STP10606-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10606-2018  

Radicación  Nº 99900  

Aprobado  en Acta No. 266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide las impugnaciones promovidas por el accionante HUGO  ALBERTO NOVOA REYES y José Uriel Bautista, defensor público  adscrito a la Regional Norte de Santander de la Defensoría  Pública, contra la sentencia de 10 de julio de 2018, por la  cual el Tribunal Superior de Cúcuta decidió la acción  de tutela interpuesta por el primero nombrado contra la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección del Programa de  Protección y Asistencia de esa entidad, la Procuraduría  General de la Nación, su Regional de Norte de Santander y la  Delegada para la Infancia y la Adolescencia, la Defensoría del  Pueblo – tanto su Dirección General como la Regional de  Norte de Santander -, la Comisión Nacional de Derechos  Humanos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – tanto el nivel central como  los centros zonales de Cúcuta y Antioquia -, la Unidad  Nacional de Protección, la Oficina de Control Interno  Disciplinario de la Policía Nacional y la Fiscalía  Segunda Especializada de Montería.  

LA  SOLICITUD DE AMPARO  

1.  El ciudadano HUGO ALBERTO NOVOA REYES presentó escrito de  tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales a la unión familiar, el acceso a la  administración de justicia, el debido proceso y la vida e  integridad física, entre otros.  

Dijo  que se encuentra en una situación sistemática de  violación de sus derechos fundamentales, ocasionada por la  acción y omisión de las autoridades accionadas, que  comenzó cuando fue testigo de hechos delictivos cometidos por  funcionarios públicos, por lo cual se inició una  persecución en su contra en desarrollo de la que fue  falsamente vinculado a una investigación penal por la Fiscalía  69 de Bandas Criminales de Cúcuta, con apoyo de la SIJIN.  

En  razón de ese proceso, se encuentra privado de la libertad y se  vio obligado a suscribir un preacuerdo, pero además, tanto él  como su pareja y sus cuatro hijos han sido sometidos a «todo  tipo de actos arbitrarios e injustos».  

En  ese contexto, precisó los siguientes hechos que, en su  criterio, son violatorios de sus derechos constitucionales:  

1.1  El  Instituto de Bienestar Familiar entregó arbitrariamente un  hijo y una hija suyos a Nancy Reyes Vidal y los trasladó al  municipio de San Pedro de Urabá, donde aquélla fue  inducida a prostituirse porque convivía con dos trabajadoras  sexuales.  

Al  respecto, ha solicitado ante el I.C.B.F., tanto a través de la  Dirección General en Bogotá como por conducto del  centro zonal dos de Cúcuta y la zonal de Antioquia, que se  pronuncie sobre «el acto arbitrario que llevó a (su)  hija a vivir en la situación» señalada, pero no  ha obtenido «respuesta satisfactoria».  

Denunció  este hecho, que es objeto de investigación bajo el radicado  540026001237201600244 y correspondió a la Fiscalía 130  de Arboletes, Antioquia, a la cual ha pedido que «se enlace con  el programa de protección y asistencia y ultimen detalles  entrevistando a la menor», pero tampoco sobre esto ha obtenido  pronunciamiento de fondo alguno.  

1.2  Con  ocasión de su participación como testigo en la  investigación que adelanta la Fiscalía Séptima  Especializada de Cúcuta por delitos cometidos contra  servidores públicos, su pareja y sus cuatro hijos fueron  vinculados al programa de protección de testigos y trasladados  a un lugar seguro, pero no ha recibido ninguna respuesta sobre  posibles medidas de protección para él mismo aun cuando  ha pedido un pronunciamiento al respecto tanto al Fiscal General de  la Nación como al Director Nacional de Protección y  Asistencia. Estos simplemente le han manifestado que, como está  privado de la libertad y a cargo del INPEC, no es de su competencia  protegerlo.  

1.3  Alexander  Martínez, César Gil Ladino y Marina Esther Barrrios  Trespalacios, funcionarios del Programa de Protección y  Asistencia, «no han hecho más que confundir y atormentar  a (su) cónyuge con información distorsionada», lo  cual les ha causado daños emocionales tanto a su pareja como a  sus hijos. Por tal razón, pidió a la Procuraduría  General de la Nación, a la Procuraduría Regional de  Norte de Santander y a la Procuraduría para la Infancia y la  Adolescencia su intervención, pero «sólo se  corren traslados de oficina a oficina sin solución alguna».  También pidió, sin éxito, acompañamiento  a la Defensoría del Pueblo, tanto del nivel central como de la  regional de Norte de Santander.  

1.4  Ha  denunciado los hechos antecedentes ante la Comisión de  Derechos Humanos y la Procuraduría de Derechos Humanos de  Bogotá, pero a la fecha no han emitido ningún  pronunciamiento, «como si los derechos humanos no existieran en  Colombia».  

