AP2472-2018(49174)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2472-2017  

Radicación  N° 49174  

(Aprobado  acta N° 202)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida directamente por  Elías Cárdenas Rolón, contra  el fallo de segundo grado proferido el  10  de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, confirmatorio de la condena impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de  julio de 2012, tras declarar su responsabilidad por el delito de  prevaricato por acción.  

HECHOS  

Con  fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del  Ejército el 4 de diciembre de 2004 de un vehículo en la  vía Palmeras jurisdicción del municipio de San Martín  (Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la  manifestación de José Bayardo Triana Gómez sobre  su destinación al pago de nómina de un grupo armado  ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo  su aprehensión en situación de flagrancia y se dio  apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de  los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir  agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.  

Ante  el señalamiento que aquel hiciera de José Ángel  Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas  distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculación  de éste a la actuación, la cual se llevó a cabo  mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos  contra la seguridad pública y el orden económico  social.  

En  el marco de ese proceso, según se estableció, el Dr.  Elías Cárdenas Rolón en su condición de  Fiscal Décimo Especializado encargado de Villavicencio, con  apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la  sana crítica y con el fin deliberado de favorecer a esos  individuos, profirió el 31 de mayo de 2005 resolución  en la cual eliminó el cargo de concierto para delinquir,  excluyó el cohecho por dar u ofrecer, disminuyó el  grado de participación de José Bayardo Triana Gómez  de autor a cómplice de enriquecimiento ilícito de  particulares y atribuyó a José Ángel Vanegas  Montenegro solo el delito de fraude procesal; para finalmente  disponer la preclusión de la investigación por  atipicidad el 5 de junio de 2006.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  esos hechos, agotada la actuación procesal dentro del Radicado  No. 11001 02 04 000 2016 01996 00, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, emitió el 16 de  julio de 2012 sentencia en la cual condenó a Elías  Cárdenas Rolón como  autor responsable del delito de prevaricato por acción, a las  penas de 40 meses de prisión, multa de 54 salarios mínimos  legales mensuales y vigentes e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por 64 meses.  

2. Al resolver el  recurso de alzada, esta Corporación mediante providencia SP  12156 del 10 de septiembre de 2014 (Rad. 41170), dispuso su  confirmación; razón por la cual hizo tránsito a  cosa juzgada.  

LA DEMANDA  

El  accionante, actuando en nombre propio, formula demanda de revisión  con soporte en lo establecido en el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de un  hecho nuevo referido a la muerte de José Ángel Vanegas  Montenegro el 15 de marzo de 1993, para cuya verificación  aporta el registro civil de defunción No. 201670, como  circunstancia desconocida para la época de los debates.  

La  trascendencia de su apreciación, en su criterio, está  dada porque la condena se soporta en supuestos fácticos dentro  de los cuales se expone que las decisiones de 31 de mayo de 2005 y 5  de junio de 2006 adoptadas en ejercicio de sus funciones como Fiscal  Décimo Especializado de Villavicencio encargado, tenían  el propósito de dejar a José Ángel Vanegas  Montenegro al margen de la investigación seguida en su contra  por los delitos de concierto para delinquir agravado y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Por  lo anterior, la acreditación sobre su fallecimiento 11 años  y 9 meses antes del inicio de esa investigación penal impide  afirmar, de un lado, el carácter manifiestamente contrario a  la ley de esas providencias, pero también su emisión  con una orientación a la protección de ese procesado,  ya que aquel no podía «ser  sujeto activo del derecho penal».  

Llama  la atención sobre que «si  el Tribunal Superior, si la Honorable Corte Suprema, conoce  (sic)  en  los debates probatorios dicha situación, muerte de Vanegas  Montenegro, lo ajustado a derecho no es condenar a Elías  Cárdenas Rolón, sino proceder en un sentido totalmente  contrario a como lo hizo  (sic),  dado  que la muerte de una persona elimina la posibilidad de predicar una  actualización de la norma penal en cabeza de José Ángel  y menos que Cárdenas Rolón haya actuado deliberadamente  con el fin de favorecerlo.»  

