que no se identificó plenamente a su representado, al punto que en la parte resolutiva trasladó dicha función al juez de ejecución de penas. De manera que se corre el riesgo de juzgar a un inocente.
Se vulneraron los preceptos 29 de la Constitución y 6, 10, 115 y 128 de la Ley 906 de 2004.
Pide se casen los fallos de instancia, se decrete su nulidad y se corrija el yerro iniciando un nuevo proceso en contra de Rubiel Medina Cardona o el ciudadano que se logre identificar.
Tercero (principal)
Con soporte en la causal tercera, el defensor denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de «Navas Wilson Bohorquez»38 y Jaiberth Piedrahita Florez.
Aunque no se suprimió ni distorsionó alguna de las expresiones ofrecidas por los declarantes39, el juzgador sí les dio un contenido distinto al que tienen, «distorsionando o tergiversando su verdadero significado […] deduciendo de dichas declaraciones, de manera incorrecta»40, que su defendido estuvo presente en el cruce de disparos con la fuerza pública.
El Tribunal adujo que Navas dio cuenta que el acusado Medina Cardona fue visto en el lugar «desde donde fue herido el intendente Navas, con el arma en la mano»41 y que Jaiber Piedrahita observó cuando disparaba. Sin embargo, lo narrado por los deponentes es distinto, pues el primero no aseveró, como lo consignó el ad quem, que «Rubiel Medina Cardona hubiera estado en el cruce de disparos»42 (trascribe un aparte del testimonio), solo relató que lo vio momentos antes, pero no en ese instante y menos disparando.
De otra parte, Jaiber Piedrahita de modo contundente contestó que Rubiel Medina Cardona no estaba el día de los hechos (copia una frase).
La errónea apreciación del fallador, respecto de los testimonios referidos, lo condujo a declarar la responsabilidad de su representado. Violó, por aplicación indebida, los preceptos 29 superior, 7, 372, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Solicita casar el fallo impugnado y en su lugar emitir otro de carácter absolutorio.
Cuarto (subsidiario)
Por la senda de la causal tercera, denuncia un falso «juicio de raciocinio»43, al concluir el juzgador que se configuró el delito de concierto para delinquir. Desconoció reglas de la sana crítica, en concreto, de la experiencia.
La responsabilidad de su prohijado en ese reato, la dedujo la magistratura de lo manifestado por los jefes de unidad de policía judicial de Amalfi (no detalla) y de lo ocurrido el 25 de diciembre de 2011 (trascribe un segmento del fallo44). Las máximas de experiencia empleadas por el sentenciador, que no cumplen criterios de universalidad y generalidad, se contraen a las siguientes:
(i) Las manifestaciones que hagan los jefes de la policía judicial en determinada zona, corrobora [sic] la existencia del delito de concierto para delinquir.
(ii) La pluralidad de integrantes, es indicativo de una organización criminal.
(iii) El que un sujeto en compañía de otros, se acerque a un miembro de la policía, para “constreñirlo”, es indicativo del delito de concierto para delinquir.
(iv) Poseer granadas de fragmentación es indicativo también de un delito de concierto para delinquir.
(v) La pluralidad de armas de fuego, igualmente es indicativo del concierto para delinquir.45
Como no se probó el carácter permanente de la empresa criminal, se estaría frente a una coautoría. Se infringieron, por aplicación indebida, los cánones 29 de la Carta Política y 7, 372, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
De haber utilizado adecuadamente las reglas de experiencia (no especifica cuáles), se habría absuelto a su defendido del injusto referido. En ese sentido, pide a la Corte proceder luego de casar la sentencia confutada.
Para terminar, el letrado afirma que con el recurso pretende el respeto de las garantías constitucionales y legales y la efectividad del derecho material, así como que se unifique la jurisprudencia, dadas las múltiples interpretaciones de la ley penal46 (no precisa).
