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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10606-2018
Radicación Nº 99900
Aprobado en Acta No. 266
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide las impugnaciones promovidas por el accionante HUGO ALBERTO NOVOA REYES y José Uriel Bautista, defensor público adscrito a la Regional Norte de Santander de la Defensoría Pública, contra la sentencia de 10 de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta decidió la acción de tutela interpuesta por el primero nombrado contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de esa entidad, la Procuraduría General de la Nación, su Regional de Norte de Santander y la Delegada para la Infancia y la Adolescencia, la Defensoría del Pueblo – tanto su Dirección General como la Regional de Norte de Santander -, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – tanto el nivel central como los centros zonales de Cúcuta y Antioquia -, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería.
LA SOLICITUD DE AMPARO
1. El ciudadano HUGO ALBERTO NOVOA REYES presentó escrito de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la unión familiar, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la vida e integridad física, entre otros.
Dijo que se encuentra en una situación sistemática de violación de sus derechos fundamentales, ocasionada por la acción y omisión de las autoridades accionadas, que comenzó cuando fue testigo de hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos, por lo cual se inició una persecución en su contra en desarrollo de la que fue falsamente vinculado a una investigación penal por la Fiscalía 69 de Bandas Criminales de Cúcuta, con apoyo de la SIJIN.
En razón de ese proceso, se encuentra privado de la libertad y se vio obligado a suscribir un preacuerdo, pero además, tanto él como su pareja y sus cuatro hijos han sido sometidos a «todo tipo de actos arbitrarios e injustos».
En ese contexto, precisó los siguientes hechos que, en su criterio, son violatorios de sus derechos constitucionales:
1.1 El Instituto de Bienestar Familiar entregó arbitrariamente un hijo y una hija suyos a Nancy Reyes Vidal y los trasladó al municipio de San Pedro de Urabá, donde aquélla fue inducida a prostituirse porque convivía con dos trabajadoras sexuales.
Al respecto, ha solicitado ante el I.C.B.F., tanto a través de la Dirección General en Bogotá como por conducto del centro zonal dos de Cúcuta y la zonal de Antioquia, que se pronuncie sobre «el acto arbitrario que llevó a (su) hija a vivir en la situación» señalada, pero no ha obtenido «respuesta satisfactoria».
Denunció este hecho, que es objeto de investigación bajo el radicado 540026001237201600244 y correspondió a la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, a la cual ha pedido que «se enlace con el programa de protección y asistencia y ultimen detalles entrevistando a la menor», pero tampoco sobre esto ha obtenido pronunciamiento de fondo alguno.
1.2 Con ocasión de su participación como testigo en la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta por delitos cometidos contra servidores públicos, su pareja y sus cuatro hijos fueron vinculados al programa de protección de testigos y trasladados a un lugar seguro, pero no ha recibido ninguna respuesta sobre posibles medidas de protección para él mismo aun cuando ha pedido un pronunciamiento al respecto tanto al Fiscal General de la Nación como al Director Nacional de Protección y Asistencia. Estos simplemente le han manifestado que, como está privado de la libertad y a cargo del INPEC, no es de su competencia protegerlo.
1.3 Alexander Martínez, César Gil Ladino y Marina Esther Barrrios Trespalacios, funcionarios del Programa de Protección y Asistencia, «no han hecho más que confundir y atormentar a (su) cónyuge con información distorsionada», lo cual les ha causado daños emocionales tanto a su pareja como a sus hijos. Por tal razón, pidió a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander y a la Procuraduría para la Infancia y la Adolescencia su intervención, pero «sólo se corren traslados de oficina a oficina sin solución alguna». También pidió, sin éxito, acompañamiento a la Defensoría del Pueblo, tanto del nivel central como de la regional de Norte de Santander.
1.4 Ha denunciado los hechos antecedentes ante la Comisión de Derechos Humanos y la Procuraduría de Derechos Humanos de Bogotá, pero a la fecha no han emitido ningún pronunciamiento, «como si los derechos humanos no existieran en Colombia».