1.5  Como  quiera que es víctima de desplazamiento forzado y su ex pareja  sufrió desaparición forzada, ha reclamado ante la  Unidad de Víctimas la entrega de ayuda humanitaria, pero se la  ofrecieron en la ciudad de Cúcuta «sabiendo que (su)  nueva cónyuge…no se encuentra en (esa ciudad) sino en  la ciudad donde está protegida por amenazas». Además,  la aludida entidad le fijó un turno para pago de indemnización  dentro de dos años.  

1.6  La  Unidad de Víctimas corrió traslado a la Unidad Nacional  de Protección de una solicitud que radicó para que «se  pronunciara al respecto de algún esquema de protección  al quedar…en libertad condicional», pero la segunda  entidad aludida argumenta que no se encargan del tratamiento de  víctimas «de la Ley 975 de 2005» y no ha examinado  de fondo su petición.  

1.7  Se  ha dirigido a la Policía Nacional para preguntar «si los  llamados héroes de la patria están instruidos o  facultados para torturar mujeres indefensas, dar un trato cruel y  degradante a los capturas y desarraigar niños indefensos y  víctimas», pero no ha recibido contestación.  

2.  De  acuerdo con los hechos reseñados precedentemente, el  accionante pidió que, en protección de sus derechos  fundamentales, se disponga que:  

2.1  Se  le dé a conocer el resultado de la misión de trabajo  No. 122385, por la cual se definiría su vinculación al  programa de protección de testigos una vez quede en libertad  condicional.  

2.2  Alexander  Martínez deje de confundir a su cónyuge con información  distorsionada y carente de soporte legal. De igual manera,  que  el psicólogo César Gil Ladino que valore y diagnostique  a su cónyuge y sus hijos, a efectos de establecer los  perjuicios que hayan sufrido «a raíz de más de  dos años de separación», y que aquélla sea  atendida por una psicóloga de sexo femenino. De igual manera,  que Marina Esther Barrios Trespalacios se dirija a su cónyuge,  no para confundirla, sino para darle soluciones y, de no ser así,  que la atienda otra profesional.  

2.3  Ordenar,  en protección de su vida, su incorporación al programa  de protección de testigos una vez quede en libertad  condicional y se le reubique junto con su familia en una ciudad donde  no corran riesgos.  

2.4  Se  le reciba una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio Público, precisando que si sufre algún  atentado, «es única y exclusivamente responsabilidad de  los señores de la Fiscalía 69 o 128 BACRIM de Cúcuta».  De igual modo, que se reciba la denuncia de su cónyuge para  que «confiese la persecución que le tocó vivir  por más de ocho meses, las humillaciones, necesidades y  discriminaciones que le tocó vivir».  

2.5  Se  le conteste la petición presentada ante la Fiscalía 130  de Arboletes, Antioquia, en relación con el caso de inducción  a la prostitución de su hija, pues tiene derecho a la verdad,  la justicia y la reparación.  

2.6  Se  ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería  que esclarezca la verdad en el proceso con radicado  2300260990201500580, en el que denunció hechos constitutivos  de desplazamiento forzado, y se le garantice el derecho a saber qué  sucedió con su ex cónyuge, quien fue desaparecida por  la guerrilla en 2008.  

2.7  Los  funcionarios del programa de protección a testigos lo traten  con respeto y cordialidad y protejan su derecho a la unidad familiar,  pues en más de dos años no ha tenido un solo encuentro  íntimo con su pareja.  

2.8  La  Procuraduría General de la Nación preste una  intervención eficaz para hacer respetar sus derechos, y la  Defensoría del Pueblo le preste asesoría y  acompañamiento para lograr el amparo de los mismos y,  particularmente, «ejerza su representación ante la Corte  Suprema de Justicia para una revisión de proceso hasta  demostrar que (su) sentencia por paramilitarismo no es legal».  

2.9  Su  caso sea atendido por la Comisión de Derechos Humanos,  conforme lo ha solicitado desde abril de 2018 sin haber recibido  respuesta a la fecha.  

2.10  Ordenar  a la Unidad para la Atención de Víctimas que le pague  ayudas humanitarias y haga el «trámite de traslado de  municipio», para que su cónyuge pueda recibir asistencia  en el lugar donde se encuentra. Así mismo, que se estudie la  posibilidad de anticipar el turno para pago de indemnización  que le fue asignado.  

2.11  Ordenar  al I.C.B.F. que dé respuesta de fondo sobre «las fallas  administrativas» que dieron lugar a que su hija fuese puesta en  situación de inducción a la prostitución.  

2.12  Ordenar  a la Unidad Nacional de Protección estudiar de fondo su caso,  lo cual no ha hecho con el argumento de que no es de su competencia.  