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
1. Aunque en el sistema de consulta de Relatoría de la Corte Suprema de Justicia se advierte que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal conoció en segunda instancia de una acción de amparo presentada por Rubiel Medina Cardona contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y resolvió, en STP3215-2016, confirmar el fallo de primera instancia que protegió sus derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica, no se advierte que los magistrados que suscribieron esa providencia47 se encuentren impedidos para examinar la demanda de casación ahora presentada por la defensa.
Lo anterior porque, pese a que uno de los cargos propuestos por el actor en el libelo casacional gira en torno a la identidad del sindicado, acusado y procesado, lo cierto es que en el mencionado proveído de tutela no se hizo análisis alguno respecto de la validez de alguno de los cupos numéricos. La razón para ratificar la determinación de primer grado se redujo, tan solo, a que la autoridad nacional no convocó al accionante antes de proceder a cancelar una de sus cédulas de ciudadanía y por ello había lugar a oírlo.
La demanda de casación y sus exigencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004
2. Acorde con lo dispuesto en el estatuto adjetivo contenido en la Ley 906 de 2004, un presupuesto para la selección de la demanda de casación es que el escrito satisfaga las exigencias de claridad, lógica y coherencia argumentativa necesarias a efectos de que la Corte pueda determinar el error atribuido al juzgador, cómo el mismo trasgredió la ley –entendida en sentido amplio y estricto- y cómo afectó las garantías fundamentales de la parte que impugna.
Tales requerimientos, de debida sustentación, según se desprende de los artículos 183 y 184 ejusdem, se contraen a que el actor seleccione correctamente la causal a cuyo amparo propondrá las censuras, de manera adecuada desarrolle los cargos contra la sentencia de segunda instancia y precise su eficacia, favorable a sus intereses, en el sentido de la decisión.
3. Por consiguiente, si elige el motivo contenido en el numeral 2° del canon 181 ibidem, tiene la obligación de identificar la irregularidad que denuncia, particularizando si es de estructura o de garantía; mostrar sus fundamentos; expresar cómo aquella repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido; determinar cuál es su relevancia, y señalar desde qué momento procesal debería anularse la actuación.
En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, de modo que tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria, y, de ser varias las falencias, es forzoso hacer tal claridad, con la obligación, allí, de exhibir, de forma ordenada e independiente, cómo tuvo lugar cada una, iniciando por aquella con mayor incidencia en el trámite.
4. De decidirse por la causal tercera –violación indirecta-, es forzoso que indique las normas trasgredidas y explique cómo resultaron violentadas, aclarando si la infracción tuvo lugar por un error de hecho o de derecho. En el primer caso, habría de diferenciar si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; y, en el segundo, si es un yerro de convicción o de legalidad.
Así las cosas, se recae en un falso juicio de identidad cuando el juzgador, al valorar el elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Al ser eminentemente objetivo, al censor le corresponde demostrar cómo, al hacer el examen del elemento, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una determinación contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
De otra parte, se incurre en falso raciocinio si el fallador, en el instante de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. El actor está compelido a señalar (i) el elemento de convicción sobre el que recayó; (ii) en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del causal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente.
El examen del libelo
5. Teniendo como marco de referencia lo expuesto, fácil es concluir que la demanda ahora presentada inobserva los lineamientos descritos y la Sala no considera necesario superar defectos para pronunciarse de fondo en orden a cumplir alguno de los fines de la casación, aspecto último sobre el cual el libelista no ahondó, pese a que tenía tal carga, y se limitó tan solo a recordar el contenido del artículo 180 del estatuto procesal penal y a reclamar la unificación de jurisprudencia, sin especificar siquiera el tema. Las razones:
6. En el primer cargo, el letrado delató violación de los derechos de contradicción, confrontación y defensa, toda vez que el juicio se adelantó sin que su representado estuviese presente en el recinto de la Sala dispuesta en la ciudad de Medellín para el efecto. Como consecuencia, reclamó la nulidad de los fallos y el inicio de un nuevo proceso.
