AP3793-2018(52734)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3793-2018  

Radicado  N° 52734  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el apoderado de la víctima, señora María  Cristina Angola Alegría, contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, el 21 de febrero de  2018, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria  emitida  contra Nancy  Romero Matiz, por  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento  de Villa Rica –Cauca-, el 7 de junio de 2017, que la condenó  a la pena principal de 32 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, luego de hallarla autora responsable del  delito de invasión de tierras o edificaciones, para en su  lugar, absolverla.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«El  19 de febrero de 2011, la señora María Cristina Angola  Alegría, estando en inmediaciones a su predio “Potoco”  ubicado en el municipio de Villa Rica, observó que le quitaron  el cerco y le cerraron el camino, impidiéndole ingresar. Se  enteró que NANCY ROMERO MATIZ, dio la orden para que ingresara  una máquina del Ingenio La Cabaña y le mencionó  a la ofendida que ese lote lo había comprado su tío, el  difunto Roberto Matiz.  

Se  sostiene que el señor Felipe Angola Usuriaga, padre de María  Cristina, compró el lote en el año 1961 a la señora  Angélica Morales Zúñiga e hizo un testamento en  la Notaría Única de Santander de Quilichao, dejando  como representante legal del aludido predio, a la señora Ester  Nidia Angola Alegría, persona que ejerció esas  funciones durante 11 años, lapso en el que lo tuvo arrendado a  Versaida Víafara, quien, se lo entregó al señor  Roberto Matiz, pues éste apareció diciendo que le  pertenecía.  

Cuando  María Cristina Angola Alegría, regresó del Naya,  en el año 2011, para administrar su lote, los Matiz no la  dejaron, dado que, los vigilantes y mayordomos la ahuyentaron.  

El  lote en cuestión fue dejado a la señora María  Cristina, por sus progenitores y conforme a ese derecho realizó  la sucesión».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 2ª Local de Puerto Tejada, el 6 de julio de 2015 se  celebró, ante el Juzgado  1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de ese municipio, audiencia de formulación de imputación  contra  Nancy  Romero Matiz, a  quien se le imputó la comisión del delito de invasión  de tierras o edificaciones, en calidad de autora (artículo  263 de la Ley 599 de 2000)2,  cargo  que no fue aceptado por la incriminada3.  

La  delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento alguna en contra de la imputada.  

El  16 de septiembre de 2015, la fiscal delegada presentó escrito  de acusación4;  le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado  1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa  Rica – Cauca-, ante el cual se llevó a cabo la  respectiva audiencia de formulación el 24 de noviembre de ese  año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a  Nancy  Romero Matiz, por  el mismo delito que le fue imputado5.  Además, se reconoció la condición de víctima  de la señora María Cristina Angola Alegría6.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 16 de marzo del 2016. El  juicio oral inició el 5 de octubre de esa anualidad y luego de  varias sesiones concluyó el 3 de mayo de 2017, con el anuncio  del sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia se realizó el 7 de junio de 2017; en  ella se condenó a Nancy  Romero Matiz, como  autora responsable del delito de invasión de tierras o  edificaciones, a 32 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo  término. Se concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 21 de febrero de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán  revocó el fallo confutado para, en su lugar, absolver a la  implicada, providencia en contra de la cual el apoderado de la  víctima interpuso recurso extraordinario de casación y  presentó la correspondiente demanda7,  que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos  investigados y  la actuación, invoca la causal primera de casación y de  inmediato, en un acápite que tituló «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO»,  indica que la procesada «sin  derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientación  dirigida, penetró a dicho bien, de modo arbitrario y violento,  con ánimo de permanecer en él, para obtener provecho  ilícito, porque privó a su legítimo propietario  del uso y goce de esta heredad, y lo explotó sin que nada  pasara…8».  

Afirma  que, pese a que la implicada y su abogado defensor manifestaron que  llevarían a juicio a un perito, con el que demostrarían  que el inmueble no le pertenecía a la víctima, señora  María Cristina Angola Alegría, lo cierto es que la  prueba nunca se practicó porque «ellos  ya sabían que el terreno era de la víctima y no les  prosperaría esa prueba, antes agravaría más la  situación para ellos».  

Dice  el libelista que el Tribunal reconoció que la conducta sí  existió, solo que «fue sin intención», pese  a que se demostró que la señora Nancy  Romero Matiz ha  explotado el inmueble a su antojo.  

Luego,  translitera apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el  derecho a la propiedad privada y asegura que la procesada actuó  con dolo porque «es  una profesional del derecho y como tal sabía lo que estaba  haciendo9».  

Considera  que ante la contundencia de la prueba incriminatoria, la procesada  «debió haberse allanado a los cargos porque el  transcurso del proceso quedaron desprotegidos es decir sin  argumentos, (sic) sin ningún argumento, quisieron confundir a  la fiscalía y al juzgado promiscuo municipal de Villarica  cauca, aportando una escritura y certificado de tradición que  no correspondía al terreno en litigio, pero gracias a la  investigación juiciosa y efectiva por parte de los peritos de  la fiscalía, se pudo identificar los inmuebles, y probar el  delito cometido por la señora MATIZ10».  

