ATP1210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1210-2018  

Radicación  n° 96552  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente en relación con la consulta a la decisión  proferida  dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA DEL  CARMEN CÓRDOBA YEPES  en representación del menor NELSON FELIPE TRUJILLO CÓRDOBA,  contra el  Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  el cual culminó con providencia del 13  de abril del año en curso dictada por la  Sala  “Tercera  de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá, mediante la cual impuso sanción consistente en  3  días  de arresto y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 25 de septiembre de 2014, la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal  Superior de Florencia – Caquetá, tras establecer la  vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones  dignas, accedió a la solicitud de tutela y en consecuencia  ordenó “al  Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda  Brigada de Florencia y al Director del Hospital Militar Central con  sede en Bogotá, que -de manera conjunta y dentro de sus  competencias- en el improrrogable término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia  procedan a realizar los trámites administrativos y  presupuestales necesarios para contestar el derecho de petición  elevado por la señora María del Carmen Córdoba  Yepes el pasado 28 de mayo y para suministrarle los recursos  económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte,  hospedaje y alimentación del menor Nelson Felipe Trujillo  Córdoba y de su acompañante, a fin que puedan asistir a  la cita de control médico en la ciudad de Bogotá D.C.,  prevista para octubre de 2014 y cada vez que lo requieran; así  mismo, para que continúen prestándole la atención  integral en salud requerida por el menor Nelson Felipe Trujillo  Córdoba para recuperarse del “estrabismo concomitante  convergente” diagnosticado y le sigan suministrando los demás  servicios médicos necesarios para el tratamiento de dicha  patología, tales como exámenes, medicamentos,  asistencia médica, procedimientos, tratamientos y demás  necesarios para recuperar su salud, estén o no incluidos en el  Plan de Seguridad Social del Ejército Nacional.”  

2.  La accionante  promovió incidente de desacato tras aducir que la  decisión constitucional referida está siendo incumplida  por el Director de Sanidad Militar, como quiera que el 21 de julio de  2017 el médico tratante ordenó evaluación y  tratamiento ortóptico en tres meses, la cual fue autorizada  por el ente accionado el 11 de septiembre para ser atendido el 4 de  octubre siguiente en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad  de Bogotá, y que al solicitar la ayuda para la provisión  de viáticos para su hijo y un acompañante, conforme lo  dispuso el fallo de tutela, obtuvo como respuesta que «no  me podían suministrar los viáticos teniendo en cuenta  que actualmente no existe convenio de transporte con alguna empresa y  por tanto debía esperar a que éste se realizara, sin  especificar la fecha en que ello podría pasar».  

3.  En auto del 17 de octubre de 2017 el Tribunal dispuso que previo a  dar apertura al trámite incidental se requiriera al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, para que diera cumplimiento a lo ordenado,  decisión remitida mediante oficio TSSU-S-13351 del 19 de  octubre, y comunicada mediante correo electrónico a las 05:03  pm., del mismo día, a las siguientes direcciones electrónicas  german.lopez  @ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co,  disanejec@ejercito.mil. co, y disancomunicaciones@ejercito.mil.co.  

4.  Mediante auto del 31 del citado mes y año, se abrió el  incidente, ordenándose correr traslado a dicha autoridad por  el término de tres (3) días para que allegue las  pruebas que considere pertinentes y dé a conocer los  fundamentos jurídicos por los cuales no se ha dado acatamiento  al aludido fallo o las que acrediten el cumplimiento del mismo.  

4.1.  La precitada decisión fue remitida mediante oficio  TSSU-S-13921 del 2 de noviembre, y comunicada vía correo  electrónico a las 04:31 pm., del mismo día, a las  siguientes direcciones electrónicas  juridicadisan@ejercito.mil.co,  disancomunicaciones@ejercito.mil.co,  disanejec@ejercito.mil.co, y coper@ejercito.mil.co.  

4.2.  El a  quo  argumentó que se le informó el requerimiento y la  apertura del incidente a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y éste no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.  

