Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5395-2018
Radicación No 97627
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO SANABRIA RíOS, en calidad de apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual dispuso conceder la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Refiere el apoderado de René Palacios Caicedo que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciado y Carcelario Pedregal; por sus condiciones de salud desde el año pasado ha solicitado la intervención de las directivas del penal en orden a que le brinden la atención asistencial requerida; igualmente deprecó la práctica del reconocimiento médico legal, el cual apenas se llevó a cabo el 12 de agosto de 2017; en esta oportunidad el Legista concluyó que René Palacios Caicedo requiere de manera prioritaria valoración por las especialidades de medicina interna, urología y dermatología, así como realización de exámenes paraclínicos y ayudas diagnósticas, pero a la fecha de presentación de la tutela, no se han llevado a cabo, no obstante el 4 de enero de 2018 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dirigió en ese sentido al Director del INPEC.
Solicita, entonces, ordenar a la entidad que corresponda que, con base en el dictamen de medicina legal, traslade a René Palacios Caicedo a una entidad hospitalaria y concluidos los resultados de las ayudas diagnósticas, inmediatamente su estado de salud es compatible con la estadía en el centro de intramural. Por las condiciones de salud del actor solicitó medida provisional, que le fue concedida por el Magistrado sustanciador.”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, concedió la protección deprecada, al considerar que no existe duda de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto le asiste razón al apoderado judicial que ante la negligencia de las entidades del Estado no tuvo otra alternativa que acudir a la tutela, pues su prohijado lleva más de seis meses esperando por la atención médica y asistencial prescrita por el legista de manera prioritaria.2
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque considera que “el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, no es ni puede confundirse con entidad de aseguramiento en salud, ya que su naturaleza es estar constituida como una entidad fiduciaria, la cual tiene por objeto contratar y administrar los recursos del FONDO NACIONAL EN SALUD PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.
2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto.
Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012).
Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.
Los anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir que si bien dentro de las funciones de las accionadas no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus funciones está la de supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba.
Por su parte el Consorcio PPL 2017 «suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC», lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.167
2 FL. 169
3 FL. 195