Lo que de entrada avizora la Sala es que la pretensión del casacionista es inexacta, pues si el desacuerdo residía en que el juicio fue ilegal, lo debido era solicitar la anulación desde su inicio, para que se repita, pero no suplicar la nulidad de las sentencias, en cuanto esta última medida solo da lugar a que se profirieran de nuevo, dejando intacto lo actuado en precedencia.
Adicionalmente, se evidencia que aunque el jurista propendió por explicar, normativa y jurisprudencialmente, el contenido de los derechos que adujo como trasgredidos, no acreditó su efectiva infracción en el caso concreto y su discurso se quedó en el plano meramente general y abstracto. No reveló cómo la presencia física del procesado en el lugar donde se desarrolla la audiencia pública es obligatoria, cuál disposición lo ordena, pues pese a que cita el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no explicó cómo de allí resulta tal regla, a la vez que ninguna consideración hizo en relación con el contenido de otros preceptos, entre ellos, el 366, 367 y 377 ejusdem, en los que se alude a las partes asistentes, sin situar al incriminado como obligatorio.
De otro lado, olvidó pormenorizar las pruebas frente a las cuales su cliente no pudo ejercer el contradictorio, ni los testigos respecto de los que –en su criterio- no hubo confrontación, habida cuenta que al juicio también acudieron deponentes llevados por la defensa. Tampoco demostró cómo en realidad se le impidió a su cliente mantener permanente comunicación con el profesional que atendió su representación judicial y menos cuál habría sido la situación distinta que se habría presentado en el evento de que su prohijado estuviese físicamente en la sala de audiencias de la ciudad de Medellín.
7. Es cierto que el sentenciado no estuvo físicamente en el sitio donde se desarrolló el juicio, pero, contrario a lo que dio a entender el actor, sí lo presenció en tiempo real, a través de videoconferencia desde el centro carcelario en el que se hallaba internado y el Juez director de la audiencia le garantizó su posibilidad de intervenir.
Las razones para esa modalidad de asistencia a la vista pública obedecieron, según se acreditó en el proceso48, a asuntos de seguridad, no solo del incriminado sino de la comunidad, pues estando privado de la libertad en Medellín, con la colaboración de personas armadas -tipo fusil- se fugó del lugar donde atendía una cita médica y como resultado quedaron heridos guardianes del INPEC.
8. La videoconferencia es una herramienta que va acorde con los avances tecnológicos y propende evitar la paralización de los juicios cuando por diversas razones se hace imposible el traslado del interno hasta la sede en la que aquellos se desarrollan. Si bien resulta ser poco ortodoxa y en algunos casos podría terminar lesionando los derechos de contradicción, confrontación y defensa del incriminado, en esta ocasión no comportó afectación alguna para Jarín Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona, quien estuvo frente a frente con los testigos, en tiempo real, y nada le impidió intervenir en la preparación del contrainterrogatorio, cosa distinta es que voluntariamente hubiese decidido no formular preguntas ni objetar las confeccionadas por la Fiscalía, oportunidad que, se demostró, sí aprovechó con tesón su defensor.
9. Los derechos a la confrontación, contradicción e inmediación son cardinales en el sistema penal con tendencia acusatoria previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y corresponde a los jueces garantizar su efectiva observancia. Sin embargo, pese al vago decir del libelista, no resultaron vulnerados en este caso, tal como con tino lo indicó el ad quem en el fallo que se discute49.
La Corte pudo corroborar que ni al acusado ni a su procurador judicial se les cercenó la posibilidad de: (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) controlar la práctica del interrogatorio, (iii) estar cara a cara con los deponentes llevados por la Fiscalía para respaldar su teoría del caso y (iv) llevar a la vista pública testigos de descargo.