5.  Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte del  accionado, a través de auto interlocutorio del 5 de diciembre  último, la  Sala  “Segunda de Decisión” del Tribunal Superior de  Florencia – Caquetá,  decidió el incidente, declarando en desacato al Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  imponiéndole sanción consistente en tres (3) días  de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida  el 25 de septiembre de 2014.  

6.  El 18 de enero de 2018, el  asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la  consulta respectiva, trámite dentro del cual, el Brigadier  General Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, el día 22 del mismo mes, allegó memorial a la  Secretaría General de esta Corporación por medio del  cual solicita se decrete la nulidad de la actuación por  indebida notificación del trámite incidental, y da  cuenta de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las  ordenes dispuestas en el fallo de tutela, y adjuntó con el  mismo copia de dos (2) oficios, el primero N°-2017339199311  adiado 9 de noviembre de 2017 y dirigido a la incidentante  requiriéndole para que se aportase documentación  original para darle curso a la solicitud de reintegro de viáticos,  y el segundo con N°-20173396153433 del 19 de diciembre de 2017  dirigido al director del Establecimiento de Sanidad Militar de  Florencia, requiriendo apoyo e intervención para el cabal  cumplimiento a la orden judicial.  

7.  Esta Sala mediante proveído del 25 de enero hogaño  declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del  31  de octubre del año 2017 que  dispuso la apertura del trámite incidental a fin de que se  efectuara la notificación personal del mismo al obligado de  darle cumplimiento al fallo de tutela.  

8.  Por auto del 26 de febrero el Tribunal Superior de Florencia  – Caquetá  dispuso estarse a lo resuelto por esta Corporación y que se  efectuara la notificación personal del auto de apertura del  trámite incidental, lo cual se cumplió el día 5  de marzo anterior.  

9.  La corporación cognoscente del presente trámite  incidental,  mediante proveído del 13 de abril último, señaló  que  no obstante la notificación personal del auto adiado 31 de  octubre de 2017, el  Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  ningún pronunciamiento hizo frente  al cumplimiento de la sentencia de tutela,  razón por la cual y  conforme las actuaciones previas dispuso imponer la sanción  consistente  en 3  días  de arresto y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales.  

En sustento de la  citada decisión se señaló:  

“…es  palmario que el Brigadier General German López Guerrero, ha  omitido el cumplimiento de la orden de tutela, como también de  los requerimientos efectuados frente al incumplimiento de la misma,  pese a estar notificado de manera personal, sin que medie  justificación alguna para ello, siendo la consecuencia  necesaria la imposición de una sanción al aludido  funcionario, quien su calidad  de Director General de Sanidad Militar  del Ejército Nacional estaba en la obligación  de disponer todo lo necesario para satisfacer la orden de amparo.  

En  ese orden de ideas, constatada la responsabilidad objetiva, dado el  incumplimiento del fallo de tutela y comprobada  la conducta negligente de la autoridad accionada ante su manifiesta  voluntad de incumplirlo  -responsabilidad subjetiva.; se impone en esta ocasión sanción  al extremo pasivo de los cargos atribuidos por el incidentante,  puesto que éste no ha realizado las gestiones tendientes a dar  pronunciamiento alguno de los requerimientos efectuados dentro de  este trámite, como tampoco justificar el incumplimiento del  fallo,..” (Subrayas  de la Sala).  

10.  El 22 de mayo de 2018, el  asunto fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Penal  para surtir la consulta respectiva, trámite dentro del cual,  acorde  con lo informado1  por la señora María del Carmen Córdoba Yepes, se  estableció que  luego de las citas programadas para el 4 y 9 de octubre de 2017 -las  cuales constituyen la base de la solicitud del trámite  incidental propuesto- le han sido programadas dos citas más, 7  y 23 de marzo del año que corre, y respecto de las cuales  recibió por parte de la entidad accionada además de las  autorizaciones, el reembolso de los viáticos en que incurrió  para asistir a las mismas, sin embargo dio cuenta que las solicitudes  de reembolso de los gastos en que incurrió para las primeras  aún se encuentran en trámite en la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis se tiene que la Sala  “Tercera  de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá declaró en desacato y en consecuencia sancionó  al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que a esa fecha  no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del  25 de septiembre de 2014.  

