STP5394-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5394-2018  

Radicación n.°  98075  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Víctor Manuel Garzón  Páez, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación con ocasión de la decisión  AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017 y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 258433103001201300198 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2013-00198).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Víctor Manuel  Garzón Páez, solicita la tutela de su derecho  fundamental al debido proceso. A partir de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Con ocasión del deceso de Fabio Nelson          Rodríguez Rodríguez, el accionante fue demandado en su          condición de patrono para que reconociera y pagara la pensión          de sobrevivientes.  

Esta demanda fue admitida por el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté bajo el número de  radicado 2013-00198.  

            

2. Mediante sentencia de primera instancia          proferida el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito          de Ubaté denegó la pensión          de sobrevivientes reclamada, por lo que la parte demandante          interpuso recurso de apelación.  

            

3. El 08 de junio de 2017, la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó          la sentencia de primera instancia y accedió a todas las          pretensiones de la parte demandante.  

Contra esta  decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso  extraordinario de casación.  

            

4. La Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, mediante decisión          AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017,          declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  

El accionante considera que las  decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del  proceso ordinario laboral 2013-00198 desconocen la ley y la  jurisprudencia, particularmente el numeral 2 del artículo 46  de la Ley 100 de 1993.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones proferidas por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que esta última  pueda decidir conforme a derecho.  

Con la solicitud de amparo fue  allegada copia de las sentencias censuradas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté          solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión          proferida se ajusta al ordenamiento jurídico y en el proceso          fueron valoradas las pruebas aportadas.3  

            

2. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado, pues la decisión proferida se ajusta al          ordenamiento jurídico vigente. Remitió copia de la          decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de          diciembre de 2017.4  

            

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca informó que las actuaciones          adelantadas en segunda instancia son acordes con la normativa y          jurisprudencia vigente, que mediante auto de 05 de marzo de 2018 la          decisión proferida quedó ejecutoriada, por lo que el          expediente fue regresado el 13 de marzo siguiente.5  

Las demás autoridades accionadas y vinculadas  como terceros con interés legítimo en el asunto  guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado  respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Víctor Manuel Garzón Páez,  contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión de la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549)  proferida el 06 de diciembre de 2017; y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al respecto, con  ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe  resaltarse que la acción de tutela no procede para  revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las  autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala  se limitará a revisar la decisión  AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  pues se trata de la decisión que puso fin al  proceso ordinario laboral 2013-00198.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin  efectos la sentencia de casación decisión AL8349-2017  (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017, proferida en el  proceso laboral en el que el accionante fue demandado para asumir una  pensión de sobrevivientes.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no          indica cuál(es) de los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales se configura          contra la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06          de diciembre de 2017.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación resolvió declarar desierto          el recurso extraordinario de casación formulado contra la          sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso          ordinario laboral 2013-00198, por cuanto presentaba graves          e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso.  

Se descarta que lo decidido en la  decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre  de 2017, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos  previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación.  La demanda de casación deberá contener:  

1. La designación de las partes.  

2. La indicación de la sentencia impugnada.  

3. La relación sintética de los hechos  en litigio.  

4. La declaración del alcance de la  impugnación.  

5. La expresión de los motivos de casación,  indicando:  

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional,  que se estime violado, y el concepto de la infracción, si  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea, y  

b) En caso de que se estime que la infracción  legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de  derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas  singularizándolas y expresará qué clase de error  se cometió.  

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El  recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por  el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la  impugnación, haya alegado dos causales que son excluyentes  entre sí y no haya expuesto en qué consistió el  presunto error en el que incurrió el juez de segunda  instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no desconoció la ley ni los precedentes  proferidos en su condición de órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, sino que procedió a  revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos  en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el  asunto por los errores que este presentaba.  

            

4. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales del accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Víctor          Manuel Garzón Páez contra la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación con ocasión de la decisión          AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017 y la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 5.  

2          Folios 6 a 29.  

3          Folios 43 a 45.  

4          Folios 49 a 54.  

5          Folios 55 a 56.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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