1.5 Como quiera que es víctima de desplazamiento forzado y su ex pareja sufrió desaparición forzada, ha reclamado ante la Unidad de Víctimas la entrega de ayuda humanitaria, pero se la ofrecieron en la ciudad de Cúcuta «sabiendo que (su) nueva cónyuge…no se encuentra en (esa ciudad) sino en la ciudad donde está protegida por amenazas». Además, la aludida entidad le fijó un turno para pago de indemnización dentro de dos años.
1.6 La Unidad de Víctimas corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección de una solicitud que radicó para que «se pronunciara al respecto de algún esquema de protección al quedar…en libertad condicional», pero la segunda entidad aludida argumenta que no se encargan del tratamiento de víctimas «de la Ley 975 de 2005» y no ha examinado de fondo su petición.
1.7 Se ha dirigido a la Policía Nacional para preguntar «si los llamados héroes de la patria están instruidos o facultados para torturar mujeres indefensas, dar un trato cruel y degradante a los capturas y desarraigar niños indefensos y víctimas», pero no ha recibido contestación.
2. De acuerdo con los hechos reseñados precedentemente, el accionante pidió que, en protección de sus derechos fundamentales, se disponga que:
2.1 Se le dé a conocer el resultado de la misión de trabajo No. 122385, por la cual se definiría su vinculación al programa de protección de testigos una vez quede en libertad condicional.
2.2 Alexander Martínez deje de confundir a su cónyuge con información distorsionada y carente de soporte legal. De igual manera, que el psicólogo César Gil Ladino que valore y diagnostique a su cónyuge y sus hijos, a efectos de establecer los perjuicios que hayan sufrido «a raíz de más de dos años de separación», y que aquélla sea atendida por una psicóloga de sexo femenino. De igual manera, que Marina Esther Barrios Trespalacios se dirija a su cónyuge, no para confundirla, sino para darle soluciones y, de no ser así, que la atienda otra profesional.
2.3 Ordenar, en protección de su vida, su incorporación al programa de protección de testigos una vez quede en libertad condicional y se le reubique junto con su familia en una ciudad donde no corran riesgos.
2.4 Se le reciba una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, precisando que si sufre algún atentado, «es única y exclusivamente responsabilidad de los señores de la Fiscalía 69 o 128 BACRIM de Cúcuta». De igual modo, que se reciba la denuncia de su cónyuge para que «confiese la persecución que le tocó vivir por más de ocho meses, las humillaciones, necesidades y discriminaciones que le tocó vivir».
2.5 Se le conteste la petición presentada ante la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, en relación con el caso de inducción a la prostitución de su hija, pues tiene derecho a la verdad, la justicia y la reparación.
2.6 Se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería que esclarezca la verdad en el proceso con radicado 2300260990201500580, en el que denunció hechos constitutivos de desplazamiento forzado, y se le garantice el derecho a saber qué sucedió con su ex cónyuge, quien fue desaparecida por la guerrilla en 2008.
2.7 Los funcionarios del programa de protección a testigos lo traten con respeto y cordialidad y protejan su derecho a la unidad familiar, pues en más de dos años no ha tenido un solo encuentro íntimo con su pareja.
2.8 La Procuraduría General de la Nación preste una intervención eficaz para hacer respetar sus derechos, y la Defensoría del Pueblo le preste asesoría y acompañamiento para lograr el amparo de los mismos y, particularmente, «ejerza su representación ante la Corte Suprema de Justicia para una revisión de proceso hasta demostrar que (su) sentencia por paramilitarismo no es legal».
2.9 Su caso sea atendido por la Comisión de Derechos Humanos, conforme lo ha solicitado desde abril de 2018 sin haber recibido respuesta a la fecha.
2.10 Ordenar a la Unidad para la Atención de Víctimas que le pague ayudas humanitarias y haga el «trámite de traslado de municipio», para que su cónyuge pueda recibir asistencia en el lugar donde se encuentra. Así mismo, que se estudie la posibilidad de anticipar el turno para pago de indemnización que le fue asignado.
2.11 Ordenar al I.C.B.F. que dé respuesta de fondo sobre «las fallas administrativas» que dieron lugar a que su hija fuese puesta en situación de inducción a la prostitución.
