STP5413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5413-2018  

Radicación n.°  97725  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  Porfirio Riveros Gutiérrez contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 14 de febrero de 2018, que concedió  parcialmente el amparo formulado contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Que el Juzgado Único Administrativo del  Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), mediante autos  del 2 y 9 de mayo de 2013, le impuso la multa prevista en el numeral  4° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; que mediante  oficio del 12 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial (Seccional Bogotá), inició  el trámite de cobro coactivo; que a través de la  resolución del 2 de diciembre de ese año, se libró  el respectivo mandamiento de pago, y por oficio del 10 de febrero de  2014, se notificó a las entidades financieras del embargo en  su contra, y se ordenó constituir un depósito judicial  a favor de una cuenta especial; que el Banco Agrario de Colombia  procedió con la medida cautelar de las cuentas n.°  407003005382, 000709051921, 015037064618, las que se encuentran a su  nombre; que el monto total de la deuda era de $2.358.002; que el 28  de febrero de 2014, la mencionada entidad bancaria efectuó el  débito por el valor de la obligación; que en el 2017  solicitó un crédito de libre inversión; sin  embargo, le negaron el préstamo por cuanto « existía  un reporte negativo en las centrales de riesgo que afectaba  severamente su calificación como deudor»; que el 19 de  octubre de ese año, ante la oficina de cobros coactivos de la  autoridad accionada, presentó derecho de petición en el  que pidió el levantamiento del embargo judicial, toda vez que  su cuenta bancaria sigue afectada, solicitud que dentro del término  legal no fue respondida.  

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad  y a la administración de justicia, y en consecuencia, se  ordene a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación de la sentencia, «suprima el reporte  originado en los procesos de cobro coactivo con radicados 2013-1388 y  2013-1393». Subsidiariamente, pidió que se corrija el  reporte negativo y lo actualice, «señalando que a la  fecha se dio cumplimiento a la obligación».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 14 de  febrero de 2018, solamente concedió  el amparo del derecho de petición del accionante, al  establecer que la autoridad accionada no acreditó haber  respondido la solicitud realizada por el accionante en octubre  de 2017.  

Frente a las pretensiones formuladas  por los reportes generados con ocasión del proceso de cobro  coactivo, descartó vulneración alguna en virtud de lo  previsto en el artículo 13 de la Ley 1266  de 2008.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de febrero de 2018, Porfirio  Riveros Gutiérrez interpuso recurso de impugnación,  censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en  cuenta que lo pretendido era la eliminación de lo reportes  negativos en las centrales de riesgo, derivados de los procesos de  cobro coactivo 2013-1388 y 2013-1393 adelantados por la autoridad  accionada o subsidiariamente que estos reportaran el pago de la  obligación en la fecha que ocurrió, esto es el 28 de  febrero de 2014.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si procede el amparo del derecho fundamental al habeas  data del accionante, y por ende debe revocarse parcialmente el fallo  de tutela de primera instancia.  

Al respecto, a partir de la revisión del  expediente se constata que el accionante no aportó ninguna  prueba o constancia sobre que el reporte existente sea efectivamente  en razón de la mora o falta de pago de la obligación.  El accionante solamente indicó que existe  un reporte «negativo» acerca  de su comportamiento financiero, sin que a partir de esta afirmación  sea posible considerar que la información reportada exceda o  haya sido tratada contrario a las finalidades previstas por la Ley.  

Como lo indicó el juez de  tutela de primera instancia, el artículo 13 de la Ley  Estatutaria 1266 de 2008 avala la permanencia de la información  en las bases de datos de las entidades bancarias:  

ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN.  La información de carácter positivo permanecerá  de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de  información.  

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de  mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos  datos referentes a una situación de incumplimiento de  obligaciones, se regirán por un término máximo  de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los  bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan  acceder o consultar dicha información. El término de  permanencia de esta información será de cuatro (4) años  contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas  o sea pagada la obligación vencida. (Resaltado fuera  del texto original).  

De acuerdo con las pruebas aportadas,  el plazo de los cuatro años para la permanencia del reporte  luego del pago del accionante, no había terminado a la fecha  de interposición del amparo.  

Por lo tanto, y dado que el acceso a  dichas bases de datos no es público y su consulta solo puede  efectuarse por la respectiva persona, conforme se señala el  artículo 16 de la normativa en cita, si el accionante deseaba  que se realizará alguna rectificación o actualización  de la información, debió adjuntar los soportes  necesarios para demostrar que la información reportada excede  las facultades previstas en la Ley, o que darían cuenta que  las anotaciones obrantes en su contra no se correspondan con las  obligaciones que adquirió o que exceden las finalidades  permitidas por el legislador.  

Visto el expediente, se evidencia que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  (Seccional Bogotá), aportó mediante oficio del 13 de  febrero de 20184  constancia de que tramitó el levantamiento de las medidas  cautelares producto de los procesos de cobro coactivo 2013-1388 y  2013-1393 mediante resoluciones del 17 de octubre de 2014, ordenando  en ambos casos el levantamiento de las medidas cautelares.  

Asimismo aportó oficio  DESAJ14-JR-5473 a través del cual informó de la  decisión de terminación del proceso a todas las  entidades bancarias con fecha 23 de octubre de 2014, por lo cual no  se evidencia que exista una vulneración del derecho de habeas  data del accionante.  

En este sentido, se considera que el  fallo de primera instancia no debe ser revocado, pues concedió  adecuadamente lo solicitado, al tutelar el derecho de petición,  por la falta de respuesta de la comunicación que el accionante  afirma haber radicado en la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (Seccional Bogotá)  el mes de octubre de 2017, sin embargo, dicho amparo no puede  extenderse al derecho de habeas data al no encontrarse acreditada su  vulneración.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 52 a 53, cuaderno 2.  

2          Folios 52 a 55, cuaderno 2.  

3          Folios 64 a 65, cuaderno 2.  

4          Folios 35 a 42, cuaderno 2.      

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