ATP172-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP172-2018  

Radicación  n.° 96243  

Acta  010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada  por el ciudadano CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO,  acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Alcaldía  Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana,  la Dirección de Espacio Público y la Personería,  autoridades todas ellas de la ciudad de Neiva, así como por la  Defensoría del Pueblo.  

Líbelo  en el que solicitó que se ordene a los entes demandados que  dispongan «el  archivo y terminación definitiva del proceso de restitución  de espacio público del lote El Peñón Redondo  ubicado en la Comuna Ocho de Neiva, por pérdida de  ejecutoriedad del acto administrativo Resolución 000166 del 12  de julio de 2012».  

2.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva,  despacho que avocó conocimiento el 2 de noviembre de 20171  y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado  el día 17 de los mismos mes y año2  accedió al amparo deprecado.  

3.  La decisión fue impugnada en oportunidad por el representante  de la Defensoría del Pueblo3,  razón por la cual, la titular del aludido despacho judicial,  por auto del 29 de noviembre de 20174,  concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de  Neiva (Reparto).  

4.  La alzada recayó en el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, célula judicial que  mediante auto del 1º de diciembre de 20175,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esa  ciudad, al considerar que esa Corporación es la competente  para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico  del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido  por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017.  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no obstante, esa  Colegiatura en providencia del 6 de diciembre de 20176,  de  igual manera manifestó la falta de competencia para  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo,  con fundamento en las previsiones del artículo 139 del Código  General del Proceso7,  remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Neiva, Huila,  respecto de los cuales es superior funcional común.  

2.  Como quiera que la discusión se plantea en punto de la  autoridad judicial facultada para desatar la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de  2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la citada ciudad, necesario resulta  recordar que el artículo 86 de la Constitución Política  dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán  «impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

De  igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991  establece, entre otras cosas que:  

«Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente  […]».  

3.  Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición  de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el  alto Tribunal Constitucional ha precisado:  

«Para  la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado  con función de conocimiento, así como los juzgados  penales del circuito especializado con independencia al sistema que  adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma  competencia en razón de ser juzgados con categoría de  circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen  como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine  la competencia funcional más allá de la jerarquía  que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del  “circuito”.  

Conforme  a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales  municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función  de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el  juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36  de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad»  (Cfr.  C.C. A-509/2016).  

4.  Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del  Código de Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004–,  dado que éstas señalan que los jueces penales del  circuito conocen, entre otras cosas, «del  recurso de apelación contra los autos proferidos por los  jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de  control de garantías»,  como sucede en el asunto de la especie.  

5.  De otro lado, aunque el titular del Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Neiva para alegar su  incompetencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por  la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo en cuenta que  en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre  autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un  Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto),  asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.  

6. Así las cosas y  conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la  Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción  de tutela incoada por el ciudadano CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO,  al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva, para  que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la  impugnación interpuesta por uno de los entes accionados contra  el fallo de tutela proferido  el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la citada  circunscripción territorial.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE:  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, Huila, para que, sin más  dilaciones, proceda  a  impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión  que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por  el señor CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines  legales que considere pertinentes.  

3.  INFORMAR  lo  resuelto en este auto al ciudadano CIRO  GUTIÉRREZ CAICEDO.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 78 a 86. Ibídem.  

3          Ver          folios 92 a 95. Ibídem.  

4          Ver          folio 104. Ibídem.  

5          Ver          folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia (Tribunal).  

6          Ver          folios 8 a 11. Ibídem.  

7          Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez          que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará          que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea          superior funcional común a ambos, al que enviará la          actuación. Estas decisiones no admiten recurso.      

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