En efecto, tras revisar los registros de audio contentivos del juicio, se ratificó que el a quo estuvo pendiente, en todas las sesiones, no solo en la de inicio sino durante el trascurso de las mismas, que en el centro de reclusión de Picaleña –donde estaba detenido Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona- estuviese funcionando correctamente el sistema audiovisual, que aquél pudiera ver con claridad al testigo, y viceversa, y que el video y el audio fuesen inmejorables, tanto así que cuando advirtió alguna falla de comunicación, suspendió la sesión hasta tanto se restableciera perfectamente; y, en algunas ocasiones, aplazó la audiencia, ante la imposibilidad de contar con la videoconferencia.
Las afirmaciones que del procesado trajo a colación el demandante, según las cuales no escuchaba bien, en nada perturbaron sus garantías, pues –incluso lo admitió el actor en su libelo- en esos episodios el Juez suspendió la diligencia hasta tanto se restableciera la óptima comunicación visual y auditiva.
10. Es más, se confirmó con los audios que el defensor de Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona contó con todas las herramientas necesarias para desplegar a cabalidad su labor. No solo a efectos de objetar las preguntas formuladas por la Fiscalía a los testigos de cargo, sino para desarrollar el contrainterrogatorio, instrumento del cual hizo extenso uso frente a la casi totalidad de los deponentes, en especial, los policiales que estuvieron en la escena de los hechos50.
Así las cosas, la crítica del libelista no traspasa el campo meramente formal, en la medida en que al acusado Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona se le aseguró la posibilidad de presenciar y participar en el juicio, así como la de comunicarse con su defensor.
11. En el segundo cargo, el actor, de nuevo, pidió la nulidad de las providencias de primer y segundo grado, esta vez argumentando que a su cliente no se le identificó en debida forma.
Lo primero que al respecto debe decir la Sala es que los fundamentos en los que descansa el reproche resultan enigmáticos, pues no queda claro si la discusión gira en torno a la fallida individualización o identificación de su prohijado.
Por otra parte, hay que destacar la imprecisión del letrado respecto al motivo de la nulidad, esto es, si la edificó en la sentencia de segundo grado, por un presunto yerro en el nombre del acusado, o si la construyó a partir de la misma formulación de imputación. En cualquier caso, equivocó el camino de censura, toda vez que, de acatarse su réplica, no habría motivo para invalidar el trámite. Si el inconveniente radicó en el fallo, la solución sería simplemente la aclaración respectiva; y si la dificultad arrancó desde el comienzo de la actuación penal, la medida a adoptar para restablecer la violación no sería la anulación con la consiguiente repetición del juicio, como lo pretende el libelista, sino la absolución de su representado.
El demandante se quedó corto a la hora de revelar la anomalía y no acreditó cómo ella comportó errores de procedimiento con implicaciones en las garantías fundamentales del acusado, máxime cuando la realidad procesal muestra algo bien distinto, y es que sí fue plenamente individualizado e identificado.
12. Desde los albores de la investigación, la Fiscalía realizó todas las diligencias tendientes a establecer la plena identidad del sentenciado y, justamente, en desarrollo de ellas, encontró que poseía tres cédulas de ciudadanía con números dispares -18.607.371, 75.004.020, 1.061.371.967-, expedidas en lugares y fechas distintas -20 de junio de 1994 en la Virginia (Risaralda), 29 de junio de 2000 de Marquetalia (Caldas) y 19 de junio de 2012 de Alcalá (Valle)-, y con nombres diferentes –Jarín Cortés Ríos, Rubiel Medina Cardona y Kevin Rúa-; así como que en contra de Jarín Cortés Ríos existía condena emitida por el Tribunal Superior de Pereira, por homicidio en concurso con dos portes ilegales de armas de fuego de defensa51.
13. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el demandante, se contrastó que el cotejo de huellas dactilares que reposan en las tarjetas correspondientes a las tres cédulas de ciudadanía, arrojó coincidencia en la del índice derecho, pues –así lo refirió la investigadora Flor Milena Agudelo Parra52- no se contó con la decadactilar de la de Jarín Cortés Ríos. Sin embargo, ello no conllevó a predicar desemejanza en los demás rastros.
