Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5490-2018
Radicación Nº 98138
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral -, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP, en actuación que vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con el fin que se declarara ser beneficiario de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; por lo que debía reconocérsele y pagársele la pensión de jubilación convencional, entre otras pretensiones.
2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 4º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación al actor en cuantía de $1.550.194.20 mensuales, así como a indexar la primera mesada más los reajustes de ley; decisión revocada el 26 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, absolviendo a la cita entidad de las prestaciones y pretensiones invocadas en su contra, al considerar que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación, pues al cumplir los 55 años de edad no se encontraba laborando para la entidad accionada.
3. El demandante, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 9 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo.
4. Agotado el anterior trámite, RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y a los que dijo llamar «a la tercera edad y violación al derecho sustantivo», ante la equivocada interpretación que se le diera a las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita entre Corelca y Sintraelecol (1987-1999), pues el artículo 20 es claro y preciso en manifestar que la pensión si obtiene cumplidos los 20 años de servicio, sin que se exija que el trabajador debe cumplir los 55 años de edad en vigencia del contrato de trabajo. Criterio reconocido por cierto en el salvamento de voto de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo que presentara al fallo de la Corte.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Medellín, para que en su lugar, se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación y demás prestaciones en los términos de la demanda instaurada, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de Convención Colectiva de Trabajo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017, junto con su respectivo salvamento de voto, que se censura.
2. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al atacarse una decisión judicial, amen que la entidad no se encuentra facultada para reconocer ni pagar pensiones o reliquidaciones de las mismas.
3. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Labora, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral – el 26 de marzo de 2010, que revocó la condenada emitida contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP, de reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, para en lugar, absolverla de dichas pretensiones, pues a juicio del demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues interpretaron equivocadamente el contenido del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corelca y Sintraelecol 1987-1999, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 55 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber interpretado equivocadamente el contenido del artículo 20 de la Convención Colectiva ya referida.
7. Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir la edad de los 55 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.
Dijo la Sala de Casación Laboral sobre el particular:
En este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.
Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […].
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).
En esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […].
Incluso la Sala de Casación laboral rectificó el criterio sostenido en la sentencia SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permitió el análisis de la misma cláusula convencional en los términos aducidos por el demandante, para reiterar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito del número de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención con referencia a la pensión de jubilación cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 55 años de edad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación al interpretar una norma de la convención colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor.
10. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues aunque BECERRA PINEDA dijo que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció y ordenó el pago las prestaciones que requiere cuando el trabajador no labora para la empresa al cumplir los 55 años de edad, también es cierto que la Corporación demandada explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales debía rectificar el análisis expuesto en la sentencia conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005