Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5412-2018
Radicación No. 97.903
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por JOSÉ HINESTROZA MEJÍA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, a través de las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad; y solicita a través de la demanda se amparen los derechos invocados.
Aduce, el 6 de mayo de 2017 lesionó un agente de la policía en Transmilenio y por estos hechos le fue imputado el cargo de violencia contra servidor público, sin embargo, el 16 de mayo siguiente, le adicionaron la imputación por el delito de tentativa de homicidio en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, según el actor, con fundamento en el inciso tercero del artículo 351, esto es, utilizando una analogía en malam partem.
Afirma, ha acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos por la aplicación de tal analogía pero ésta le fue negada1 y a la solicitud de nulidad por la misma razón, petición que corrió la misma suerte en los juzgados de instancia2. Por tanto, concluye, hasta la presente fecha ninguna autoridad judicial se ha pronunciado acerca de la analogía en malam partem y con ello le están conculcando sus derechos procesales y constitucionales.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados3.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, reseñó las actuaciones surtidas una vez correspondió por reparto la acusación, especialmente, la solicitud de nulidad presentada el 25 de octubre de 2017, que fue negada mediante providencia de diciembre 11 siguiente en la cual se argumentó, que si bien la adición a la imputación no está reglada ha sido admitida por la práctica judicial y además, la fiscalía está autorizada para ampliarla o realizar nuevas imputaciones por separado, cuando los hechos involucren hipótesis delictivas no comunicadas, todo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa4.
Decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2018, donde se adujo que la imputación no es un acto inmutable, pues la fiscalía puede enmendarla, corregirla o adicionarla en una audiencia de imputación adicional, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de la acusación, situación que no afecta el núcleo de los hechos, pues en su esencia la imputación fáctica se mantiene inalterada5. En consecuencia, el actor pretende revivir un debate ya superado y solicitó declara improcedente la acción6.
2. LA FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO -GESPOL DE BOGOTÁ, después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes, manifestó, ya antes había acudido el accionante a la demanda de tutela el 10 de octubre de 2017, la cual le fue negada por existir proceso en curso, pues es ese el escenario idóneo para la protección de sus derechos. Por tanto, considera, es una acción temeraria y sin fundamento, y solicita denegar el amparo invocado7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo8 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».10
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.11 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del 8 de febrero de 2018 de 2018 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias proferidas, mediante las cuales se negó la petición de nulidad por supuestamente vulnerar los derechos del actor por la adición de la imputación.
En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992).
Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente:
“De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión.
Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por JOSÉ HINESTROZA MEJÍA, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP16815-2017, rad. 94.596.
2 Juzgado segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
3 Fls. 1-2.Cuaderno 1.
4 Fls. 42-49. Ibídem.
5 Fls. 50-68. Ibídem.
6 Fls. 19-25. Ibídem.
7Fls. 69-71. Ibídem.
8 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
9 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
10 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.