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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3793-2018
Radicado N° 52734
Acta 304.
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, señora María Cristina Angola Alegría, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el 21 de febrero de 2018, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida contra Nancy Romero Matiz, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa Rica –Cauca-, el 7 de junio de 2017, que la condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarla autora responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, para en su lugar, absolverla.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
«El 19 de febrero de 2011, la señora María Cristina Angola Alegría, estando en inmediaciones a su predio “Potoco” ubicado en el municipio de Villa Rica, observó que le quitaron el cerco y le cerraron el camino, impidiéndole ingresar. Se enteró que NANCY ROMERO MATIZ, dio la orden para que ingresara una máquina del Ingenio La Cabaña y le mencionó a la ofendida que ese lote lo había comprado su tío, el difunto Roberto Matiz.
Se sostiene que el señor Felipe Angola Usuriaga, padre de María Cristina, compró el lote en el año 1961 a la señora Angélica Morales Zúñiga e hizo un testamento en la Notaría Única de Santander de Quilichao, dejando como representante legal del aludido predio, a la señora Ester Nidia Angola Alegría, persona que ejerció esas funciones durante 11 años, lapso en el que lo tuvo arrendado a Versaida Víafara, quien, se lo entregó al señor Roberto Matiz, pues éste apareció diciendo que le pertenecía.
Cuando María Cristina Angola Alegría, regresó del Naya, en el año 2011, para administrar su lote, los Matiz no la dejaron, dado que, los vigilantes y mayordomos la ahuyentaron.
El lote en cuestión fue dejado a la señora María Cristina, por sus progenitores y conforme a ese derecho realizó la sucesión».
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal 2ª Local de Puerto Tejada, el 6 de julio de 2015 se celebró, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, audiencia de formulación de imputación contra Nancy Romero Matiz, a quien se le imputó la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones, en calidad de autora (artículo 263 de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por la incriminada3.
La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna en contra de la imputada.
El 16 de septiembre de 2015, la fiscal delegada presentó escrito de acusación4; le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa Rica – Cauca-, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 24 de noviembre de ese año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Nancy Romero Matiz, por el mismo delito que le fue imputado5. Además, se reconoció la condición de víctima de la señora María Cristina Angola Alegría6.
La audiencia preparatoria se celebró el 16 de marzo del 2016. El juicio oral inició el 5 de octubre de esa anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 3 de mayo de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia se realizó el 7 de junio de 2017; en ella se condenó a Nancy Romero Matiz, como autora responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, a 32 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión por la defensa, el 21 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo confutado para, en su lugar, absolver a la implicada, providencia en contra de la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda7, que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la actuación, invoca la causal primera de casación y de inmediato, en un acápite que tituló «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», indica que la procesada «sin derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientación dirigida, penetró a dicho bien, de modo arbitrario y violento, con ánimo de permanecer en él, para obtener provecho ilícito, porque privó a su legítimo propietario del uso y goce de esta heredad, y lo explotó sin que nada pasara…8».
Afirma que, pese a que la implicada y su abogado defensor manifestaron que llevarían a juicio a un perito, con el que demostrarían que el inmueble no le pertenecía a la víctima, señora María Cristina Angola Alegría, lo cierto es que la prueba nunca se practicó porque «ellos ya sabían que el terreno era de la víctima y no les prosperaría esa prueba, antes agravaría más la situación para ellos».
Dice el libelista que el Tribunal reconoció que la conducta sí existió, solo que «fue sin intención», pese a que se demostró que la señora Nancy Romero Matiz ha explotado el inmueble a su antojo.
Luego, translitera apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propiedad privada y asegura que la procesada actuó con dolo porque «es una profesional del derecho y como tal sabía lo que estaba haciendo9».
