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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2472-2017
Radicación N° 49174
(Aprobado acta N° 202)
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida directamente por Elías Cárdenas Rolón, contra el fallo de segundo grado proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmatorio de la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de julio de 2012, tras declarar su responsabilidad por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS
Con fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del Ejército el 4 de diciembre de 2004 de un vehículo en la vía Palmeras jurisdicción del municipio de San Martín (Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la manifestación de José Bayardo Triana Gómez sobre su destinación al pago de nómina de un grupo armado ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo su aprehensión en situación de flagrancia y se dio apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Ante el señalamiento que aquel hiciera de José Ángel Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculación de éste a la actuación, la cual se llevó a cabo mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos contra la seguridad pública y el orden económico social.
En el marco de ese proceso, según se estableció, el Dr. Elías Cárdenas Rolón en su condición de Fiscal Décimo Especializado encargado de Villavicencio, con apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica y con el fin deliberado de favorecer a esos individuos, profirió el 31 de mayo de 2005 resolución en la cual eliminó el cargo de concierto para delinquir, excluyó el cohecho por dar u ofrecer, disminuyó el grado de participación de José Bayardo Triana Gómez de autor a cómplice de enriquecimiento ilícito de particulares y atribuyó a José Ángel Vanegas Montenegro solo el delito de fraude procesal; para finalmente disponer la preclusión de la investigación por atipicidad el 5 de junio de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal dentro del Radicado No. 11001 02 04 000 2016 01996 00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, emitió el 16 de julio de 2012 sentencia en la cual condenó a Elías Cárdenas Rolón como autor responsable del delito de prevaricato por acción, a las penas de 40 meses de prisión, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales y vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 64 meses.
2. Al resolver el recurso de alzada, esta Corporación mediante providencia SP 12156 del 10 de septiembre de 2014 (Rad. 41170), dispuso su confirmación; razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
LA DEMANDA
El accionante, actuando en nombre propio, formula demanda de revisión con soporte en lo establecido en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de un hecho nuevo referido a la muerte de José Ángel Vanegas Montenegro el 15 de marzo de 1993, para cuya verificación aporta el registro civil de defunción No. 201670, como circunstancia desconocida para la época de los debates.
La trascendencia de su apreciación, en su criterio, está dada porque la condena se soporta en supuestos fácticos dentro de los cuales se expone que las decisiones de 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006 adoptadas en ejercicio de sus funciones como Fiscal Décimo Especializado de Villavicencio encargado, tenían el propósito de dejar a José Ángel Vanegas Montenegro al margen de la investigación seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Por lo anterior, la acreditación sobre su fallecimiento 11 años y 9 meses antes del inicio de esa investigación penal impide afirmar, de un lado, el carácter manifiestamente contrario a la ley de esas providencias, pero también su emisión con una orientación a la protección de ese procesado, ya que aquel no podía «ser sujeto activo del derecho penal».
Llama la atención sobre que «si el Tribunal Superior, si la Honorable Corte Suprema, conoce (sic) en los debates probatorios dicha situación, muerte de Vanegas Montenegro, lo ajustado a derecho no es condenar a Elías Cárdenas Rolón, sino proceder en un sentido totalmente contrario a como lo hizo (sic), dado que la muerte de una persona elimina la posibilidad de predicar una actualización de la norma penal en cabeza de José Ángel y menos que Cárdenas Rolón haya actuado deliberadamente con el fin de favorecerlo.»
Finalmente, en cuanto «los hechos son inmutables e inescindibles» y puesto las dos decisiones incorporan valoraciones conjuntas respecto de aquel y de José Bayardo Triana Gómez (también vinculado al sumario No. 130631), estima que tampoco podría sostenerse o argumentarse un acto «con conciencia y voluntad» únicamente frente a este último; razón por la cual, los efectos de la valoración del hecho nuevo y su prueba derruyen todo el juicio de responsabilidad.
En la medida, entonces, que el conocimiento y valoración de ese suceso rebate los hechos en los cuales se apoyaron las decisiones de condena y determina un contenido de injusticia en aquellas, solicita su corrección a través de la acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Elías Cárdenas Rolón, al ser promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación.
2. La Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter excepcional de la acción de revisión pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisión y la disposición del trámite correspondiente.
2.1 El carácter definitorio del instituto jurídico cuya remoción se pretende exige la satisfacción de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: señalar la actuación procesal con precisión de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, así como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual que las pruebas en las cuales se apoya la petición1.
2.2 Adicionalmente, se requiere la superación de un «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»2 o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de revisión invocadas3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La demanda satisface esos requisitos formales mínimos e indispensables para su admisión referidos anteriormente, pues la acción es promovida, en nombre propio, por Elías Cárdenas Rolón, previa acreditación de su legitimación para actuar por su condición de abogado titulado4. Además, en ella se hace debida mención de los aspectos procesales relevantes y exposición fáctica y jurídica de la causal invocada, acompañada de los anexos y las pruebas en las cuales se apoya.