Si la múltiple cedulación la considera el impugnante constitutiva de nulidad, dado que es una situación atribuible a su representado, es claro, como bien lo acotó la colegiatura, que, en virtud del principio de protección que rige las nulidades, el sujeto que con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo enervante, está imposibilitado para reclamar la declaratoria de anulación.
14. Que el Tribunal –no así el a quo- se hubiese dirigido al procesado sólo con el nombre de Jarin Cortés Ríos, no comporta la anomalía delatada por el casacionista, puesto que se trata del mismo individuo del cual se ocupó el Juez singular y que coincide plenamente con el llamado a juicio por la Fiscalía. El motivo aducido por la colegiatura para el efecto se contrae al siguiente:
Cierto es, que este mismo testigo [el Director Nacional de Identificación] dio cuenta de que una decisión del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efectos el numeral primero de la resolución mencionada, en relación con la cancelación del cupo 75.004.020. Pero como bien lo anotó la primera instancia de esa acción de tutela nada más se mencionó en juicio oral al respecto. No obstante, en el curso de ese testimonio, ni del resto del debate oral se desvirtuó el presupuesto fáctico de la resolución, esto es, la correspondencia de las mismas huellas dactilares en los tres documentos, situación que evaluada en conjunto con el resto de elementos de juicio deriva en el claro hecho de que la persona procesada es una sola y la misma aunque estén vigentes dos cédulas y es evidente que la primera de ellas se corresponde con el nombre de Jarín Cortés Ríos. Simplemente el procesado ha utilizado este fraudulento mecanismo como estrategia para evadir las labores de policía, y sin duda las judiciales, como se evidencia con el desgaste que somete a la administración de justicia.53
15. Pese a que el demandante, con la intención de demostrar que no se logró la plena identificación de su cliente, sacó a relucir el fallo de tutela mencionado al inicio de las consideraciones de este proveído, lo único que objetivamente resulta de esa providencia es que se dejó sin efecto la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cancelaba por doble cedulación un cupo numérico –el correspondiente a Rubiel Medina Cardona- y dejó vigente otro –el de Jarín Cortés Ríos-, por hallar violentado el debido proceso administrativo del accionante, dado que la autoridad adoptó esa determinación sin comunicarle el procedimiento.
Por ende, la Corte no halla irregular que el Tribunal dispusiera que el juez de ejecución de penas, con la intervención del interesado, se ocupara de la doble cedulación.
16. A lo anterior habría que agregar que durante el juicio no hubo duda en punto de la persona que fue sindicada, procesada y condenada en las instancias, la que coincide plenamente con la que lideraba la organización delincuencial que el día de los hechos disparó contra los policiales cerca de la zona rosa del municipio de Amalfi y quien es conocida con los alias de “monín” o “mono Amalfi”.
17. En el tercer cargo, el actor atribuyó al Tribunal haber recaído en un falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de los policiales «NAVAS WILSON BOHORQUEZ» y Jaiberth Piedrahita Florez.
Lo que, ab initio, advierte la Corporación es que el letrado quiso referirse a Wilson Navas Bohorquez, quien fue el Comandante de policía del municipio de Amalfi y resultó herido el día de los hechos, habida cuenta que con el nombre indicado en el libelo no se halló algún deponente en juicio. Así mismo, observa contradicción argumentativa al momento de fundamentar el reparo, pues aunque el impugnante comenzó diciendo que no hubo distorsión, a renglón seguido refirió que se distorsionó el verdadero significado de la prueba.
Por otro lado, surge ostensible que el censor no fue fiel al relato de los testigos en el juicio, pues lo reproducido no corresponde con exactitud a lo escuchado en el audio; a la vez que pasó por alto que el testimonio debe valorarse en su integridad, no fragmentado, como lo hizo. De haber apreciado en su totalidad las declaraciones habría advertido que el Tribunal no recayó en el falso juicio que le endilga.
