Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11687-2018
Radicación n°. 100349
Acta 318
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la PROCURADURÍA JUDICIAL EN LO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela presentado por el ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO se extracta que presentó la acción popular radicada 2018-0159, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Indicó que el titular del despacho en cita, alegó la falta de competencia, por un aspecto personal, pese a que la juez no es parte en la actuación.
En ese contexto, impetró el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara al Juzgado demandado admitir la acción popular por él presentada y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se abstuviera de resolver el conflicto de competencia, toda vez que la juez «No es parte y No puede generar conflicto alguno», además, que el Procurador Judicial en lo Civil se pronunciara frente al presente asunto.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no le corresponde al juez de tutela determinar si es procedente o no admitir una acción popular, máxime que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Medellín y se encuentra pendiente de que el juez al que le corresponda acepte la competencia o proponga el respectivo conflicto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO lo impugnó, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO se orienta a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que admita la acción popular por él presentada.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas allegadas a la actuación, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO en torno a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de no admitir la acción popular presentada, es propia de un proceso en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte, de acuerdo con las respuestas recibidas en el asunto, que la acción popular instaurada por BECERRA LARGO, asignada al Juzgado en mención, fue remitida por competencia a los Juzgados de Medellín el 6 de junio de 2018 y se encuentra pendiente de ser asignada, por lo que la autoridad a la que le corresponda puede optar por aceptar la competencia o proponer el respectivo conflicto3.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otros medios de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Además, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable5 que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 47 del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.