STP5490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5490-2018  

Radicación  Nº 98138  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE  ANDRÉS BECERRA PINEDA contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de  Barranquilla – Sala Laboral -, a quienes acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en  condiciones dignas, seguridad social, igualdad, entre otros, dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.  ESP, en actuación que vinculó al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  RAFAEL  ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA inició  proceso ordinario laboral contra la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.,  con  el fin que se declarara ser  beneficiario de la  recopilación  de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y  resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; por lo  que debía reconocérsele y pagársele la pensión  de jubilación convencional, entre otras pretensiones.  

2.  Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 4º  Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de  jubilación al actor en cuantía de $1.550.194.20  mensuales, así como a indexar la primera mesada más los  reajustes de ley; decisión revocada el 26 de marzo de 2010,  por el Tribunal Superior de la misma ciudad, absolviendo a la  cita entidad  de las prestaciones y pretensiones invocadas en su contra, al  considerar que el accionante no tenía derecho a la pensión  de jubilación, pues al cumplir los 55 años de edad no  se encontraba laborando para la entidad accionada.  

3.  El  demandante,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 9 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, RAFAEL  ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA  promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo  vital, debido proceso y a los que dijo llamar «a  la tercera edad y violación al derecho sustantivo»,  ante la equivocada interpretación que se le diera a las  disposiciones de la Convención Colectiva suscrita entre  Corelca y Sintraelecol (1987-1999), pues el artículo 20 es  claro y preciso en manifestar que la pensión si obtiene  cumplidos los 20 años de servicio, sin que se exija que el  trabajador debe cumplir los 55 años de edad en vigencia del  contrato de trabajo. Criterio reconocido por cierto en el salvamento  de voto de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo que  presentara al fallo de la Corte.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala  de Casación Laboral y el Tribunal de Medellín, para que  en su lugar, se ordene reconocer y pagar la pensión de  jubilación y demás prestaciones en los términos  de la demanda instaurada, por haber reunido los requisitos de edad y  tiempo previstos en la norma de Convención Colectiva de  Trabajo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  remitió  copia de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017, junto con su  respectivo salvamento de voto, que se censura.  

2.  El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al atacarse una decisión judicial, amen que la  entidad no se encuentra facultada para reconocer ni pagar pensiones o  reliquidaciones de las mismas.  

3.  Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas  guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por RAFAEL  ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Labora, que no  casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –  Sala Laboral – el 26 de marzo de 2010, que revocó la condenada  emitida contra la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.  ESP, de reconocer y pagar la pensión de jubilación al  actor, para en lugar, absolverla de dichas pretensiones,  pues a juicio del demandante, se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues  interpretaron equivocadamente el contenido del artículo 20 de  la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corelca y  Sintraelecol 1987-1999, en tanto allí en manera alguna se  establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de  cumplir los 55 años para adquirir el derecho a la pensión  de jubilación.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según  el libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  haber interpretado equivocadamente el contenido del artículo  20 de la Convención Colectiva ya referida.  

7.  Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente  al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo  pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva,  debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en  vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina,  cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes de  común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones  ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir  algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de  manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió  respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al  momento de cumplir la edad de los 55 años para hacerse  acreedor a la pensión de jubilación.  

Dijo  la Sala de Casación Laboral sobre el particular:  

En  este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos  que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo  consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar  las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante  su vigencia».  

De  lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten  las partes en virtud de la negociación colectiva, debe  entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones  existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo,  pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre  otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la  sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las  previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de  los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las  partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la  extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que  ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por  no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa  situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de  manera expresa, clara y manifiesta.  

Así  se pronunció la Corporación, en las providencias  referidas: […].  

Lo  anterior significa, que al verificarse que las partes en la  convención colectiva en el sub  lite, no  entronizaron la previsión pensional dejando expresamente  consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido  en favor de los «extrabajadores»,  permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad  después de extinguida la relación laboral, hecho que no  se discute dada la orientación jurídica del ataque, el  Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando  de desentrañar la intención de los contratantes ni  apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación  pretendida», pues con esa conducta transgrediría el  recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación  legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales  mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el  ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco  legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del  principio in dubio  pro operario, pues  por regla general éste sólo «opera  frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una  incertidumbre fáctica» (CSJ  SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).  

En  esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la  extensión de beneficios convencionales a extrabajadores  precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y  SL2478 del  22 de febrero del mismo año lo siguiente: […].  

Incluso  la Sala de Casación laboral rectificó el criterio  sostenido en la sentencia  SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permitió  el análisis de la misma cláusula convencional en los  términos aducidos por el demandante,  para reiterar que el único entendimiento que admite la  cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de  jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el  requisito del número de años de prestación de  los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador  que permanece vinculado al servicio del empleador.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de la convención colectiva de  trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son  simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la  convención con referencia a la pensión de jubilación  cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir  los 55 años de edad.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo  único que se está alegando es una presunta equivocación  al interpretar una norma de la convención colectiva de  trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues  aunque BECERRA PINEDA dijo que a otra persona en condiciones  similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  reconoció y ordenó el pago las prestaciones que  requiere cuando el trabajador no labora para la empresa al cumplir  los 55 años de edad, también es cierto que la  Corporación demandada explicó las razones fácticas  y jurídicas por las cuales debía rectificar el análisis  expuesto en la sentencia  conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por RAFAEL ENRIQUE  ANDRÉS BECERRA PINEDA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por RAFAEL  ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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