18. En los registros del juicio la Sala comprueba que las respuestas dadas por Wilson Navas Bohórquez, en el contrainterrogatorio, son diversas a las transcritas en el libelo. Así, para citar un ejemplo, frente a la pregunta de si “el mono” –se refería a alias “el mono Amalfi”- disparó, Navas Bohórquez adujo «debió haber disparado también, estaba ahí»54; luego, ante un nuevo interrogante al respecto, contestó: «en una situación de enfrentamiento armado es muy difícil observar quien está y quien no»55; y, después, cuando el defensor insistió si tenía certeza sobre quién percutió, adujo: «el grupo; el grupo debió haber disparado, que estaba con él […] debió y fue así doctor»56.
Lo transcrito, confrontado con lo copiado por el actor en la página 22 de su escrito, se muestra desemejante en algunas de las expresiones, unas por cambiadas y otras por prescindidas.
19. Con todo, fácil resulta que el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en el falso juicio endilgado porque Navas Bohórquez fue enfático en sostener que el día y en el lugar de los sucesos lo abordó Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona, quien lo encañonó con un arma de fuego57, y, aunque no dio su nombre, de manera espontánea y directa indicó: «el señor que se encuentra aquí en la pantalla»58 -era Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona-.
El deponente añadió que el incriminado iba con otras personas que lo rodeaban59, después se inició el cruce de disparos60 y el mismo grupo disparó. Más adelante, al responder una pregunta del Fiscal dirigida a indagar por los que percutieron, manifestó: «quienes estaban en la zona rosa»61, «estaba el señor Rubiel Medina»62.
De otro lado, en contravía con lo consignado por el libelista, el policial Jaiberth Piedrahita Flórez fue contundente al afirmar en juicio que el sujeto que está por videoconferencia desde la cárcel de Picaleña es «alias “el monín” o “mono Amalfi”»63 y que fue uno de los que la data de los hechos disparó en contra de los policías64. Esa sindicación la reiteró en el contrainterrogatorio hecho por la defensa, cuando respondió: sí, «se encontraba el señor alías “el mono Amalfi”»65.
De manera que quien incurre en falso juicio de identidad, de nuevo, es el censor, no el fallador.
20. Vale la pena acotar que en el sitio de los hechos y concretamente, al instante del enfrentamiento armado, alias “el monín” o “el mono Amalfi”, que se acreditó es el mismo Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona, fue visto también por el uniformado Harold Davis Restrepo Flórez66, respecto de quien el demandante no hizo comentario alguno.
21. En el cuarto cargo, el jurista delató un falso raciocinio por desconocimiento de postulados de la sana crítica, que condujo al juzgador a declarar configurado el delito de concierto para delinquir.
Aunque el casacionista enlistó las máximas de la experiencia que, en su parecer, empleó el Tribunal para llegar a tal conclusión, las que –valga anotar- no atienden la realidad del fallo e inobservan cualquier estructura de regla, omitió señalar cuál fue la inferencia que con apoyo en ellas extrajo, cuáles han debido ser las reglas correctas a las que debió acudir la magistratura y cuál, entonces, era la inferencia lógica a la que tenía que arribar.
22. Es cierto, no cualquier manifestación puede conducir a declarar la responsabilidad del procesado en el injusto referido, pero el Tribunal llegó a esa conclusión luego de apreciar la totalidad de las pruebas, entre ellas, los testimonios de los policiales de Amalfi, que con detalle relataron el modus operandi de la organización y sus integrantes. Fue así como determinó que el procesado era el mismo apodado “mono amalfi” o “monín”, líder de un grupo, con vocación de permanencia, que se concertó para cometer delitos. Así lo destacó el fallador:
La policía judicial, en cabeza de quienes fungieron como jefes de la unidad en Amalfi, refirieron que recibían informaciones acerca de la existencia de una banda criminal armada que sometía a extorsiones a comerciantes, mineros, controlaban el comercio de sustancias ilícitas. También refirieron de la dificultad que tuvieron para lograr la judicialización de este grupo del que hacían parte entre otros, los alias “camisa grande”, “el pichi”, “cogollo”, “cole” y “catorce”, de quienes, se refería, eran comandados por alias “el nomo Amalfi”. Manifestaron que sí se recibió una denuncia del señor Humberto Monsalve, comerciante del pueblo que dijo haber estado siendo intimidado por ese grupo.
