STP5498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5498-2018  

Radicación  98071  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS, contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra ANDRÉS  FELIPE ISAZA CORTÉS como presunto autor del delito de  homicidio agravado, por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros.  

Más  adelante, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de  febrero de 2018, la Fiscalía manifestó que celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, ISAZA CORTÉS  aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusación  a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de  marginalidad o pobreza extrema contemplada en el artículo 56  de la Ley 599 de 2000. Consecuente con ello, se convino una pena a  imponer de 8 años y la concesión del sustituto de  prisión domiciliaria.  

En  esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió  aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior  determinación el representante de víctimas la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó  el 9 de marzo de 2018. En su lugar, lo improbó.  

En  lo esencial, encontró que la Fiscalía no allegó  ningún elemento de juicio para acreditar la condición  de marginalidad del acusado, ni su influencia en la comisión  del ilícito. Por ende, concluyó que no es posible  aplicarla como circunstancia de atenuación punitiva.  

En  criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el  Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable, conforme con  la cual el control ejercido respecto de los preacuerdos es  estrictamente formal. Así mismo, acusó a la Corporación  judicial accionada de incurrir en los defectos procedimental absoluto  y orgánico. Por lo demás, aseguró que el auto  cuestionado desconoció los principios de limitación y  non  reformatio in pejus.  

En  consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y se confirme la decisión del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de abril de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resaltó que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha admitido, de  manera excepcional, que los jueces realicen un control material  respecto de aquellos preacuerdos que resulten totalmente exentos de  soportes normativos o fácticos. Con fundamento en tales  razonamientos, defendió la legalidad de su decisión y  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional.  

Por  su parte, la Procuraduría 140 Judicial II coadyuvó la  presente demanda de tutela. Indicó que la Sala de Casación  Penal tiene establecido que la contraprestación que ofrezca la  Fiscalía en la negociación de un preacuerdo no requiere  prueba y, por tanto, solicitó que se decrete la nulidad del  auto interlocutorio criticado.  

En  el mismo sentido, el defensor Napoleón William Rengifo afirmó  que el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia desconoce los postulados del debido  proceso que le asisten al actor.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Cisneros remitió copia de las  decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra  ANDRÉS  FELIPE ISAZA CORTÉS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los  que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados  (debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de una  garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia  constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de  desconocer  los precedentes judiciales emitidos por esta Corporación  respecto de los preacuerdos.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  controvertida fue proferida el pasado 9 de marzo.  

Por  otra parte, si  bien es cierto que ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS puede  plantear su inconformidad dentro del referido proceso a través  de los instrumentos de apelación y, eventualmente, casación,  también lo es que tal solución no resulta idónea  para conjurar las irregularidades denunciadas, puesto que en la  práctica sería someterla a desarrollar todas las etapas  de la causa, luego de lo cual podría volver a proponer la  presunta ilegalidad de la decisión que improbó el  preacuerdo, de manera que, para el momento en que se lleguen a  resolver tales medios de impugnación, el derecho al debido  proceso habría sido afectado.  

Así  las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus  más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la  naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las  posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de  la víctima.  

En  efecto, en  CSJ  SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó  que la adecuación típica que la Fiscalía haga de  los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede  ser censurada ni por el juez ni por las partes.  

Más  adelante, en SP13939-2014,  concluyó que en términos de legalidad o estricta  tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o  imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear  tipos penales».  Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento  está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía,  salvo que este desconozca o quebrante las garantías  fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o  afecte el derecho de defensa.  

A  título de ejemplo, señaló que dichas  circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por  alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja  superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para  acceder a algún subrogado.  

En  lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala,  precisó que por  tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por  ello, no existe la obligación de demostrar la causal de  disminución de pena.  

En  otras palabras, estableció que no existe ninguna norma de  carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía  la obligación de probar la causal de atenuación  punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación  de cargos, en razón a que:  

«[E]sta  sería una exigencia contraria a la lógica misma del  instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la  circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no  es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino  reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la  acusación y el fallo.»  (CSJ SP13939-2014).  

Dicha  postura ha sido ratificada  en  varios fallos  de  tutela, mediante los cuales se concedió  la  protección del derecho fundamental al debido proceso, al  constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias  del fiscal. (CSJ STP,  10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP,  26 Jul 2017, Rad. 93162).  

Igualmente,  en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los  pronunciamientos CSJ  SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP  24 Feb 2016, Rad. 45736  y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293.  

Precisado  lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan  aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar:  

En  el auto del 9 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia revocó la determinación del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, improbó el  preacuerdo suscrito entre ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS y  la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto,  argumentó que ésta le reconoció la circunstancia  atenuante de marginalidad prevista en el artículo 56 de la Ley  599 de 2000, sin acreditar su configuración.  

Con  ello, la autoridad accionada se apartó  de  la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e  invadió  el  rol atribuido a la Fiscalía, por cuanto desconoció  que  el preacuerdo es un acto de parte.  

Por  tal razón, incurrió  en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es  decir, una interpretación normativa inaceptable con  trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del  interesado (CC SU 770 de 2014).  

Es  manifiesto entonces que en la determinación censurada  prevaleció el criterio del funcionario judicial en relación  con el único beneficio concedido al procesado, acto que, como  se vio, es exclusivo y excluyente del ente investigador.  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso de ANDRÉS FELIPE ISAZA CORTÉS y, en  consecuencia, dejará sin efecto el auto interlocutorio  proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta del 23 de febrero  siguiente, por la  Sala Penal del  Tribunal Superior  de Antioquia,  para  que en su lugar, el asunto  se dirima conforme al ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR,          el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE          ISAZA CORTÉS. En consecuencia, DEJAR          sin efectos el auto          interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta          del 23 de febrero siguiente por la          Sala Penal del          Tribunal Superior          de Antioquia, dentro de la actuación 2017-80017.  

            

2. ORDENAR          a dicha          Corporación judicial que, en el          término de diez          (10)          días contado a partir de la notificación de este          fallo, evalúe          el          control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía          y ANDRÉS          FELIPE ISAZA CORTÉS          acorde          con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos          expuestos en la parte motiva de este proveído.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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