Finalmente,  en cuanto «los  hechos son inmutables e inescindibles»  y  puesto las dos decisiones incorporan valoraciones conjuntas respecto  de aquel y de José Bayardo Triana Gómez (también  vinculado al sumario No. 130631),  estima que tampoco  podría sostenerse o argumentarse un acto «con  conciencia y voluntad»  únicamente frente a este último; razón por la  cual, los efectos de la valoración del hecho nuevo y su prueba  derruyen todo el juicio de responsabilidad.  

En  la medida, entonces, que el conocimiento y valoración de ese  suceso rebate los hechos en los cuales se apoyaron las decisiones de  condena y determina un contenido de injusticia en aquellas, solicita  su corrección a través de la acción de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada por Elías  Cárdenas Rolón,  al  ser promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por esta Corporación.  

2. La  Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues por su  conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el  legislador estableció no sólo causales taxativas para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisión  y la disposición del trámite correspondiente.  

2.1  El carácter definitorio del instituto jurídico cuya  remoción se pretende exige la satisfacción de una serie  de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem,  v. gr.: señalar la actuación procesal con precisión  de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó  la condena, la  causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, así  como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda  instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual  que  las  pruebas en las cuales se apoya la petición1.  

2.2  Adicionalmente, se requiere la superación de un  «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»2  o,  en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de  revisión invocadas3.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La demanda satisface esos requisitos formales mínimos e  indispensables para su admisión referidos anteriormente, pues  la acción es promovida, en nombre propio, por Elías  Cárdenas Rolón,  previa acreditación de su legitimación para actuar por  su condición de abogado titulado4.  Además, en ella se hace debida mención de los aspectos  procesales relevantes y exposición fáctica y jurídica  de la causal invocada, acompañada de los anexos y las pruebas  en las cuales se apoya.  

2. En  cuanto a los requisitos de carácter sustancial, la  Sala ha dicho que por vía de la causal tercera de revisión,  de conformidad con lo ordenado en el numeral 3º, artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el postulante está llamado a  presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los  anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse5.  

Frente a la  noción de hecho o prueba nueva, esta Corporación ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado6.  

De  otro lado es importante destacar que «la  novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco  trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que  se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió  y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas  instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos  procesales»  (CSJ  AP, 05 dic 2002, rad. 19280).  

3. Efectuadas  esas precisiones, puede descartarse sin duda el acatamiento de los  requisitos sustanciales definidos para la procedencia de esta causal  de revisión pues la pretensión del accionante se  soporta en i) afirmaciones contrarias a la realidad procesal, así  como ii) en apreciaciones equivocadas frente a la incidencia e  implicación de la valoración de ese hecho; como  aspectos que afectan, respectivamente, la definición del  carácter novel de aquel y la aptitud de su prueba para derruir  el juicio de responsabilidad.  

Las razones de  lo indicado se exponen a continuación.  

3.1.  Acerca de la novedad del hecho  

En  cuanto al primer punto, según argumenta el accionante, la  novedad del hecho referido a la muerte de José Ángel  Vanegas Montenegro para el 15 de marzo de 1993 –según  consta en el registro civil de defunción No. 201670 aducido  como prueba con la demanda7-,  está dada porque frente a aquel «nada  aparece en la investigación»  y, además, «está  ausente»  en los pronunciamientos de primera y segunda instancia.  

Efectuada la  respectiva revisión, en efecto, se constata la inexistencia en  la decisión de primera instancia de cualquier referencia, bien  de las partes o del juez, a ese suceso; producto, sin duda alguna, de  la falta de incorporación de su prueba en las etapas de  instrucción y juzgamiento agotadas en el trámite penal  adelantado en contra de Elías  Cárdenas Rolón.  

Sin embargo, el  conocimiento de este si ingresó en el marco del trámite  de las instancias ordinarias cuando, en ejercicio del mecanismo  impugnatorio, se reclamó su apreciación; razón  por la cual no tiene discusión la falta de fidelidad de los  fundamentos fácticos de la acción con el real  desarrollo procesal.  