(…)
Que era un grupo con gran capacidad de intimidación a la población, se verifica con la forma como abordaron al propio comandante de la policía. Fue el jefe de la Banda que en forma autoritaria –así lo afirmó el testigo- y esgrimiendo arma de fuego y la presencia de otros hombres armados, osó abordar a miembros de la policía con intenciones claramente criminales. Si su accionar alcanzó dichos límites, tal circunstancia permite inferir con facilidad que en verdad tenía toda la capacidad de doblegar con acciones criminales a la población, como a sotto voce, lo conocieron los uniformados.
Ahora, olvida la defensa que todos estos sujetos no solo fueron vistos por los agentes de la policía provistos de varias pistolas y revólveres sino que en una de las viviendas de las que provenían los disparos, fueron halladas dos granadas de fragmentación. La cantidad de armas y el tipo de ellas constituyen claras evidencias que indican la conformación de un grupo del que se no se puede afirmar nada distinto que un claro propósito delictivo.67
23. Es más, sobre la existencia de la banda criminal, también declararon Carlos Mario Álvarez Estrada68 Jaiberth Piedrahita Flórez69, Jaiber Orozco70 y Wilson Navas Bohórquez71, los tres últimos fueron explícitos en decir que Jarín Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona era el cabecilla de un grupo, con estructura organizada, al servicio de la oficina de envigado.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los fines del recurso extraordinario.
La insistencia
24. Al amparo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala de Casación Penal desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201472.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jarin Cortés Ríos o Rubiel Medina Cardona contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Existe doble cedulación.
2 Cfr. Acta en folio 11 del cuaderno de la Corte y disco compacto.
3 Cfr. Acta en folio 20 del cuaderno 2 -con doble foliación-.
4 Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno 3.
5 Cfr. Acta en folio 22 Id.
6 Cfr. Acta en folio 32 Id.
7 Cfr. Folios 1 a 10 del cuaderno 1.
8 Cfr. Acta en folios 167 y 168 Id.
9 Cfr. Acta en folios 86 y 87 Id.
10 También se articularon las actuaciones seguidas, por los mismos hechos, contra Dumar Gildardo Cardona Ceballos y Marcial Cogollo Moreno, respecto de quienes hubo ruptura de unidad procesal en la audiencia preparatoria porque decidieron preacordar con la Fiscalía.
11 Fecha en la que Dumar Gildardo Cardona Ceballos y Marcial Cogollo Moreno manifestaron su deseo de preacordar (cfr. folio 1 del cuaderno 5).
12 A cambio de que se le variara la calidad de participación de autor a cómplice.
13 Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno 5.
14 Se suspendió por un posible preacuerdo con Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona (cfr. acta en folio 5 Id.).
15 El propósito fue verificar el eventual preacuerdo o continuar con el juicio, pero se suspendió porque Jarin Cortes Ríos o Rubiel Medina Cardona no acudió a la sala dispuesta para el efecto en la cárcel de Picaleña, donde está recluido (cfr. acta en folio 7 Id.). Inicialmente, el acusado estuvo privado en la ciudad de Medellín, pero según obra en la denuncia (cfr. folios 28 a 33 del cuaderno 1), cuando cumplía una cita médica, se fugó.