Considera que ante la contundencia de la prueba incriminatoria, la procesada «debió haberse allanado a los cargos porque el transcurso del proceso quedaron desprotegidos es decir sin argumentos, (sic) sin ningún argumento, quisieron confundir a la fiscalía y al juzgado promiscuo municipal de Villarica cauca, aportando una escritura y certificado de tradición que no correspondía al terreno en litigio, pero gracias a la investigación juiciosa y efectiva por parte de los peritos de la fiscalía, se pudo identificar los inmuebles, y probar el delito cometido por la señora MATIZ10».
Sostiene que el Tribunal, al afirmar que la fiscalía no probó la existencia del dolo, aplicó de manera indebida la ley, específicamente el artículo 22 del Código Penal, porque «llevamos ocho años manifestándole que está cometiendo un delito, el ente acusador se lo dijo en la parte instructiva del proceso penal y en el recorrido del juicio oral; entonces en este caso no existe confusión alguna, a que se cometió un delito y si existe justicia todavía en nuestro país, este delito tiene que pagarlo quien lo cometió, en este caso la doctora NANCY ROMERO MATIZ11».
Finaliza la demanda afirmando que dentro del presente asunto se demostró la responsabilidad de Nancy Romero Matiz, en los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar el fallo confutado, para que se profiera sentencia de condena en su contra y se le imponga la pena de 32 meses de prisión, junto con multa en cuantía equivalente a 66.66 s.m.l.m.v.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, señora María Cristina Angola Alegría, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.
Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error, implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte:
«Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido» (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, entre otras).
Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se denuncia la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).
Pues bien, en la demanda de casación el libelista adujo que el Tribunal aplicó de manera indebida la ley, concretamente, el artículo 22 del Código Penal que dispone: «La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».
Lo anterior, por cuanto al declarar que la conducta realizada por Nancy Romero Matiz, no fue cometida con dolo, no tuvo en cuenta que la procesada: (i) «sin derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientación dirigida, penetró a dicho bien, de modo arbitrario y violento, con ánimo de permanecer en él, para obtener provecho ilícito, porque privó a su legítimo propietario del uso y goce de esta heredad, y lo explotó sin que nada pasara…12»; (ii) tenía conocimiento que el terreno en litigio era de propiedad de la víctima, señora María Cristina Angola Alegría; (iii) sólo explotó el inmueble a su antojo y, además, sabía que estaba invadiendo un terreno ajeno, porque es abogada; (iv) debió aceptar los cargos imputados por la contundencia de la prueba de cargo; y, (v) desde que inició la investigación, se le ha informado sobre la existencia del delito y su responsabilidad en su comisión.
Si bien el libelista escogió la vía directa, lo cierto es que no la desarrolló ni demostró, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa Corporación dio por sentado que, finalizado el debate público, se demostró que la procesada ejecutó la acción típica con conocimiento y voluntad, y pese a ello, decidió absolverla por ausencia de dolo.
Y no lo hace, porque ello no ocurrió, vale decir, el Tribunal jamás dio por sentado que la procesada actuó con conocimiento y voluntad, única circunstancia que habilita alegar el error directo pregonado, consistente, se repite, en no aplicar, o hacerlo inadecuadamente, la norma sustancial a unos hechos indiscutibles.
Lejos de apuntalar la circunstancia en cuestión, el ad-quem utilizó muchos argumentos para concluir que no hubo dicha consciencia y voluntad.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, refirió lo siguiente:
«Hasta aquí, podríamos señalar, el regente de la acusación consigue demostrar la tipicidad objetiva del delito de invasión de tierras o edificaciones, pues hay un inmueble ajeno que fue arrendado por la encartada, sin embargo, el elemento dolo no surge del caudal probatorio, en tanto, la señora NANCY ROMERO MATIZ, actuó con la convicción de que las tierras arrendadas sin excluir plazas eran de su familia.
(…)
Al haber estado bajo el dominio de la familia de NANCY ROMERO MATIZ esos terrenos durante mucho tiempo, ella, estaba enteramente persuadida que le pertenecían sin limitación alguna, al punto, que cuando la llaman para decirle que María Cristina se había aparecido manifestando que determinada parte le pertenecía, a ella le pareció raro.