4.  Revisado el fallo de tutela se advierte que en amparo de las  garantías fundamentales del actor se dispensaron tres (3)  órdenes las cuales corresponden a (i)  “…proceder  a realizar los trámites administrativos y presupuestales  necesarios para contestar el derecho de petición elevado por  la señora María del Carmen Córdoba Yepes el  pasado 28 de mayo, (ii) suministrarle  los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos  de transporte, hospedaje y alimentación del menor Nelson  Felipe Trujillo Córdoba y de su acompañante, a fin que  puedan asistir a la cita de control médico en la ciudad de  Bogotá D.C., prevista para octubre de 2014 y cada vez que lo  requieran,  y (iii) continuar prestando la atención integral en salud  requerida por el menor Nelson Felipe Trujillo Córdoba para  recuperarse del “estrabismo concomitante convergente”  diagnosticado y le sigan suministrando los demás servicios  médicos necesarios para el tratamiento de dicha patología,  tales como exámenes, medicamentos, asistencia médica,  procedimientos, tratamientos y demás necesarios para recuperar  su salud, estén o no incluidos en el Plan de Seguridad Social  del Ejército Nacional.»  (Subrayas  fuera del texto transcrito).  

5.  Ahora, escrutado el plenario, encuentra esta instancia que el disenso  planteado por la accionante frente a las citadas órdenes se  centra en el incumplimiento de la entidad accionada que se relaciona  con el suministro de “los  recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de  transporte, hospedaje y alimentación del menor Nelson Felipe  Trujillo Córdoba y de su acompañante, a fin que puedan  asistir a la cita de control médico cada vez que lo  requieran”,  y que la incidentante ha venido en denominar “viáticos”.  

6.  Frente al particular advierte la Sala que el Juez colegiado  cognoscente al resolver el trámite de desacato -providencia  del 13 de abril último-  propuesto por María del Carmen Córdoba Yepes,  desconoció el pronunciamiento hecho por el  Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  mediante memorial del 22 de enero de 2018, y en el cual da cuenta de  las gestiones adelantadas por la entidad que representa para el  cumplimiento de las ordenes dispuestas en el fallo de tutela del 25  de septiembre de 2014. Señaló el citado funcionario en  su misiva:  

“…se  pone en conocimiento de su honorable despacho que se ha venido dando  cabal cumplimiento al fallo de tutela en referencia, puesto que se le  ha brindado el servicio médico asistencial que ha requerido el  menor, así mismo se le han brindado los viáticos que ha  necesitado para el cumplimiento de las citas médicas, cuando  en el momento espacio temporal por cuestiones de presupuesto no ha  habido viáticos a la madre del menor se le han concedido los  respectivos reembolsos, por todo lo anterior, esta Dirección  de Sanidad Ejército al observar la sanción que obra  procedió a tomar comunicación con la accionante (al  abonado telefónico 3143916221) para saber el motivo, puesto  que tal como se esbozó líneas arriba se ha venido  cumpliendo a cabalidad con el fallo de tutela y en ese sentido la  señora María respondió que si bien es cierto se  le ha regresado el desembolso de cierta cantidad de dinero, quedan  dos solicitudes pendientes, las cuales las radicó en el  establecimiento de sanidad militar de Florencia (…) por este  motivo se procedió a requerir a dicho establecimiento para que  verifique dicha situación y por este motivo proceda a remitir  a la dependencia de auditoria dichas solicitudes.  

El  Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia indicó que  efectivamente la señora radicó unas solicitudes e  intento enviarlas por medio de email, pero este no dejo ser abierto,  de igual forma indicó que los había enviado en medio  físico.  

De  acuerdo con lo anterior esta Dirección de Sanidad Ejército  queda pendiente a que lleguen los soportes probatorios de dichas  solicitudes puesto que se requieren obligatoriamente en original  puesto que esta Dirección de Sanidad Ejército esta  intervenida por la contraloría y nos exigen dichos soportes.”  

