Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP172-2018
Radicación n.° 96243
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, la Dirección de Espacio Público y la Personería, autoridades todas ellas de la ciudad de Neiva, así como por la Defensoría del Pueblo.
Líbelo en el que solicitó que se ordene a los entes demandados que dispongan «el archivo y terminación definitiva del proceso de restitución de espacio público del lote El Peñón Redondo ubicado en la Comuna Ocho de Neiva, por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Resolución 000166 del 12 de julio de 2012».
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, despacho que avocó conocimiento el 2 de noviembre de 20171 y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado el día 17 de los mismos mes y año2 accedió al amparo deprecado.
3. La decisión fue impugnada en oportunidad por el representante de la Defensoría del Pueblo3, razón por la cual, la titular del aludido despacho judicial, por auto del 29 de noviembre de 20174, concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Reparto).
4. La alzada recayó en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, célula judicial que mediante auto del 1º de diciembre de 20175, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que esa Corporación es la competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017.
En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no obstante, esa Colegiatura en providencia del 6 de diciembre de 20176, de igual manera manifestó la falta de competencia para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo, con fundamento en las previsiones del artículo 139 del Código General del Proceso7, remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Neiva, Huila, respecto de los cuales es superior funcional común.
2. Como quiera que la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán «impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras cosas que:
«Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
3. Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el alto Tribunal Constitucional ha precisado:
«Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento, así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”.
Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad» (Cfr. C.C. A-509/2016).
4. Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, dado que éstas señalan que los jueces penales del circuito conocen, entre otras cosas, «del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías», como sucede en el asunto de la especie.
5. De otro lado, aunque el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva para alegar su incompetencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo en cuenta que en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto), asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.
6. Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada por el ciudadano CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO, al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la impugnación interpuesta por uno de los entes accionados contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada circunscripción territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, para que, sin más dilaciones, proceda a impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO.
2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines legales que considere pertinentes.
3. INFORMAR lo resuelto en este auto al ciudadano CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 78 a 86. Ibídem.
3 Ver folios 92 a 95. Ibídem.
4 Ver folio 104. Ibídem.
5 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia (Tribunal).
6 Ver folios 8 a 11. Ibídem.
7 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.