Sostiene  que el Tribunal, al afirmar que la fiscalía no probó la  existencia del dolo, aplicó de manera indebida la ley,  específicamente el artículo 22 del Código Penal,  porque  «llevamos ocho años manifestándole que está  cometiendo un delito, el ente acusador se lo dijo en la parte  instructiva del proceso penal y en el recorrido del juicio oral;  entonces en este caso no existe confusión alguna, a que se  cometió un delito y si existe justicia todavía en  nuestro país, este delito tiene que pagarlo quien lo cometió,  en este caso la doctora NANCY ROMERO MATIZ11».  

Finaliza  la demanda afirmando que dentro del presente asunto se demostró  la responsabilidad de Nancy  Romero Matiz, en  los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar el  fallo confutado, para que se profiera sentencia de condena en su  contra y se le imponga la pena de 32 meses de prisión, junto  con multa en cuantía equivalente a 66.66 s.m.l.m.v.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el apoderado de la víctima,  señora María Cristina Angola Alegría, con el  objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

Cuando se alega  la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera  eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata  de determinar que a determinados hechos, que se asumen como  demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó  una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que  correspondía. Tal error, implica para el recurrente, como  de antaño lo tiene precisado la Corte:  

«Afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»  (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005,  rad. 19643, entre otras).  

Adicional  a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha  establecido que cuando se denuncia la causal primera de casación,  se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el  ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los  hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

Pues bien, en la  demanda de casación el libelista adujo que el Tribunal aplicó  de manera indebida la ley, concretamente, el artículo 22 del  Código Penal que dispone: «La  conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de la infracción penal y quiere su realización. También  será dolosa la conducta cuando la realización de la  infracción penal ha sido prevista como probable y su no  producción se deja librada al azar».  

Lo anterior, por  cuanto al declarar que la conducta realizada por Nancy  Romero Matiz, no  fue cometida con dolo, no tuvo en cuenta que la procesada: (i)  «sin  derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientación  dirigida, penetró a dicho bien, de modo arbitrario y violento,  con ánimo de permanecer en él, para obtener provecho  ilícito, porque privó a su legítimo propietario  del uso y goce de esta heredad, y lo explotó sin que nada  pasara…12»;  (ii)  tenía  conocimiento que el terreno en litigio era de propiedad de la  víctima, señora María Cristina Angola Alegría;  (iii)  sólo explotó el inmueble a su antojo y, además,  sabía que estaba invadiendo un terreno ajeno, porque es  abogada; (iv)  debió aceptar los cargos imputados por la contundencia de la  prueba de cargo; y, (v)  desde que inició la investigación, se le ha informado  sobre la existencia del delito y su responsabilidad en su comisión.  

Si  bien el libelista escogió la vía directa, lo cierto es  que no  la desarrolló ni demostró, en tanto, no verificó  con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos del  fallo emitido por el Tribunal, esa Corporación dio por sentado  que, finalizado el debate público, se demostró que la  procesada ejecutó la acción típica con  conocimiento y voluntad, y pese a ello, decidió absolverla por  ausencia de dolo.  

Y no lo hace,  porque ello no ocurrió, vale decir, el Tribunal jamás  dio por sentado que la procesada actuó con conocimiento y  voluntad, única circunstancia que habilita alegar el error  directo pregonado, consistente, se repite, en no aplicar, o hacerlo  inadecuadamente, la norma sustancial a unos hechos indiscutibles.  

Lejos de apuntalar  la circunstancia en cuestión, el ad-quem  utilizó muchos argumentos para concluir que no hubo dicha  consciencia y voluntad.  

En efecto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, refirió lo  siguiente:  

«Hasta aquí,  podríamos señalar, el regente de la acusación  consigue demostrar la tipicidad objetiva del delito de invasión  de tierras o edificaciones, pues hay un inmueble ajeno que fue  arrendado por la encartada, sin embargo, el elemento dolo no surge  del caudal probatorio, en tanto, la señora NANCY ROMERO MATIZ,  actuó con la convicción de que las tierras arrendadas  sin excluir plazas eran de su familia.  

(…)  

Al haber estado  bajo el dominio de la familia de NANCY ROMERO MATIZ esos terrenos  durante mucho tiempo, ella, estaba enteramente persuadida que le  pertenecían sin limitación alguna, al punto, que cuando  la llaman para decirle que María Cristina se había  aparecido manifestando que determinada parte le pertenecía, a  ella le pareció raro.  