16 La Fiscalía presentó su teoría del caso (cfr. acta en folio 8 Id.).
17 Cfr. Acta en folios 10 y 11 Id.
18 Cfr. Actas en folios 12, 14 y 15 Id.
19 Cfr. Acta en folio 16 Id.
20 Cfr. Actas en folios 17 y 18 Id.
21 Cfr. Acta en folio 19 Id.
22 Cfr. Acta en folio 22 Id.
23 Cfr. Acta en folio 25 Id.
24 Cfr. Acta en folio 27 Id.
25 Cfr. Folios 32 a 82 Id.
26 Cfr. Folios 130 a 141 del cuaderno 5.
27 Cfr. Folios 154 a 186 Id.
28 Cfr. Página 4 del libelo.
29 El demandante solo se refiere a él por ese nombre.
30 Cfr. Página 7 Id.
31 Cfr. Página 9 del libelo.
32 Id.
33 Cfr. Página 10 Id.
34 Id.
35 Cfr. Página 12 Id.
36 Cfr. Página 15 Id.
37 Id.
38 Cfr. Página 20 Id.
39 Cfr. Página 21 Id.
40 Cfr. Id.
41 Cfr. Página 22 Id.
42 Cfr. Id.
43 Cfr. Página 25 Id.
44 Cfr. Página 27 Id.
45 Cfr. Página 28 Id.
46 Cfr. Página 32 Id.
47 Luis Guillermo Salazar Otero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Eyder Patiño Cabrera.
48 Así lo atestiguó el policial Rodimiro Cañas Valencia y obra la denuncia correspondiente.
49 Cfr. Páginas 9 y 10 de la sentencia de segundo grado.
50 Se corroboró, entre otros, respecto de los testimonios de Carlos Mario álvarez Estrada –en sesiones del 20 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015-; Harold David Restrepo Flórez, Jaiberth Piedrahita Flórez, Leonardo Fabio Calvo Taborda, Jaiber Orozco, Ramiro Moreno Amaya –sesión del 26 de enero de 2015-; José Alfonso García Salazar, Flor Milena Agudelo Parra –sesión del 27 de enero de 2015-; Cristian Camilo Gaona Luengas, Jhony Albert Alzate Muñoz, Miguel Ángel Idárraga Ramos, Mauricio Escobar Patiño, Cristian Alba Jaramillo –sesión del 26 de marzo de 2015-, y Wilson Navas Bohórquez -27 de marzo de 2015-.
51 La Sala de Casación Penal desestimó los cargos de la demanda correspondiente en CSJ SP 20 oct. 2005, rad. 19511.
52 Cfr. Registro de la sesión del 27 de enero de 2015, minuto 1:01:14 a 1:02:18.
53 Cfr. Página 13 del fallo de segundo grado.
54 Cfr. Minuto 34:01 del registro de la primera sesión del juicio del 27 de marzo de 2015.
55 Cfr. Minuto 34:13 Id.
56 Cfr. Minuto 34:17 Id.
57 Cfr. Minuto 11:39 Id.
58 Cfr. Minuto 11:16 Id.
59 Cfr. Minuto 11:40 Id.
60 Cfr. Minuto 13:36 Id.
61 Cfr. Minuto 18:20 Id.
62 Cfr. Minuto 18:23 Id.
63 Cfr. Registro en disco compacto de la sesión del juicio del 26 de enero de 2015, minutos 1:32:33, 1:40:23 y 1:43:46.
64 Cfr. Minuto 1:51:23 Id.
65 Cfr. Minuto 1:43:46 Id.
66 Cfr. Minuto 36:31 Id.
67 Cfr. Páginas 20 y 21 del fallo de segundo grado.
68 Tanto en el interrogatorio (cfr. registro disco compacto contentivo de la sesión de juicio del 20 de noviembre de 2014), como en el contrainterrogatorio (cfr. registro disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 26 de enero de 2015, minuto 14:54).
69 Cfr. Minuto 1:39:41 Id.
70 Cfr. Minuto 3:04:00 Id.
71 Cfr. Registro disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 27 de marzo de 2015, minuto 44:47.
72 Radicado 42597.