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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP089-2018
Radicación N.° 51903
Acta 182
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1725 del 17 de octubre de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio del mismo año en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
2. En resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, que se materializó el 24 del mismo mes en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo” de esta ciudad, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 151766000111201400158.
3. A través de Nota Verbal No. 2092 del 22 de diciembre siguiente2, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RINCÓN CASTILLO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”(…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 17 de enero del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 30 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro del término respectivo, la defensa solicitó la práctica de distintos elementos de convicción encaminados a acreditar que la conducta por la que es solicitado RINCÓN CASTILLO se cometió, exclusivamente, en territorio colombiano. Por su parte, la Procuraduría se pronunció, para reclamar que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara si contra el requerido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Mediante auto CSJ AP1069 – 2018, la Sala decretó la postulación probatoria que invocó la delegada del Ministerio Público y negó, por improcedentes, las del defensor.
6. En firme esa determinación, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.
Dentro de tal plazo se pronunciaron el defensor del requerido4 y la representante del Ministerio Público5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido – que en su criterio se asimilan a las de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes – tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa.
Pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Para ello, en primer lugar hace referencia in extenso a los aspectos que la Sala de Casación Penal debe valorar para emitir concepto.
Luego afirma, que aun cuando se cumple la condición de plena identidad del reclamado, debería exigirse «no solo la identificación sino también la individualización de la persona requerida», con miras a evitar algún caso de suplantación u homonimia.
Expone también que el «indigment» (sic) no es equivalente a la resolución acusatoria del ordenamiento nacional, pero «no argumentará sobre éste tópico», atendiendo a la postura de la Sala de Casación Penal sobre el punto.
Estima que no se verifica la validez de la documentación presentada en respaldo de la extradición, particularmente, porque no se refiere de manera «exacta» los actos objeto de extradición y el lugar y fecha de comisión del delito, lo que deriva en la «falta de competencia» del gobierno de los Estados Unidos para que allí se judicialice a RINCÓN CASTILLO.
En su criterio, los supuestos hechos se cometieron integralmente en Colombia y por ende, las autoridades del país reclamante no pueden procesarlo a pesar de que en el indictment se indique que existía «un motivo fundado en que tal sustancia controlada [cocaína] sería ilícitamente importada a los Estados Unidos».
Acto seguido, se refiere a los «siete eventos» en los que, según la declaración jurada de apoyo a la extradición, su prohijado habría participado, para luego exponer que, de conformidad con la postura de la Sala en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, tales eventos se consumaron en nuestro país. Por consiguiente, dice, no se verifica la condición constitucional contenida en el art. 35 de la Carta Política, según el cual la extradición de los colombianos por nacimiento solo procede «por delitos cometidos en el exterior».
Controvierte el contenido de la acusación foránea para señalar que la narración de los hechos es etérea e indefinida y no se hace alusión a las circunstancias por las que será juzgado, lo que en su criterio no permite verificar la condición de equivalencia de la acusación. Lo expuesto, hace que la Corte emita un juicio valorativo adverso sobre la competencia de los Estados Unidos para procesar y juzgar a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO.
Pide, por esas razones, que se emita concepto desfavorable o, en el evento en que su solicitud no sea acogida, que se tengan en cuenta los condicionamientos que esta Corporación ha efectuado «de vieja data».
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO no son de carácter político7, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015»8. Se dijo también, que se perpetraron «en los países de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares…», entre ellos, los Estados Unidos9.
Dicho supuesto fáctico, debe analizarse en contexto con la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, en la cual se señaló que el reclamado «coordinó envíos de cocaína desde Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de América Central a los Estados Unidos y Europa»10.
Ahora bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecución de la conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
Dicho postulado, cuando se trata del trámite de extradición, opera de manera recíproca. Es decir, así como se aplica la ley penal colombiana a una situación ocurrida parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecución penal si el delito tiene efectos en su jurisdicción.
Entonces, frente a la alegación encaminada a señalar que OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO no pisó suelo norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país, basta con indicar que en la declaración de apoyo a la extradición a la que se aludió en precedencia, se mencionan como pruebas incautaciones de cocaína que pertenecía a la organización de la cual, se dice, hacía parte el requerido, que tenían como destino, entre otros, el territorio de los Estados Unidos, droga que habría sido enviada desde Colombia por el grupo ilegal11.
Por consiguiente, es desatinada la censura del defensor, cuando alega que los comportamientos que se le imputan a su prohijado se materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.
En tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas por el defensor de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, cuando sostiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a éste no traspasaron las fronteras colombianas.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En ese sentido, aunque OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO fue notificado de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “La Modelo” de Bogotá, dentro de la fase probatoria del trámite informó el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad que su privación de la libertad se había dispuesto por razón del proceso que adelanta ese despacho en su contra, ante la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con los de porte de armas de fuego, ocultamiento de evidencia, fraude procesal, falso testimonio y favorecimiento12.
