STP5412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5412-2018  

Radicación  No. 97.903  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por JOSÉ  HINESTROZA MEJÍA,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y  el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad personal, a través de las  decisiones adoptadas por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 82  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma ciudad;  y  solicita a través de la demanda se amparen los derechos  invocados.  

Aduce,  el 6 de mayo de 2017 lesionó un agente de la policía en  Transmilenio y por estos hechos le fue imputado el cargo de violencia  contra servidor público, sin embargo, el 16 de mayo siguiente,  le adicionaron la imputación por el delito de tentativa de  homicidio en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad, según el actor,  con fundamento en el inciso tercero del artículo 351, esto es,  utilizando una analogía en malam  partem.  

Afirma,  ha acudido a la acción de tutela para la protección de  sus derechos por la aplicación de tal analogía pero  ésta le fue negada1  y a la solicitud de nulidad por la misma razón, petición  que corrió la misma suerte en los juzgados de instancia2.  Por tanto, concluye, hasta la presente fecha ninguna autoridad  judicial se ha pronunciado acerca de la analogía en malam  partem y con ello le están conculcando  sus derechos procesales y constitucionales.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  protejan los derechos fundamentales invocados3.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. EL          JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,          reseñó          las actuaciones surtidas una vez correspondió por reparto la          acusación, especialmente, la solicitud de nulidad presentada          el 25 de octubre de 2017, que fue negada mediante providencia de          diciembre 11 siguiente en la cual se argumentó, que si bien          la adición a la imputación no está reglada ha          sido admitida por la práctica judicial y además, la          fiscalía está autorizada para ampliarla o realizar          nuevas imputaciones por separado, cuando los hechos involucren          hipótesis delictivas no comunicadas, todo con la garantía          del debido proceso y el derecho de defensa4.  

Decisión  apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8  de febrero de 2018, donde se adujo que la imputación no es un  acto inmutable, pues la fiscalía puede enmendarla, corregirla  o adicionarla en una audiencia de imputación adicional, en el  escrito de acusación o en la audiencia de formulación  de la acusación, situación que no afecta el núcleo  de los hechos, pues en su esencia la imputación fáctica  se mantiene inalterada5.  En consecuencia, el actor pretende revivir un debate ya superado y  solicitó declara improcedente la acción6.  

            

2. LA          FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO          -GESPOL DE BOGOTÁ,          después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes,          manifestó, ya antes había acudido el accionante a la          demanda de tutela el 10 de octubre de 2017, la cual le fue negada          por existir proceso en curso, pues es ese el escenario idóneo          para la protección de sus derechos. Por tanto, considera, es          una acción temeraria y sin fundamento, y solicita denegar el          amparo invocado7.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado y el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo8  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional9,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».10  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.11  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el  juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan  dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las  decisiones del  11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y del 8 de febrero de 2018 de  2018 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias proferidas, mediante las cuales  se negó  la petición de nulidad por supuestamente vulnerar los derechos  del actor por la adición de la imputación.  

En  este sentido, se reitera, la  acción de tutela se torna improcedente por la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos  dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

En  consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las  controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior  del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un  medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate  planteado aún no ha culminado y además, no se observa  la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).  

Frente  a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes»  (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992).  

Ante  lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia  T- 1203 de 2004, lo siguiente:  

“De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior la utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose  de un proceso penal que está en trámite, en donde la  autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su  exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso,  sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera  instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión.  

Entonces,  al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa  judicial al interior del trámite, la petición de amparo  propuesta por JOSÉ  HINESTROZA MEJÍA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP16815-2017, rad. 94.596.  

2          Juzgado          segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá y el          Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3          Fls. 1-2.Cuaderno 1.  

4          Fls.          42-49. Ibídem.  

5          Fls.          50-68. Ibídem.  

6          Fls. 19-25. Ibídem.  

7Fls.          69-71. Ibídem.  

8          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

9          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

10          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

11          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

      

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