2. En cuanto a los requisitos de carácter sustancial, la Sala ha dicho que por vía de la causal tercera de revisión, de conformidad con lo ordenado en el numeral 3º, artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el postulante está llamado a presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos:
a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse5.
Frente a la noción de hecho o prueba nueva, esta Corporación ha aclarado lo siguiente:
…[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado6.
De otro lado es importante destacar que «la novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos procesales» (CSJ AP, 05 dic 2002, rad. 19280).
3. Efectuadas esas precisiones, puede descartarse sin duda el acatamiento de los requisitos sustanciales definidos para la procedencia de esta causal de revisión pues la pretensión del accionante se soporta en i) afirmaciones contrarias a la realidad procesal, así como ii) en apreciaciones equivocadas frente a la incidencia e implicación de la valoración de ese hecho; como aspectos que afectan, respectivamente, la definición del carácter novel de aquel y la aptitud de su prueba para derruir el juicio de responsabilidad.
Las razones de lo indicado se exponen a continuación.
3.1. Acerca de la novedad del hecho
En cuanto al primer punto, según argumenta el accionante, la novedad del hecho referido a la muerte de José Ángel Vanegas Montenegro para el 15 de marzo de 1993 –según consta en el registro civil de defunción No. 201670 aducido como prueba con la demanda7-, está dada porque frente a aquel «nada aparece en la investigación» y, además, «está ausente» en los pronunciamientos de primera y segunda instancia.
Efectuada la respectiva revisión, en efecto, se constata la inexistencia en la decisión de primera instancia de cualquier referencia, bien de las partes o del juez, a ese suceso; producto, sin duda alguna, de la falta de incorporación de su prueba en las etapas de instrucción y juzgamiento agotadas en el trámite penal adelantado en contra de Elías Cárdenas Rolón.
Sin embargo, el conocimiento de este si ingresó en el marco del trámite de las instancias ordinarias cuando, en ejercicio del mecanismo impugnatorio, se reclamó su apreciación; razón por la cual no tiene discusión la falta de fidelidad de los fundamentos fácticos de la acción con el real desarrollo procesal.
Nótese que en el proveído CSJ SP 12156 del 10 de septiembre de 20148, de un lado, se consignó el reclamo del accionante frente a la imposibilidad de predicar certeza acerca de la intención de favorecer a ese procesado por razón de la información de su fallecimiento muchos años atrás9; pero además, se hizo expresa la absoluta falta de incidencia de ese suceso en la convicción sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal por su ejecución.
Así las cosas y en tanto ese hecho no cumple con la cualificación que habilita la reapertura del debate y la cual tiene por propósito la preservación del principio de cosa juzgada de cualquier afectación o remoción fundada en la simple presentación de una perspectiva diferente, a la ofrecida por los funcionarios judiciales, de las pruebas y su valor; se advierte ya en este punto la inutilidad de disponer la apertura del trámite de revisión.
3.2. Aptitud de las pruebas para demostrar la inocencia del procesado o tornar discutible los hechos fundamento del fallo
Aun cuando lo expuesto se muestra suficiente para la inadmisión, la continuación del análisis respecto del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la causal invocada (orientado solo por la necesidad de ofrecer una solución sustancial a las postulaciones de la demanda), revela la ineptitud de las pruebas aportadas para rebatir lo declarado en la condena y demostrar la inocencia de Cárdenas Rolón.
3.2.1. Lo anterior porque, en primer lugar, hay aspectos que tornan refutable el adelantamiento de una investigación respecto de una persona fallecida, A esa consideración se llega, en primer lugar, porque según lo consignado en la sentencia condenatoria de primera grado, José Bayardo Triana Gómez el 6 de diciembre de 2004 en su diligencia de indagatoria dio cuenta del trato regular sostenido con José Ángel Vanegas Montenegro desde aproximadamente tres años atrás así como de las reuniones que concretaron los días 2 y 3 de diciembre de ese año 2004, el primero en un establecimiento público de la ciudad de Acacias donde se pactó, por un pago, el transporte de una alta suma de dinero y el último en un predio rural donde aquella le fue entregada. Sobre el primer encuentro, por demás, existe confirmación en la declaración de Edgar Eduardo Casas. De allí que, desde las reglas de la experiencia, sea insostenible afirmar que esos señalamientos concretos se hicieron respecto de una persona que hubiere dejado de existir más de 11 años atrás.
Finalmente ese razonamiento adquiere mayor contundencia a partir de la observación de circunstancias objetivas no discutidas (como que se tratan de actuaciones surtidas dentro de ese proceso donde se emitieron las decisiones tachadas de prevaricadoras); como es la suscripción de un poder por parte de José Ángel Vanegas Montenegro conforme al cual, un profesional del derecho concurrió a la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio y radicó el 13 de diciembre de 2004 un memorial donde se solicitaba la devolución y entrega del dinero incautado en la captura de José Bayardo Triana Gómez, ocurrida apenas unos días atrás, justificando su procedencia en la venta de un predio denominado “Yarima” ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán.