Nótese que  en el proveído CSJ SP 12156 del 10 de septiembre de 20148,  de un lado, se consignó el reclamo del accionante frente a la  imposibilidad de predicar certeza acerca de la intención de  favorecer a ese procesado por razón de la información  de su fallecimiento muchos años atrás9;  pero además, se hizo expresa la absoluta falta de incidencia  de ese suceso en la convicción sobre la materialidad de la  conducta y la responsabilidad penal por su ejecución.  

Así las  cosas y en tanto ese hecho no cumple con la cualificación que  habilita la reapertura del debate y la cual tiene por propósito  la preservación del principio de cosa juzgada de cualquier  afectación o remoción fundada en la simple presentación  de una perspectiva diferente, a la ofrecida por los funcionarios  judiciales, de las pruebas y su valor; se advierte ya en este punto  la inutilidad de disponer la apertura del trámite de revisión.  

3.2. Aptitud  de las pruebas para demostrar la inocencia del procesado o tornar  discutible los hechos fundamento del fallo  

Aun cuando lo  expuesto se muestra suficiente para la inadmisión, la  continuación del análisis respecto del cumplimiento de  los presupuestos de procedencia de la causal invocada (orientado solo  por la necesidad de ofrecer una solución sustancial a las  postulaciones de la demanda), revela la ineptitud de las pruebas  aportadas para rebatir lo declarado en la condena y demostrar la  inocencia de Cárdenas  Rolón.  

3.2.1.  Lo anterior porque, en primer lugar, hay aspectos que tornan  refutable el adelantamiento de una investigación respecto de  una persona fallecida, A  esa consideración se llega,  en  primer lugar, porque según  lo consignado en la sentencia condenatoria de primera grado, José  Bayardo Triana Gómez el 6 de diciembre de 2004 en su  diligencia de indagatoria dio cuenta del trato regular sostenido con  José Ángel Vanegas Montenegro desde aproximadamente  tres años atrás así como de las reuniones que  concretaron los días 2 y 3 de diciembre de ese año  2004, el primero en un establecimiento público de la ciudad de  Acacias donde se pactó, por un pago, el transporte de una alta  suma de dinero y el último en un predio rural donde aquella le  fue entregada. Sobre el primer encuentro, por demás, existe  confirmación en la declaración de Edgar Eduardo Casas.  De allí que, desde las reglas de la experiencia, sea  insostenible afirmar que esos señalamientos concretos se  hicieron respecto de una persona que hubiere dejado de existir más  de 11 años atrás.  

Finalmente ese  razonamiento adquiere mayor contundencia a partir de la observación  de circunstancias objetivas no discutidas (como que se tratan de  actuaciones surtidas dentro de ese proceso donde se emitieron las  decisiones tachadas de prevaricadoras); como es la suscripción  de un poder por parte de José Ángel Vanegas Montenegro  conforme al cual, un profesional del derecho concurrió a la  Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio y radicó  el 13 de diciembre de 2004 un memorial donde se solicitaba la  devolución y entrega del dinero incautado en la captura de  José Bayardo Triana Gómez, ocurrida apenas unos días  atrás, justificando su procedencia en la venta de un predio  denominado “Yarima” ubicado en jurisdicción del  municipio de Puerto Gaitán.  

3.2.2 Pero  al margen de lo anterior, ese hecho y su apreciación no afecta  las conclusiones de las sentencias atacadas por vía de  revisión frente al flagrante distanciamiento de las  resoluciones de fecha 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006 de las  normas llamadas a gobernar la solución de ese asunto, como  equivocadamente se pregona.  

Basta para ello  recordar que la arbitrariedad de la modificación del grado de  participación y la reducción de los cargos por los  cuales se adelantaría el juzgamiento de José Ángel  Vanegas Montenegro y José Bayardo Triana Gómez, como de  la posterior preclusión de todos ellos por atipicidad; fue  derivada única y exclusivamente del examen del caudal  probatorio recaudado hasta ese momento procesal así como de  los razonamientos producto de su valoración en acatamiento de  las reglas de la sana crítica y los cuales, se estimó  estaban lejos de asimilarse a los presentados en esos proveídos  así como de apoyarse en los argumentos expuestos en ellos.  