Tales conductas son distintas de las que motivaron el procedimiento de extradición, en el que fue solicitado por al parecer concertarse para transportar y por el transporte efectivo de cinco kilogramos o más de cocaína, según se expuso en el indictment13. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida y William A. Callo, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)14.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO15, así como la orden de arresto librada por esa Corte16.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso17 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil18.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RINCÓN CASTILLO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1725 y 2092, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO es ciudadano de Colombia. Nació el 16 de diciembre de 1969 en Caldas (Boyacá), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’488.576.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición19 y en la constancia de buen trato20.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición21.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, sin que haya lugar a predicar algún evento de suplantación u homonimia, contrario a lo expuesto por el defensor en su alegación.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de julio de 2017 la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Además, como lo ha expuesto en forma pacífica esta Corporación, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues:
… ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 55122 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa – Calpe, 1992). (CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto).
Así las cosas, el indictment foráneo debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan calificar fáctica y jurídicamente la conducta reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello no quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues si los sistemas procesales de los países involucrados en el trámite de extradición son disímiles, igual acontece con las actuaciones que enmarcan el proceso en cada nación (CSJ CP163 – 2017, CSJ CP067 – 2016 y CSJ CP023 – 2015).
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el defensor de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, el indictment precisa en forma detallada que las conductas se perpetraron, desde aproximadamente el año 2002 y hasta el año 2015, «en los países de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares…», entre ellos, los Estados Unidos.
Además, se explican de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por las autoridades de ese país y se hace la imputación jurídica de las conductas conforme a la codificación foránea, cumpliendo así las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal23.
Lo anterior deja sin respaldo los argumentos que expone el apoderado judicial del requerido en su alegato conclusivo, al señalar que el indictment no se acompasa al escrito que contempla la legislación nacional, pues, como se consignó en precedencia, el pliego de cargos proferido por el Gran Jurado del Distrito Sur de La Florida sí cumple las condiciones para ser considerado un documento equivalente, en los términos antes descritos, a la acusación de nuestro país.
Por lo anterior, deberá rechazarse la petición del representante judicial de RINCÓN CASTILLO de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, porque el requisito objeto de análisis se satisface cabalmente.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, contra OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO se formuló el siguiente cargo24:
Comenzando por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, los acusados,
(…)
OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO
(…)
A sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con Respecto a los acusados… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO … la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible a ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, William A. Callo, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido:
La investigación reveló que a partir de aproximadamente 2002 a 2015, el Clan Rincón fue una organización narcotraficante (DTO, por su sigla en inglés), que tenía su sede en el área de Boyacá de Colombia. El Clan Rincón coordinó envíos de cocaína desde Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de América Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el curso de la investigación sobre los miembros del Clan Rincón, los agentes obtuvieron información sobre las actividades de narcotráfico del Clan Rincón por medio de testigos colaboradores (CWs, por su sigla en inglés). Algunos de estos CWs identificaron un envío de cocaína que había sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de producción de cocaína controlados por el Clan Rincón. El envío de 6.910 kilogramos de cocaína fue confiscado en el puerto de Cartagena, Colombia. Además, agentes del orden público realizaron dos entregas controladas de cocaína. Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canadá, y el otro envío de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida. Aunque no se sabía en ese momento, el Clan Rincón era dueño de la mitad de los kilogramos en cada entrega controlada.
(…)
II. LAS PRUEBAS
8. Según el CW-1 (Testigo colaborador-1, en español), el CW-1 creció cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyacá, Colombia, y trabajó para varios traficantes de drogas en la región de Boyacá. En 2002, el CW-1 empezó a trabajar directamente para OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO en varios laboratorios de cocaína. Con el tiempo, el CW-1 se convirtió en el jefe de seguridad de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO. El CW-1 confirmó que P… N…R… C… era el líder de la organización traficante de cocaína, que incluía a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… El CW-1 proporcionó seguridad para varios laboratorios de cocaína dirigidos por el Clan Rincón cerca de las ciudades de Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano… El Clan Rincón construyó aproximadamente 10 laboratorios de cocaína en estas áreas. El CW-1 se encargó de transportar libros de contabilidad de drogas, diversos documentos, documentos contables y documentación administrativa de estos laboratorios de cocaína para entregarlos a… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO…
9. En 2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO citó al CW-1 en su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogotá, Colombia. Cuando el CW-1 llegó a la residencia de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, el CW-1 se reunió con OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO y… P… C… El CW-1… sabía que P… C… era un narcotraficante importante. OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO y P… C… le dijeron al CW-1 que viajara a Santo Domingo, República Dominicana, para recoger $5 millones en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra casa en Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre cómo transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1 esperó instrucciones sobre dónde recoger el dinero. OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO envió al CW-1 un mensaje para que se fuera de la República Dominicana porque todos habían sido arrestados. El CW-1 luego se enteró que las personas con las que se suponía debía encontrarse que habían sido arrestadas, eran… de Santo Domingo y dos personas haitianas.