Estímese  que, una vez se enteró NANCY como (sic) la denunciante había  ingresado al predio, dañando el cultivo de caña y  sembrado maíz, inicialmente la concibió como una  invasora, pues poseía una escritura que desdecía a  quien alegaba propiedad y acto seguido, acudió a la policía  para que la acompañara, comportamiento que no es precisamente  el de alguien que está cometiendo un delito. Esto apoya más  la concepción según la cual ella estaba convencida de  que esa tierra, incluyendo el lote en cuestión, eran de su  familia.  

La versión  dada en juicio oral por parte de la justiciada, convence a esta  Magistratura de que actuó sin dolo. Ella no sabía ni  quería invadir, por la sencilla razón de que en su  concepción estaba arrendando los dominios de su familia13».  

Más  adelante, esto dijo el Tribunal:  

«NANCY  ROMERO MATIZ no sabía (ánimo cognitivo) y por ende no  quería (ánimo volitivo), ocupar fraudulentamente el  lote, que, según la oficina de registro, le pertenecía  a la denunciante, puesto que, actuó convencida de que  arrendaba, en su totalidad, terrenos de su familia14».  

Y concluyó  argumentando lo siguiente:  

«Fue tediosa  la Fiscalía General de la Nación acreditando la  existencia de dos lotes totalmente distintos, quiénes eran sus  dueños, el cultivo de caña que había sobre  ellos, el arrendamiento acaecido y los altercados sucedidos en el año  2011, sin embargo, a pesar de este valido intento, no logró  convencer para emitir sentencia condenatoria, dado que, se insiste,  nada dijo sobre si NANCY ROMERO MATIZ, conocía que en los  terrenos por ella arrendados había uno que no le pertenecía  a su familia, pues era de María Cristina.  

En el sub lite, se  sabe que la invasión de predio ajeno ocurrió y se  obtuvo provecho, pero se ignora si esto lo hizo la acusada con  conocimiento y voluntad. Resultaba vital, que quien ostenta la  potestad punitiva acreditara de manera íntegra la tipicidad.  No bastaba con evidenciar a los sujetos, la acción, el  resultado, el nexo de causalidad, el bien jurídico, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que, era igualmente  importante demostrar el dolo. En un municipio donde las disputas por  predios son frecuentes, debió haberse esforzado más la  fiscalía por dilucidar el asunto.  

Entonces, al no  poder edificar esta Magistratura el convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de la señora  NANCY ROMERO MATIZ, lo prudente y legal es revocar para absolver15».  

En  consecuencia, se advierte que nada  en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del  Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a  regular el caso. La inconformidad del demandante, en realidad, está  relacionada con los alcances dados a los medios de convicción  por parte del ad-quem,  es  decir, con la apreciación probatoria que sustentó la  falta de comprobación del ingrediente subjetivo del tipo, por  lo que el recurrente sólo podía oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

El  desarrollo de este motivo de casación exige que el interesado,  en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden  configurarlo, esto es, o (i)  un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de  existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o  (ii)  un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de  legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de  tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por  último, la sustentación debe acreditar que el error es  trascedente, de modo que  la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.  

Sin embargo, esta  no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos  desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

En  consecuencia, el demandante no solo se equivocó al momento de  seleccionar la causal de casación planteada, sino  que además  incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto más  básico de una debida sustentación, cual es la  identificación de un error de la sentencia que pueda ser  conocido por la Corte Suprema de Justicia.  

En este punto, se  debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación  no es una tercera instancia en  la que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del ad-  quem, ni  un  alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más  para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En razón  de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama  pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a  las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la  sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de  acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar  con un alegato de instancia.  

De otro lado, el  defensor  sólo se limitó a expresar que, conforme su postura  jurídica, la procesada debe ser condenada, sin definir de qué  manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan  algún tipo de violación en sede de casación; sin  que, por otra parte, la Corte advierta algún error que los  deslegitime.  

El  juez  plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de  cargo como la de descargo, y concluyó que no se había  llegado al convencimiento más allá de toda duda  razonable acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta  a ella atribuida; valoración probatoria que se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, y la Sala no advierte  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En conclusión,  tal y como se había anunciado, la  demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó  un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima, señora María Cristina Angola Alegría.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 14 y 15, de la carpeta.  

2          A record 19:25, (IMPUTACION 1), audiencia del 6 de julio de 2015.  

3          A record 01:15, (IMPUTACION 2), audiencia del 6 de julio de 2015.  

4          A folios 1 a 6, de la carpeta.  

5          A          partir del record 28:43, audiencia del 24 de noviembre de 2015.  

6          A record 43:55, audiencia del 24 de noviembre del 2015.  

7          A folios 298 a 307, carpeta del juzgado.  

8          A folio 304, de la carpeta.  

9          A folio 302, de la carpeta.  

10          A folio 301, de la carpeta.  

11          A folio 301 y 302, de la carpeta.  

12          A folio 304, de la carpeta.  

13          A folio 286, de la carpeta.  

14          A folio 285, de la carpeta.  

15          A          folio 284, de la carpeta.  

9      

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