Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2187-2018
Radicación n.º 96529
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la que concedió el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Haymar Dinora Albarracín Jején.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta la señora accionante que el 9 de octubre de 2017 elevó una solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del cual a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había obtenido respuesta1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Expuso que la actora alega la mora por parte de las accionadas de no dar respuesta a la solicitud que presentó el 9 de octubre del año pasado, resaltando que no aportó copia de la misma, por tanto, dijo «se desconoce su contenido y si fue radicada en la sede de la oficina judicial a la cual iba dirigida» y dispuso:
(…) ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que en el término máximo de cuarte y ocho (48) horas, proceda si aún no lo ha hecho a REMITIR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la solicitud elevada por la señora HAYMAR DINORA ALBARRACÍN JEJÉN en fecha 9 de octubre de 2017.
TERCERO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que una vez recibida la solicitud elevada el 9 de octubre de 2017 por la señora HAYMAR DINORA ALBARRACÍN JEJÉN, procedente de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de ésta ciudad, le dé el trámite administrativo a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta sostuvo que la accionante manifestó que presentó un requerimiento, no obstante, «no se observa que la solicitud referida haya sido anexada como prueba en la presentación del escrito de tutela (…) se revisó el registro de solicitudes del área jurídica (…) para confirmar que la petición fue entregada a esta oficina, sin embargo, no se encontró registro de esta, ni se tiene conocimiento sobre el tema de la petición hecha», por lo que pide que se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de la interesada, por cuanto, al parecer, no ha tramitado la solicitud que ésta presentó.
2. El derecho de petición y postulación
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, a pesar que Haymar Dinora Albarracín Jején reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo resalta el impugnante, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la autoridad judicial accionada u otro elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Situación que a pesar de ser reconocida por el A quo, no fue tenida en cuenta al momento de conceder el amparo.
Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle al Centro referido la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en su componente de postulación, más, cuando informó que revisada su base de datos tampoco encontró registro del requerimiento reseñado por la demandante, la Sala debe revocar el fallo y, en su lugar negarlo íntegramente, pues al no tener certeza de la existencia del escrito carece de sentido alguna orden al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por Haymar Dinora Albarracín Jején.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Folio 20, cuaderno del Tribunal.