STP1183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1183-2018  

Radicación  n° 96184  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Procede la  Sala  a decidir la impugnación presentada por el titular del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por JESÚS  MARIO ARENAS ROJAS,  actuando a través de apoderada especial, para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pensilvania,  trámite  al que fue vinculado la agencia judicial recurrente.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…) narró que el día  dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), elevó petición  ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en aras  que se concediera a su prohijado la amnistía iure o bien la  libertad  condicionada, al tenor de las normas reguladoras del Acuerdo  de Paz al que arribaron el Gobierno Nacional y el Grupo armado  FARC EP, en relación con las condenas que vigilaba dicha  célula judicial.  

Expuso la (sic) libelista, que  esas pretensiones fueron acogidas favorablemente por  la (sic) Juzgadora (sic) de marras, concediendo la libertad  condicionada al señor ARENAS  ROJAS, al  paso que refirió  que elevó ante la Fiscalía 85 especializada UNCDES,  solicitud  dirigida a que se decretara la conexidad de todas las causas  surtidas en contra del mencionado, por lo que éste funcionario  indicó que solicitaría a todos los despachos las  respectivas  causas para proceder de conformidad, con lo cual, luego  del procedimiento de rigor, se concedió, nuevamente, la  libertad  condicionada al afectado.  

Aunado a ello, expresó la  gestora judicial del actor que con dicha decisión, debían  suspenderse  todos los  trámites que se continuaran  surtiendo, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción  especial para la paz, al tenor de lo normado en el artículo  22 del Decreto 277 de 2017; sin embargo, adujo, el JUEZ  PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS,  emitió  tres sentencias más en contra de su protegido, pese a conocer  de la concesión de los beneficios e incluso haber decretado la  suspensión en otras tantas causas que conocía.  

Acotó la peticionaria, que  frente a las sentencia proferidas se interpuso  el recurso de reposición y en subsidio apelación,  siendo el mismo  denegado por extemporáneo, exaltando que en conversación  sostenida con el titular del Despacho, éste le manifestó  que, comoquiera que no solicitó la suspensión para  estos procesos,  procedió de conformidad, a emitir las sentencias.  

Indicó finalmente, que ante  dicha situación el INEPC  (sic)  no ha  permitido la  liberación de su defendido de la Zona Veredal Transitoria  de Normalización en la que se encontraba, aunque esta  figura haya fenecido, pues estas tres nuevas sentencias, se han  erigido en una talanquera para este cometido.  

Conforme con todo lo plasmado en  el escrito introductor, solicitó  la abanderada del señor JESÚS  MARIO ARENAS ROJAS se  ordene al Juzgado accionado revocar las sentencias emitidas y,  en consecuencia, proceda a dejar en suspenso dichos trámites  hasta la entrada  en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia  referenciada, concedió el amparo deprecado por JESÚS  MARIO ARENAS ROJAS, al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la (sic) JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, que en el término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, proceda a solicitar  el envío de las piezas procesales que considere pertinentes en  todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, como ante  cualquier otro despacho del país y sin importar el estado de  las actuaciones, para que realice los pronunciamientos anotados en la  parte considerativa de esta providencia, estos son, en punto de la  conexidad de las cusas y la concesión o no de los beneficios  plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios.  

Asimismo, se  ORDENA al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, que una  vez llegue a su conocimiento la solicitud de marras, de manera  inmediata remita las piezas procesales de la totalidad de las causas  que en su Despacho se encuentren, sin diferenciar el estado en que se  encuentren, para que de tal manera el pronunciamiento a emanar por la  (sic) Juez Ejecutora sea completo.  

4. Lo anterior,  tras considerar, en concreto, que «se  omitió la aplicación de las normas procesales  estatuidas para proceder con la resolución de la materia que  tenían en estudio los jueces accionado y vinculado, yerro que  se advierte desde la primegia solicitud que fuera allegada»  ante el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto dicho funcionario  «no  obró conforme lo prescribe el artículo 11 del Decreto  277 de 2017, así como lo normado por el Decreto 1252 de esta  misma anualidad, en la medida que se pronunció solo en punto  de los procesos con que contaba en su despacho, sin solicitar de las  demás autoridades judiciales las piezas procesales  pertinentes, en aras de proferir un único pronunciamiento  frente a todas ellas, o por lo menos frente a las que procediera la  conexidad».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, manifestando que le concedió la  libertad condicionada definida a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en  las 7 condenas acumuladas y vigiladas por ese Despacho «desde  el 3 de abril del presente año, luego de redosificar su pena y  conceder amnistía iure por el delito de rebelión  agravada. Posteriormente, el 12 de mayo de 2017, se decretó  nueva acumulación con una nueva sentencia aportada y se ordenó  la libertad condicionada».  