3.2.2 Pero al margen de lo anterior, ese hecho y su apreciación no afecta las conclusiones de las sentencias atacadas por vía de revisión frente al flagrante distanciamiento de las resoluciones de fecha 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006 de las normas llamadas a gobernar la solución de ese asunto, como equivocadamente se pregona.
Basta para ello recordar que la arbitrariedad de la modificación del grado de participación y la reducción de los cargos por los cuales se adelantaría el juzgamiento de José Ángel Vanegas Montenegro y José Bayardo Triana Gómez, como de la posterior preclusión de todos ellos por atipicidad; fue derivada única y exclusivamente del examen del caudal probatorio recaudado hasta ese momento procesal así como de los razonamientos producto de su valoración en acatamiento de las reglas de la sana crítica y los cuales, se estimó estaban lejos de asimilarse a los presentados en esos proveídos así como de apoyarse en los argumentos expuestos en ellos.
Por ese motivo, la situación concreta y personal de quien se vio beneficiado con esas resoluciones tachadas de prevaricadoras, no tiene la menor incidencia en la apreciación del elemento normativo de ese tipo penal.
3.2.3. De otro lado, la actualización del conocimiento sobre el fallecimiento del primero en las circunstancias temporales atrás señaladas con posterioridad a la firmeza de los fallos de condena, en modo alguno modifica los hechos declarados en ellas; es decir, no anula la afirmación sobre la existencia del interés en cabeza de Cárdenas Rolón para favorecer a José Ángel Vanegas Montenegro a partir de la emisión de aquellas decisiones ostensiblemente contrarias a la ley.
Lo indicado, por la potísima razón que este también ignoraba abiertamente ese hecho, de manera que, para el momento de la adopción de las resoluciones cuya legalidad, corrección y ajuste a las normas aplicables fue contradicha, el accionante predicaba convicción sobre la existencia de ese indiciado y orientó su actuación conforme a ella.
Sin más, cualquier aseveración relativa a la imposibilidad de predicar un interés antijurídico del entonces Fiscal Décimo Especializado encargado de Villavicencio en propender por la sustracción caprichosa de José Ángel Vanegas Montenegro de la actuación procesal seguida en su contra, porque mucho tiempo después de las decisiones tachadas de prevaricadoras se accede a un registro civil donde se refiere su deceso para el año 1993, carece de elemental sentido.
En todo caso, de aceptarse hipotéticamente que la atención de ese evento excluye de plano el ánimo de favorecimiento, igual permanecen firmes las bases de la condena, pues en ella hay pronunciamiento manifiesto en cuanto a la inexistencia de algún elemento subjetivo (intencional) –diferente al de apartarse de la norma- el cual debiera verificarse de manera imprescindible para aceptar la realización del delito atribuido a Elías Cárdenas Rolón.
Por ello, en respuesta a los planteamientos de la defensa técnica la Corporación, al desatar el recurso de apelación, estimó «innegable la ambigüedad dogmática y ausencia de claridad del defensor respecto al delito de prevaricato por acción, en tanto, reclama para condenar a su prohijado, un móvil, un ánimo de lucro y un interés en la construcción del dolo, y a su turno, sobre la consumación del injusto aludido; pero lo cierto del caso, es que en nada atina el recurrente, pues para responsabilizar penalmente a una persona por el reato objeto de estudio, no se requiere ninguno de los presupuestos señalados por el apelante»10; como posición enmarcada en la línea jurisprudencial trazada —para ese momento— frente a la configuración del prevaricato por acción y conforme a la cual, no importa el motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para proceder de manera antijurídica11.
De allí que intentar ahora por vía de la acción de revisión un nuevo pronunciamiento frente a lo ya resuelto sea inaceptable, puesto este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar —como si se tratara de una instancia adicional— el debate sobre los hechos o circunstancias materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).
4. Con fundamento en lo señalado, en tanto la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir la viabilidad de la causal de revisión invocada, se impone tal y como se había anunciado y sin otras consideraciones, su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por Elías Cárdenas Rolón.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.
2 Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.
3 Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.
4 Esta circunstancia se desprende justamente de su juzgamiento y condena por un comportamiento cuya realización se le atribuye cuando ejercía como delegado fiscal, cargo para el cual se exige esa condición, así como de la verificación sobre su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
5 CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675
6 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.
7 Fl 192
8 Rad. 41170
9 Fl 123
10 Fl 179
11 Cfr., CSJ SP, 23 nov 2011, Rad. 35.657 y CSJ SP, 19 oct 2011, Rad. 37557, entre otras.
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