2.12 Ordenar a la Unidad Nacional de Protección estudiar de fondo su caso, lo cual no ha hecho con el argumento de que no es de su competencia.
2.13 Ordenar a la Policía Nacional que le conteste la petición que elevó ante esa entidad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la acción fue avocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 15 de junio de 2018.
En esa providencia dispuso vincular al trámite a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de esa entidad, la Procuraduría General de la Nación, su Regional de Norte de Santander y la Delegada para la Infancia y la Adolescencia, la Defensoría del Pueblo – tanto la Dirección General como la Regional de Norte de Santander -, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Unidad de Víctimas, el I.C.B.F. – tanto el nivel central como los centros zonales de Cúcuta y Antioquia -, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería.
Así mismo, a las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal, Séptima Especializada, Sesenta y Nueve y Ciento Veintiocho de BACRIM de la misma ciudad, así como a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cúcuta y Montería, el INPEC, el Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta y la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y de Seguridad Ciudadana.
Ordenó, por último, obtener copia de las acciones de tutela que el accionante NOVOA REYES hubiese interpuesto previamente ante esa Corporación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de julio de 2018, el Tribunal resolvió declarar improcedente el amparo reclamado por NOVOA REYES respecto de todas las autoridades accionadas, «a excepción de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander». En relación con ésta, ordenó «que a través del doctor José Uriel Bautista, como Defensor Público…asista, asesore, apoye y realice toda actividad judicial y/o administrativa que considere pertinente en procura de que el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES obtenga de las entidades…la información necesaria y oportuna para salvaguardar la vida e integridad suya y la de su núcleo familiar…».
1. Consideró que «los asuntos relacionados en la presente formulación de amparo ya fueron resueltos» en anteriores decisiones de tutela, promovidas por el accionante contra las mismas autoridades acá demandadas por idénticas situaciones de hecho.
En ese sentido, indicó que «la Sala se encuentra vedada para reabrir el litigio del asunto que implica las situaciones de hecho descritas…toda vez que ya fue resuelto por los diferentes despachos judiciales» y, por consecuencia, concluyó la necesidad de declarar la improcedencia de la acción.
Precisó, sin embargo, que no se configura en este caso el instituto de la temeridad, por cuanto el actor obró movido por «su real preocupación por la conservación del núcleo familiar y la seguridad del núcleo», como tampoco el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque «algunas decisiones se encuentran surtiendo la segunda instancia y…no se ha emitido el respectivo auto en el que se disponga la exclusión de revisión por parte del tribunal de cierre».
2. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando «la posible inminencia del riesgo del actor y su núcleo familiar», resolvió ordenar a la Defensoría del Pueblo que, por conducto de Hugo Alberto Novoa Reyes, preste al accionante la atención necesaria para que pueda intervenir ante las autoridades pertinentes con miras a obtener «la información necesaria y oportuna para salvaguardar» sus derechos y los de su familia.
3. Dispuso, finalmente, exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que, una vez NOVOA REYES quede en libertad, inicie el trámite pertinente para establecer la viabilidad de incluirlo en el Programa de Protección y Asistencia.
IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada tanto por HUGO ALBERTO NOVOA REYES como por José Uriel Bautista, adscrito a la Defensoría Pública, Regional Cúcuta.
1. El accionante dice discrepar de la providencia de primer grado por varias razones, y pide su modificación en los siguientes puntos:
1.1 No se tuteló su derecho a conocer el estado de la evaluación técnica de riesgo, ni a que su cónyuge sea informada al respecto, como tampoco el que le asiste a ser incorporado al Programa de Protección una vez quede en libertad.
1.2 Tampoco se ordenó que se le reciba denuncia contra «las personas que representan una amenaza» para él y su cónyuge.
1.3 Nada se dijo sobre su derecho a recibir la información que ha solicitado a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería ni la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, este último, sobre el estado de la investigación que allí se adelanta por el delito de inducción a la prostitución.