2.13  Ordenar  a la Policía Nacional que le conteste la petición que  elevó ante esa entidad.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  conocimiento de la acción fue avocado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto de 15 de junio de  2018.  

En  esa providencia dispuso vincular al trámite a la  Fiscalía General de la Nación, la Dirección del  Programa de Protección y Asistencia de esa entidad, la  Procuraduría General de la Nación, su Regional de Norte  de Santander y la Delegada para la Infancia y la Adolescencia, la  Defensoría del Pueblo – tanto la Dirección  General como la Regional de Norte de Santander -, la Comisión  Nacional de Derechos Humanos, la Unidad de Víctimas, el  I.C.B.F. – tanto el nivel central como los centros zonales de  Cúcuta y Antioquia -, la Unidad Nacional de Protección,  la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía  Nacional y la Fiscalía Segunda Especializada de Montería.  

Así  mismo, a las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal,  Séptima Especializada, Sesenta y Nueve y Ciento Veintiocho de  BACRIM de la misma ciudad, así como a las Direcciones  Seccionales de Fiscalías de Cúcuta y Montería,  el INPEC, el Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta  y la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y de  Seguridad Ciudadana.  

Ordenó,  por último, obtener copia de las acciones de tutela que el  accionante NOVOA REYES hubiese interpuesto previamente ante esa  Corporación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 10 de julio de 2018, el Tribunal resolvió  declarar improcedente el amparo reclamado por NOVOA REYES respecto de  todas las autoridades accionadas, «a excepción de la  Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander». En  relación con ésta, ordenó «que a través  del doctor José Uriel Bautista, como Defensor Público…asista,  asesore, apoye y realice toda actividad judicial y/o administrativa  que considere pertinente en procura de que el señor HUGO  ALBERTO NOVOA REYES obtenga de las entidades…la información  necesaria y oportuna para salvaguardar la vida e integridad suya y la  de su núcleo familiar…».  

1.  Consideró que «los asuntos relacionados en la presente  formulación de amparo ya fueron resueltos» en anteriores  decisiones de tutela, promovidas por el accionante contra las mismas  autoridades acá demandadas por idénticas situaciones de  hecho.  

En  ese sentido, indicó que «la Sala se encuentra vedada  para reabrir el litigio del asunto que implica las situaciones de  hecho descritas…toda vez que ya fue resuelto por los  diferentes despachos judiciales» y, por consecuencia, concluyó  la necesidad de declarar la improcedencia de la acción.  

Precisó,  sin embargo, que no se configura en este caso el instituto de la  temeridad, por cuanto el actor obró movido por «su real  preocupación por la conservación del núcleo  familiar y la seguridad del núcleo», como tampoco el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque «algunas  decisiones se encuentran surtiendo la segunda instancia y…no  se ha emitido el respectivo auto en el que se disponga la exclusión  de revisión por parte del tribunal de cierre».  

2.  Sin  perjuicio de lo anterior, y considerando «la posible inminencia  del riesgo del actor y su núcleo familiar», resolvió  ordenar a la Defensoría del Pueblo que, por conducto de Hugo  Alberto Novoa Reyes, preste al accionante la atención  necesaria para que pueda intervenir ante las autoridades pertinentes  con miras a obtener «la información necesaria y oportuna  para salvaguardar» sus derechos y los de su familia.  

3.  Dispuso,  finalmente, exhortar a la Fiscalía General de la Nación  para que, una vez NOVOA REYES quede en libertad, inicie el trámite  pertinente para establecer la viabilidad de incluirlo en el Programa  de Protección y Asistencia.  

IMPUGNACIÓN  

La  sentencia de primera instancia fue impugnada tanto por HUGO ALBERTO  NOVOA REYES como por José Uriel Bautista, adscrito a la  Defensoría Pública, Regional Cúcuta.  

1.  El  accionante dice discrepar de la providencia de primer grado por  varias razones, y pide su modificación en los siguientes  puntos:  

1.1  No  se tuteló su derecho a conocer el estado de la evaluación  técnica de riesgo, ni a que su cónyuge sea informada al  respecto, como tampoco el que le asiste a ser incorporado al Programa  de Protección una vez quede en libertad.  

1.2  Tampoco  se ordenó que se le reciba denuncia contra «las personas  que representan una amenaza» para él y su cónyuge.  

1.3  Nada  se dijo sobre su derecho a recibir la información que ha  solicitado a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería  ni la Fiscalía 130 de Arboletes, Antioquia, este último,  sobre el estado de la investigación que allí se  adelanta por el delito de inducción a la prostitución.  

1.4  No  se pronunció el a quo sobre su derecho a que la Procuraduría  General de la Nación, tanto a nivel central como mediante la  Regional Norte de Santander y las Delegadas para los Derechos Humanos  y la Infancia y Adolescencia, respalde los procesos de «reencuentro  familiar, desaparición forzada, desplazamiento forzado y  desarraigo», como tampoco a que la Comisión de Derechos  Humanos le brinde apoyo.  