10. El 2 de octubre de 2015, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO citó al CW-1 y al CW-2 para una reunión. Al llegar a la residencia de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO ordenó al CW-1 y al CW-2 ir a un laboratorio de cocaína ubicado en Coper para encontrarse con N… M… Al llegar a Coper, N… M… envió al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de cocaína diferente ubicado en las afueras de Maripí, Boyacá, para recoger cinco rifles y cinco pistolas para traérselas a N… M….
A fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de cocaína producidos en uno de los laboratorios. OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO le indicó al CW-1 que produzca 1,000 kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500 kilogramos adicionales de cocaína en noviembre de 2015.
11. Se le mostró al CW-1 fotografía de la foto de la cédula de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… y las identificó como las de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… respectivamente. El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un rifle que pertenecía a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO. El CW-1 permanece preso en Colombia.
12. El CW-2 proporcionó seguridad en varios laboratorios propiedad del Clan Rincón de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenció cómo personas traían paquetes con pasta base de cocaína a los laboratorios de cocaína, para su procesamiento. El CW-2 también vio a trabajadores procesando la pasta base de cocaína. El CW-2 sabía que lo que veía era pasta base de cocaína porque la probó, la gente hablaba de que era pasta base de cocaína. Según el CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabajó produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de cocaína cada ocho días. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabajó produjo de 800 a 1,000 kilogramos de cocaína en octubre de 2015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2 cargó automóviles con aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, cada ocho días. Esta cocaína estaba marcada con la letra “Y”, el personaje de dibujos animados “Ben 10”, o el número 2 encerrado en un cuadrado alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de 6,910 kilogramos de cocaína en el puerto de Cartagena, Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de cocaína en marzo de 2014 cerca de Santa Marta, Colombia.
14. El CW-2 trabajó directamente para Y… G… C…, quien fue contratado por… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… para brindar seguridad a los laboratorios de cocaína. En numerosas ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2… observó que… se reunía regularmente con OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… para hablar sobre el negocio de los laboratorios de cocaína. Más específicamente, el CW-2 transportó… materiales de contabilidad y armas, de laboratorio a laboratorio… Además, el CW-2 transportó rifles y un (sic) bazuca de 40 milímetros de Maripí a Quipama para… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO… OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO se reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un helicóptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rincón estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del área para evitar a las fuerzas del orden público de los Estados Unidos (sic) Se suponía que el piloto de ese helicóptero era un estadounidense25.
Ahora bien, los cargos endilgados a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 96326 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34027, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 95928 y 96029 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal30, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de La Florida incluye la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Para concluir, los comportamientos contenidos en el único cargo del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que permite verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4. Respuesta a la alegación del defensor.
La falta de competencia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos para juzgar a OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO y la supuesta ausencia de prueba de los hechos y el cargo por el cual se formuló la extradición, no son asuntos que deba resolver la Corte y tampoco se relacionan con los aspectos que analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta Corporación.
Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018 que:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias31, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal32.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
Así pues, al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la extradición, no es procedente emitir concepto desfavorable, contrario a la petición de la defensa.
5. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
5.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de RINCÓN CASTILLO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 22 a 29 de la carpeta.
2 Fl. 32 a 42 ídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 3032 del 26 de diciembre de 2017, obrante a folio 30 de la carpeta.
4 Folios 119 a 134 del cuaderno de la Corte.
5 Folios 136 a 145 ídem.
6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
7 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos» (fl. 37 de la carpeta).
8 Folio 117 de la carpeta.
9 Ídem.
10 Folio 132 ibídem.
11 En la declaración jurada se identifican algunos envíos de cocaína, uno confiscado en el Puerto de Cartagena, Colombia, una entrega controlada en Montreal, Canadá, y otro envió a Jacksonville, Florida, los cuales que habrían sido remitidos desde este país por esa asociación delictiva (fl. 133 ídem).
12 Ver fls. 101 a 111 del cuaderno de la Corte.
13 Folio 118 de la carpeta anexa.
14 Folios 44 a 48 de la carpeta.
15 Ibíd. Folios 65 a 67 y 117 a 119.
16 Ibíd. Folio 71.
17 Ibíd. Folios 58 a 63.
18 Ibíd. Folio 143.
19 Ibíd. Folio 6.
20 Folio 7 ibíd.
21 Folios 7 y 8 ídem.
22 Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
23 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
24 Ver folios 117 A 119 de la carpeta.
25 Cfr. fls. 132 a 137 de la carpeta.
26 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
27 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
28 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
29 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
30 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
31 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
32 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.