1.4 No se pronunció el a quo sobre su derecho a que la Procuraduría General de la Nación, tanto a nivel central como mediante la Regional Norte de Santander y las Delegadas para los Derechos Humanos y la Infancia y Adolescencia, respalde los procesos de «reencuentro familiar, desaparición forzada, desplazamiento forzado y desarraigo», como tampoco a que la Comisión de Derechos Humanos le brinde apoyo.
1.5 No se protegió su derecho a que la Unidad de Víctimas le entregue ayudas humanitarias.
2. Por su parte, el Defensor Público José Uriel Bautista alegó que, aunque nunca fue vinculado al presente trámite, el a quo le impartió una orden, lo cual comporta una violación de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que, además, ha obrado diligentemente en la representación de NOVOA REYES, a quien ha asesorado sobre diferentes asuntos judiciales y administrativos.
Consideró, de otra parte, que debió concederse el amparo solicitado respecto del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección, ordenándoles que una vez el accionante quede en libertad «se disponga» proveerle protección.
Pidió, por consiguiente, que se modifique la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo frente a la Defensoría del Pueblo, y procedente respecto de la «Unidad Nacional de Protección de Víctimas».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación promovida por el accionante, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Esta Sala tiene dicho que la indemnidad de la garantía del debido proceso es exigible en todos los trámites judiciales, entre ellos, el de la acción de tutela. En tal virtud, corresponde al Juez constitucional identificar a los terceros que puedan tener un interés legítimo en las decisiones que puedan producirse durante la actuación y enterarlas de su existencia, a efectos de permitirles ejercer la contradicción, pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y aportar medios de prueba que puedan resultar útiles para la solución del debate1.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de tiempo atrás que:
…los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados2.
Omitida la vinculación de todos los interesados al trámite de tutela, surge como consecuencia necesaria la anulación del mismo, pues en esas condiciones, la decisión que llegue a adoptarse puede resultar en la vulneración ilegítima de los derechos y garantías de quienes, por no haber sido informados de la actuación, no contaron con la posibilidad de ejercer la defensa3.
3. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor atribuye distintas acciones y omisiones supuestamente violatorias de sus derechos fundamentales a una cantidad plural de autoridades administrativas y judiciales, una de ellas, la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia. De ésta, en particular, aduce que no ha contestado una solicitud que elevó en el sentido de que «se enlacen con el programa de protección y asistencia y ultimen detalles entrevistando a la menor y a (su) cónyuge»4. A su vez, en el escrito por el cual impugnó el fallo de primer grado, insiste en que «no se (le) tuteló el derecho a recibir la información solicitada a…la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, despacho que lleva el caso de inducción de la prostitución infantil de (su) hija».
De igual modo, se evidencia que, no obstante habérsele atribuido expresamente una conducta omisiva asociada a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, la mencionada autoridad no fue vinculada al presente asunto5.
En esas condiciones, el fallo que se llegare a emitir en esta sede respecto de la conducta imputada a la Fiscalía 130 de Arboletes devendría ilegítima, pues ese despacho no conoció del presente trámite y, por consecuencia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de NOVOA REYES y ejercer el derecho de defensa.
4. Así las cosas, y como resulta indispensable integrar debidamente el contradictorio, la Sala declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispondrá la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que, tras vincular al trámite a la Fiscalía 130 de Arboletes y permitirle ejercer la contradicción, profiera el fallo que en derecho corresponda.
5. No sobra precisar que la anulación del fallo de primer grado no afecta la validez de las pruebas allegadas al expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de 10 de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió la acción de tutela interpuesta por HUGO ALBERTO NOVOA REYES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, sin afectar la validez de las pruebas recaudadas hasta ahora.
2. ORDENAR la devolución de las diligencias a esa Corporación para lo pertinente.
3. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre muchas otras, CSJ ATP, 29 may. 2018, rad. 97768; CSJ ATP, 17 jul. 2018; CSJ ATP, 23 ene. 2014, rad. 71324.
2 Auto A – 287 de 2001.
3 En ese sentido, Auto A – 402 de 2015.
4 F. 9, c. 1.
5 Fs. 202 y ss., c. 1.