STP2187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2187-2018  

Radicación  n.º 96529  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta frente a la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, en la que concedió el amparo  a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia a favor de Haymar  Dinora Albarracín Jején.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  la señora accionante que el 9 de octubre de 2017 elevó  una solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del  cual a la fecha de interposición de la presente acción  de tutela no había obtenido respuesta1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Expuso  que la actora alega la mora por parte de las accionadas de no dar  respuesta a la solicitud que presentó el 9 de octubre del año  pasado, resaltando que no aportó copia de la misma, por tanto,  dijo «se  desconoce su contenido y si fue radicada en la sede de la oficina  judicial a la cual iba dirigida»  y dispuso:  

(…)  ORDENAR  a la OFICINA  JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO  DE CÚCUTA,  que en el término máximo de cuarte y ocho (48) horas,  proceda si  aún no lo ha hecho  a REMITIR  al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  la solicitud elevada por la señora HAYMAR DINORA ALBARRACÍN  JEJÉN en fecha 9 de octubre de 2017.  

TERCERO:  ORDENAR  al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  que una vez recibida la solicitud elevada el 9 de octubre de 2017 por  la señora HAYMAR  DINORA ALBARRACÍN JEJÉN,  procedente de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de ésta ciudad, le dé el  trámite administrativo a que haya lugar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta sostuvo que la accionante  manifestó que presentó un requerimiento, no obstante,  «no  se observa que la solicitud referida haya sido anexada como prueba en  la presentación del escrito de tutela (…) se revisó  el registro de solicitudes del área jurídica (…)  para confirmar que la petición fue entregada a esta oficina,  sin embargo, no se encontró registro de esta, ni se tiene  conocimiento sobre el tema de la petición hecha»,  por lo que pide que se revoque el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar  si el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de la interesada, por cuanto, al  parecer, no ha tramitado la solicitud que ésta presentó.  

2.  El  derecho de petición y postulación  

   

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora bien, cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  este caso, a pesar que Haymar  Dinora Albarracín Jején reclama  el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo  resalta el impugnante, incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó alguna  solicitud ante la autoridad judicial accionada u  otro elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.  Situación que a pesar de ser reconocida por el A  quo,  no fue tenida en cuenta al momento de conceder el amparo.  

 Por  tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Centro referido la vulneración del derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia en su  componente de postulación, más, cuando informó  que revisada su base de datos tampoco encontró registro del  requerimiento reseñado por la demandante, la Sala debe revocar  el fallo y, en su lugar negarlo íntegramente, pues al no tener  certeza de la existencia del escrito carece de sentido alguna orden  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocado por Haymar  Dinora Albarracín Jején.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

1          Folio          20, cuaderno del Tribunal.  

      

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