Por ese motivo, la  situación concreta y personal de quien se vio beneficiado con  esas resoluciones tachadas de prevaricadoras, no tiene la menor  incidencia en la apreciación del elemento normativo de ese  tipo penal.  

3.2.3.  De otro lado, la actualización del conocimiento sobre el  fallecimiento del primero en las circunstancias temporales atrás  señaladas con posterioridad a la firmeza de los fallos de  condena, en modo alguno modifica los hechos declarados en ellas; es  decir, no anula la afirmación sobre la existencia del interés  en cabeza de Cárdenas  Rolón para  favorecer a  José Ángel Vanegas Montenegro a partir de la emisión  de aquellas decisiones ostensiblemente contrarias a la ley.  

Lo indicado, por  la potísima razón que este también ignoraba  abiertamente ese hecho, de manera que, para el momento de la adopción  de las resoluciones cuya legalidad, corrección y ajuste a las  normas aplicables fue contradicha, el accionante predicaba convicción  sobre la existencia de ese indiciado y orientó su actuación  conforme a ella.  

Sin más,  cualquier aseveración relativa a la imposibilidad de predicar  un interés antijurídico del entonces Fiscal Décimo  Especializado encargado de Villavicencio en propender por la  sustracción caprichosa de José Ángel Vanegas  Montenegro de la actuación procesal seguida en su contra,  porque mucho tiempo después de las decisiones tachadas de  prevaricadoras se accede a un registro civil donde se refiere su  deceso para el año 1993, carece de elemental sentido.  

En todo caso, de  aceptarse hipotéticamente que la atención de ese evento  excluye de plano el ánimo de favorecimiento, igual permanecen  firmes las bases de la condena, pues en ella hay pronunciamiento  manifiesto en cuanto a la inexistencia de algún elemento  subjetivo (intencional) –diferente al de apartarse de la norma-  el cual debiera verificarse de manera imprescindible para aceptar la  realización del delito atribuido a Elías  Cárdenas Rolón.  

Por ello, en  respuesta a los planteamientos de la defensa técnica la  Corporación, al desatar el recurso de apelación, estimó  «innegable  la ambigüedad dogmática y ausencia de claridad del  defensor respecto al delito de prevaricato por acción, en  tanto, reclama para condenar a su prohijado, un móvil, un  ánimo de lucro y un interés en la construcción  del dolo, y a su turno, sobre la consumación del injusto  aludido; pero lo cierto del caso, es que en nada atina el recurrente,  pues para responsabilizar penalmente a una persona por el reato  objeto de estudio, no se requiere ninguno de los presupuestos  señalados por el apelante»10;  como  posición enmarcada en la línea jurisprudencial trazada  —para ese momento— frente a la configuración del  prevaricato por acción y conforme a la cual, no importa el  motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para proceder de  manera antijurídica11.  

De  allí que intentar ahora por vía de la acción de  revisión un nuevo pronunciamiento frente a lo ya resuelto sea  inaceptable, puesto este mecanismo de carácter excepcional no  es un instrumento diseñado para reactivar —como si se  tratara de una instancia adicional— el debate sobre los hechos  o circunstancias materia de análisis y decisión en el  respectivo proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

4. Con  fundamento en lo señalado, en tanto la  demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir  la viabilidad de la causal de revisión invocada, se impone tal  y como se había anunciado y sin  otras consideraciones, su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por Elías  Cárdenas Rolón.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

2          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

3          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre          otras.  

4          Esta          circunstancia se desprende justamente de su juzgamiento y condena          por un comportamiento cuya realización se le atribuye cuando          ejercía como delegado fiscal, cargo para el cual se exige esa          condición, así como de la verificación sobre su          inclusión en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de          la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

5          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675  

6          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

7          Fl 192  

8          Rad.          41170  

9          Fl          123  

10          Fl          179  

11          Cfr., CSJ          SP, 23 nov 2011, Rad. 35.657 y CSJ SP, 19 oct 2011, Rad. 37557,          entre otras.  

10      

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