1.5  No  se protegió su derecho a que la Unidad de Víctimas le  entregue ayudas humanitarias.  

2.  Por  su parte, el Defensor Público José Uriel Bautista alegó  que, aunque nunca fue vinculado al presente trámite, el a quo  le impartió una orden, lo cual comporta una violación  de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que,  además, ha obrado diligentemente en la representación  de NOVOA REYES, a quien ha asesorado sobre diferentes asuntos  judiciales y administrativos.  

Consideró,  de otra parte, que debió concederse el amparo solicitado  respecto del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía y la Unidad Nacional de Protección,  ordenándoles que una vez el accionante quede en libertad «se  disponga» proveerle protección.  

Pidió,  por consiguiente, que se modifique la sentencia de primera instancia  para, en su lugar, declarar improcedente el amparo frente a la  Defensoría del Pueblo, y procedente respecto de la «Unidad  Nacional de Protección de Víctimas».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación  promovida por el accionante, en tanto la sentencia cuestionada fue  proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  Esta  Sala tiene dicho que la indemnidad de la garantía del debido  proceso es exigible en todos los trámites judiciales, entre  ellos, el de la acción de tutela. En tal virtud, corresponde  al Juez constitucional identificar a los terceros que puedan tener un  interés legítimo en las decisiones que puedan  producirse durante la actuación y enterarlas de su existencia,  a efectos de permitirles ejercer la contradicción,  pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y aportar medios de  prueba que puedan resultar útiles para la solución del  debate1.  

En  idéntico sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de  tiempo atrás que:  

…los  jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas  personas que figuran directamente como demandadas, sino también  a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en  la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el  derecho al debido proceso de todos los implicados2.  

Omitida  la vinculación de todos los interesados al trámite de  tutela, surge como consecuencia necesaria la anulación del  mismo, pues en esas condiciones, la decisión que llegue a  adoptarse puede resultar en la vulneración ilegítima de  los derechos y garantías de quienes, por no haber sido  informados de la actuación, no contaron con la posibilidad de  ejercer la defensa3.  

3.  En  el presente asunto, la Sala advierte que el actor atribuye distintas  acciones y omisiones supuestamente violatorias de sus derechos  fundamentales a una cantidad plural de autoridades administrativas y  judiciales, una de ellas, la Fiscalía 130 de Arboletes,  Antioquia. De ésta, en particular, aduce que no ha contestado  una solicitud que elevó en el sentido de que «se enlacen  con el programa de protección y asistencia y ultimen detalles  entrevistando a la menor y a (su) cónyuge»4.  A su vez, en el escrito por el cual impugnó el fallo de primer  grado, insiste en que «no se (le) tuteló el derecho a  recibir la información solicitada a…la Fiscalía  130 de Arboletes, Antioquia, despacho que lleva el caso de inducción  de la prostitución infantil de (su) hija».  

De  igual modo, se evidencia que, no obstante habérsele atribuido  expresamente una conducta omisiva asociada a la alegada vulneración  de los derechos fundamentales del actor, la mencionada autoridad no  fue vinculada al presente asunto5.  

En  esas condiciones, el fallo que se llegare a emitir en esta sede  respecto de la conducta imputada a la Fiscalía 130 de  Arboletes devendría ilegítima, pues ese despacho no  conoció del presente trámite y, por consecuencia, no  tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de NOVOA  REYES y ejercer el derecho de defensa.  

4.  Así  las cosas, y como resulta indispensable integrar debidamente el  contradictorio, la Sala declarará la nulidad de la sentencia  de primera instancia y dispondrá la devolución del  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para que, tras vincular al trámite a la Fiscalía 130 de  Arboletes y permitirle ejercer la contradicción, profiera el  fallo que en derecho corresponda.  

5.  No  sobra precisar que la anulación del fallo de primer grado no  afecta la validez de las pruebas allegadas al expediente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR LA NULIDAD de  la sentencia de 10  de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta decidió la acción de tutela interpuesta  por HUGO ALBERTO NOVOA REYES, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión, sin afectar la validez de las  pruebas recaudadas hasta ahora.  

2.  ORDENAR  la  devolución de las diligencias a esa Corporación para lo  pertinente.  

3.  COMUNICAR esta  decisión a los interesados.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre muchas otras, CSJ ATP, 29 may. 2018, rad. 97768; CSJ ATP, 17          jul. 2018; CSJ ATP, 23 ene. 2014, rad. 71324.  

2          Auto A – 287 de 2001.  

3          En ese sentido, Auto A – 402 de 2015.  

4          F.          9, c. 1.  

5          Fs.          202 y ss., c. 1.      

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