STP11687-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11687-2018  

Radicación  n°. 100349  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  contra  el fallo proferido el 18 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  la PROCURADURÍA  JUDICIAL EN LO CIVIL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela presentado por el ciudadano UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO  se extracta que presentó la acción popular radicada  2018-0159, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira.  

Indicó  que el titular del despacho en cita, alegó la falta de  competencia, por un aspecto personal, pese a que la juez no es parte  en la actuación.  

En  ese contexto, impetró el amparo de sus derechos  fundamentales y que se ordenara al Juzgado demandado admitir la  acción popular por él presentada y a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se  abstuviera de resolver el conflicto de competencia, toda vez que la  juez «No  es parte y No puede generar conflicto alguno»,  además,  que el Procurador Judicial en lo Civil se pronunciara frente al  presente asunto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que no le corresponde al juez de tutela  determinar si es procedente o no admitir una acción popular,  máxime que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de  Medellín y se encuentra pendiente de que el juez al que le  corresponda acepte la competencia o proponga el respectivo conflicto.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el accionante UNER AUGUSTO BECERRA  LARGO lo impugnó, sin argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO se orienta a que se ordene al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira que admita la acción popular por  él presentada.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso en el que BECERRA LARGO actúa  como demandante para exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas  allegadas a la actuación, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea UNER AUGUSTO BECERRA LARGO en torno a la  decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de no admitir  la acción popular presentada, es propia de un proceso en  trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte, de acuerdo con las  respuestas recibidas en el asunto, que la acción popular  instaurada por BECERRA LARGO, asignada al Juzgado en mención,  fue remitida por competencia a los Juzgados de Medellín el 6  de junio de 2018 y se encuentra pendiente de ser asignada, por lo que  la autoridad a la que le corresponda puede optar por aceptar la  competencia o proponer el respectivo conflicto3.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante con esta acción, acorde con lo señalado por  la primera instancia.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otros medios de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Además,  el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de un  perjuicio irremediable5  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que  se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47 del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folio          18 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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