Estímese que, una vez se enteró NANCY como (sic) la denunciante había ingresado al predio, dañando el cultivo de caña y sembrado maíz, inicialmente la concibió como una invasora, pues poseía una escritura que desdecía a quien alegaba propiedad y acto seguido, acudió a la policía para que la acompañara, comportamiento que no es precisamente el de alguien que está cometiendo un delito. Esto apoya más la concepción según la cual ella estaba convencida de que esa tierra, incluyendo el lote en cuestión, eran de su familia.
La versión dada en juicio oral por parte de la justiciada, convence a esta Magistratura de que actuó sin dolo. Ella no sabía ni quería invadir, por la sencilla razón de que en su concepción estaba arrendando los dominios de su familia13».
Más adelante, esto dijo el Tribunal:
«NANCY ROMERO MATIZ no sabía (ánimo cognitivo) y por ende no quería (ánimo volitivo), ocupar fraudulentamente el lote, que, según la oficina de registro, le pertenecía a la denunciante, puesto que, actuó convencida de que arrendaba, en su totalidad, terrenos de su familia14».
Y concluyó argumentando lo siguiente:
«Fue tediosa la Fiscalía General de la Nación acreditando la existencia de dos lotes totalmente distintos, quiénes eran sus dueños, el cultivo de caña que había sobre ellos, el arrendamiento acaecido y los altercados sucedidos en el año 2011, sin embargo, a pesar de este valido intento, no logró convencer para emitir sentencia condenatoria, dado que, se insiste, nada dijo sobre si NANCY ROMERO MATIZ, conocía que en los terrenos por ella arrendados había uno que no le pertenecía a su familia, pues era de María Cristina.
En el sub lite, se sabe que la invasión de predio ajeno ocurrió y se obtuvo provecho, pero se ignora si esto lo hizo la acusada con conocimiento y voluntad. Resultaba vital, que quien ostenta la potestad punitiva acreditara de manera íntegra la tipicidad. No bastaba con evidenciar a los sujetos, la acción, el resultado, el nexo de causalidad, el bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que, era igualmente importante demostrar el dolo. En un municipio donde las disputas por predios son frecuentes, debió haberse esforzado más la fiscalía por dilucidar el asunto.
Entonces, al no poder edificar esta Magistratura el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de la señora NANCY ROMERO MATIZ, lo prudente y legal es revocar para absolver15».
En consecuencia, se advierte que nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso. La inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte del ad-quem, es decir, con la apreciación probatoria que sustentó la falta de comprobación del ingrediente subjetivo del tipo, por lo que el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de este motivo de casación exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
Sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación.
En consecuencia, el demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia.
En este punto, se debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del ad- quem, ni un alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con un alegato de instancia.
De otro lado, el defensor sólo se limitó a expresar que, conforme su postura jurídica, la procesada debe ser condenada, sin definir de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; sin que, por otra parte, la Corte advierta algún error que los deslegitime.
El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que no se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, y la Sala no advierte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En conclusión, tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, señora María Cristina Angola Alegría.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 14 y 15, de la carpeta.
2 A record 19:25, (IMPUTACION 1), audiencia del 6 de julio de 2015.
3 A record 01:15, (IMPUTACION 2), audiencia del 6 de julio de 2015.
4 A folios 1 a 6, de la carpeta.
5 A partir del record 28:43, audiencia del 24 de noviembre de 2015.
6 A record 43:55, audiencia del 24 de noviembre del 2015.
7 A folios 298 a 307, carpeta del juzgado.
8 A folio 304, de la carpeta.
9 A folio 302, de la carpeta.
10 A folio 301, de la carpeta.
11 A folio 301 y 302, de la carpeta.
12 A folio 304, de la carpeta.
13 A folio 286, de la carpeta.
14 A folio 285, de la carpeta.
15 A folio 284, de la carpeta.
9