7.  Sumado a lo expuesto, concurre en el trámite de esta consulta2  manifestación de la incidentante que da cuenta del  cumplimiento por parte de la entidad accionada en cuanto a la  programación y autorización de citas por la  especialidad ortóptica y oftalmología infantil del  pasado 7 y 26 de marzo respectivamente, así como del reembolso  de los viáticos en que la accionante incurrió para  asistir a las mismas.  

8.  Así, contrario a lo afirmado en la providencia que se  consulta, no encuentra esta Sala la señalada “omisión  de la obligación de disponer todo lo necesario para satisfacer  la orden de amparo”,  ni tampoco advierte acreditada “la  conducta negligente de la autoridad accionada, ni su manifiesta  voluntad de incumplir”  con el mandato judicial contenido en el fallo de tutela.  

9.  Procedente para el presente asunto, citar lo expuesto por la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional en torno a la posibilidad de imposición de  sanciones en el trámite incidental de desacato relacionado con  fallos de tutela (T-271/15):  

«Entonces,  entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato  en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el  sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la  cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o  dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o  si, por el contrario, ha obrado de buena fe3.  La simple constatación del incumplimiento sin haber  escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron no  puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello  constituiría una responsabilidad objetiva4  del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto  superior.»  (Negrillas y subrayas de la Sala).  

9.1.  En el asunto traído en consulta y conforme el aparte  jurisprudencial transcrito, se advierte que el Director de Sanidad  del Ejército no ha actuado con el ánimo de evadir el  cumplimiento del mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela  base del presente trámite incidental, antes, por el contrario  acreditado está, que dispuso requerimientos5   y ordenes pertinentes al cumplimiento de la misma, al punto que la  demandante refirió haberle sido programadas autorizadas y  reconocidos los viáticos para asistir a dos citas los días  7 y 26 de marzo del presente año6,  todo lo cual demuestra que ha obrado de buena fe.  

10.  En conclusión, al estarse cumpliendo por parte del Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, lo dispuesto en el fallo de tutela que dio  lugar al presente trámite incidental, en lo que tiene que ver  con disponer lo pertinente para que se suministren los recursos  económicos  suficientes para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y  alimentación del menor Nelson Felipe Trujillo Córdoba y  de su acompañante, a fin que puedan asistir a cita de control  médico en la ciudad de Bogotá D.C., cada vez que lo  requieran,  se revocará la decisión consultada.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.  – REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  “Tercera  de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá  mediante proveído del 13 de abril del año en curso al  Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del  Ejército Nacional.  

Segundo.  – Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y  cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 29 Cdno Sala Penal C.S. de J.  

2          CONSTANCIA Folio 28 Cdno Consulta CS de J.  

3          Sentencia T-368 de 2005.  

4          Sentencia          T-171 de 2009: “(…)          la mera adecuación de la conducta del accionado con base en          la simple y elemental relación de causalidad material          conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad          objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y          la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el          comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un          nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.                     

(…)          Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita          la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo          tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de          la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que          significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo          sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre          quienes recaiga’ [C- 626 de 1996]. Principio constitucional          que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en          materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad          objetiva y las faltas sólo son sancionables a título          de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la          jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el          hecho de que el Código establezca que las faltas          disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o          culpa, implica que solamente pueden ser sancionados          disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el          correspondiente proceso – con las garantías propias del          derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que          dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del          disciplinado’ [ C- 728 de 2000].          

(…)          La Corte          Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para          que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción          por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona          para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la          responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.”  

5          Folio 17          y 21 Cdno Sala          Penal CS de J.          Oficios          N°-2017339199311          del          9/11/2017          dirigido a la incidentante para que se aportase documentación          original para darle curso a la solicitud de reintegro de viáticos,          y N°-20173396153433 del 19/11/2017          dirigido al director del Establecimiento de Sanidad Militar de          Florencia,          requiriendo apoyo e intervención para cabal cumplimiento a la          orden judicial.  

6          Constancia Folio 29 Cdno          Sala          Penal CS de J.  

      

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