STP5500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5500-2018  

Radicación  98196  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUZ  MARINA GARZÓN ROJAS,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite fue vinculada la Secretaría de esa Corporación  judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 27 de junio de  2017 LUZ MARINA GARZÓN ROJAS solicitó a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá copia del fallo proferido con  ocasión de la demanda de tutela que interpuso contra Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, dado que, según  afirmó, no ha sido notificada del mismo. Sin embargo, denunció  que no obtuvo respuesta.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  ordene a la Corporación judicial accionada que dé  respuesta a su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  19  de abril de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  el 10 de mayo de 2017, remitió por competencia a su homólogo  en Neiva la acción de tutela presentada por LUZ MARINA GARZÓN  ROJAS contra Fonvivienda. Como prueba de ello, remitió copia  de dicha providencia.  

Por  lo demás, destacó que la interesada no ha presentado  ninguna petición ante esa autoridad judicial.  

Lo  anterior fue reiterado por la Secretaría de la Sala Penal de  esa Corporación judicial en el informe rendido durante este  trámite. Agregó que la decisión del 10 de mayo  de 2017 fue notificada a la peticionaria el 16 de junio siguiente. En  tal sentido, adjuntó copia de la guía RN755972115CO y  del comprobante de entrega expedido por el servicio de mensajería  472.  

Al  margen de lo anterior, refirió que con el propósito de  garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia  el 24 de abril de 2018, reenvió a los correos electrónico  y físico de la demandante copia del mencionado auto de  remisión por competencia a la ciudad de Neiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Durante el  presente trámite tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá como su Secretaría aseguraron que no han  recibido ninguna solicitud por parte de LUZ MARINA GARZÓN  ROJAS. Sumado a ello, la demandante no acreditó en debida  forma que su petición fue entregada.  

Lo anterior, en  razón a que si bien allegó copia de la guía  11R-50468 de la Compañía de Taxis Verdes S.A., en la  que se indica que un sobre con documentos fue despachado desde  Pitalito a la ciudad de Bogotá, al rastrear esa remesa a  través de la página web de la referida sociedad, ésta  arroja que fue entregada en el lugar de destino el «30/06/2017  07:49:00 a.m.»,  horario que se encuentra por fuera del dispuesto para recibir  correspondencia en el Tribunal Superior de Bogotá1.  

En vista de lo  anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega  vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la  obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

Como consecuencia,  ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la  efectiva presentación de la petición por parte de la  actora, no es posible conceder el amparo pretendido.  

Sumado a lo  anterior, durante el presente trámite se acreditó que  por escrito del 24 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó  nuevamente a la interesada que la acción de tutela que  presentó contra Fonvivienda fue remitida por competencia al  Tribunal Superior de Neiva desde el 10 de mayo de 2017 y, por tanto,  no procede expedir las copias requeridas.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela interpuesta por          LUZ MARINA GARZÓN ROJAS contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          http://www.taxisverdes.net/rastreoguia.html

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