Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5498-2018
Radicación 98071
(Aprobado Acta No. 132)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS como presunto autor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
Más adelante, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de febrero de 2018, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado. En éste, ISAZA CORTÉS aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000. Consecuente con ello, se convino una pena a imponer de 8 años y la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.
En esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior determinación el representante de víctimas la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 9 de marzo de 2018. En su lugar, lo improbó.
En lo esencial, encontró que la Fiscalía no allegó ningún elemento de juicio para acreditar la condición de marginalidad del acusado, ni su influencia en la comisión del ilícito. Por ende, concluyó que no es posible aplicarla como circunstancia de atenuación punitiva.
En criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable, conforme con la cual el control ejercido respecto de los preacuerdos es estrictamente formal. Así mismo, acusó a la Corporación judicial accionada de incurrir en los defectos procedimental absoluto y orgánico. Por lo demás, aseguró que el auto cuestionado desconoció los principios de limitación y non reformatio in pejus.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y se confirme la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resaltó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha admitido, de manera excepcional, que los jueces realicen un control material respecto de aquellos preacuerdos que resulten totalmente exentos de soportes normativos o fácticos. Con fundamento en tales razonamientos, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
Por su parte, la Procuraduría 140 Judicial II coadyuvó la presente demanda de tutela. Indicó que la Sala de Casación Penal tiene establecido que la contraprestación que ofrezca la Fiscalía en la negociación de un preacuerdo no requiere prueba y, por tanto, solicitó que se decrete la nulidad del auto interlocutorio criticado.
En el mismo sentido, el defensor Napoleón William Rengifo afirmó que el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desconoce los postulados del debido proceso que le asisten al actor.
El Juzgado Penal del Circuito de Cisneros remitió copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de desconocer los precedentes judiciales emitidos por esta Corporación respecto de los preacuerdos.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el pasado 9 de marzo.
Por otra parte, si bien es cierto que ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS puede plantear su inconformidad dentro del referido proceso a través de los instrumentos de apelación y, eventualmente, casación, también lo es que tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, puesto que en la práctica sería someterla a desarrollar todas las etapas de la causa, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de la decisión que improbó el preacuerdo, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, el derecho al debido proceso habría sido afectado.
Así las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
En efecto, en CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
Más adelante, en SP13939-2014, concluyó que en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear tipos penales». Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa.
A título de ejemplo, señaló que dichas circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
En lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala, precisó que por tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligación de demostrar la causal de disminución de pena.
En otras palabras, estableció que no existe ninguna norma de carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, en razón a que:
«[E]sta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo.» (CSJ SP13939-2014).
Dicha postura ha sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. (CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP, 26 Jul 2017, Rad. 93162).
Igualmente, en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los pronunciamientos CSJ SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP 24 Feb 2016, Rad. 45736 y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar:
En el auto del 9 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, improbó el preacuerdo suscrito entre ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS y la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, argumentó que ésta le reconoció la circunstancia atenuante de marginalidad prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, sin acreditar su configuración.
Con ello, la autoridad accionada se apartó de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadió el rol atribuido a la Fiscalía, por cuanto desconoció que el preacuerdo es un acto de parte.
Por tal razón, incurrió en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es decir, una interpretación normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC SU 770 de 2014).
Es manifiesto entonces que en la determinación censurada prevaleció el criterio del funcionario judicial en relación con el único beneficio concedido al procesado, acto que, como se vio, es exclusivo y excluyente del ente investigador.
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta del 23 de febrero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, el asunto se dirima conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS. En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta del 23 de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la actuación 2017-80017.
2. ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación de este fallo, evalúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS acorde con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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