6. Añadió  que, en virtud de la normatividad expedida con ocasión del  Acuerdo de Paz, no resulta correcto que le atribuyan, vía  tutela, el conocimiento de las investigaciones en curso del ciudadano  ARENAS ROJAS, «frente  a la desidia y negligencia que han tenido los Despachos del  Departamento de Caldas, para resolver independientemente de la  conexidad, los asuntos que se encuentran tramitando y en los cuales  debe intervenir el Fiscal a cargo; a excepción de las condenas  dictadas para efectos de acumulación, que si (sic) corresponde  redefinir, pero no por la conexidad ordenada».  

7. Finalizó  exponiendo que, con anterioridad a la expedición del Decreto  1252 de 2017 (19 de julio de 2017), ese ente judicial «había  atendido lo correspondiente a nuestra competencia, y al no existir  ninguna afectación de la libertad personal en las condenas  aquí vigiladas en contra del señor ARENAS, no resulta  razonable, pretender mantenernos solucionando todas las situaciones  jurídicas, omitidas negligentemente por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Pensilvania».  

V.  CONSIDERACIONES  

8. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior  funcional.  

9.  La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta  acción constitucional, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a dicho instituto.  

10. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

11. En este caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania,  lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS  MARIO ARENAS ROJAS, en atención a que, a pesar de concederle,  previa petición del interesado, la suspensión de dos  causas que tramita (radicadas con los números 139.0341  y 138.8422),  en virtud de los preceptos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017, dictó sentencia condenatoria en otras tres (rotuladas  con los números 138.8403,  138.5864  y 138.5855),  motivo por el cual considera sigue privado –injustamente- de la  libertad en una Zona Veredal Transitoria y de Normalización  (ZVTN), pues, en su criterio, el fallador accionado tuvo que haber  decretado, igualmente, la interrupción en estos últimos  asuntos, con el fin de poder gozar del beneficio, concedido otrora  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín,  en el marco de la Ley 1820 de 2016.  

12. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder la dispensa  solicitada por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en relación con  los asuntos radicados con los números 138.586 y 138.585,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear oportunamente  el mecanismo de apelación y, eventualmente, el recurso  extraordinario de la casación, para la salvaguarda de sus  intereses, contra las referidas decisiones.  

13. En efecto, sin  justificación valedera el actor ARENAS ROJAS activó  tardíamente  el mencionado medio de defensa ordinario que tenía a su  alcance6,  en aras de refutar las determinaciones proferidas el 31 de julio y 3  de agosto, ambas de 2017, por el Juzgado accionado, lo cual condujo a  la declaratoria de extemporáneo.  

14. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el  peticionario del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y  contundentes con el propósito de propiciar un pronunciamiento  de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que  sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC  T-480-2011).  

15. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba JESÚS MARIO ARENAS  ROJAS  para  poner de presente sus desavenencias, a través del referido  mecanismo,  resultaría contrario a la naturaleza de la acción de  amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando las providencias atacadas cobraron  firmeza, según el informe rendido por el ente judicial  accionado.  

16. En cuanto al  proceso rotulado con el N° 138.840, se tiene que está  en curso,  pues, de acuerdo con lo relatado por el titular del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Pensilvania, no ha sido posible notificar la  sentencia condenatoria del 31 de julio de 2017 a la apoderada del  interesado, motivo por el cual puede reclamar,  al interior del mismo, el respeto del derecho fundamental invocado,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

17. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  de la tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

18. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

19. Lo anterior,  sin perjuicio que JESÚS MARIO ARENAS ROJAS acuda ante el  correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad a efectos que le conceda la libertad condicionada, de  conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en lo  concerniente a las causas radicadas con los números 138.586 y  138.585, porque las condenas allí impuestas están  ejecutoriadas, trámite que, igualmente, puede realizar con el  proceso radicado con el número 138.840, en el evento que  decida no recurrir la sentencia sancionatoria.  

20. Sobre este  tópico, resulta pertinente afirmar que dicho procedimiento, a  la postre, es más expedito y eficaz que la acción de  tutela, por cuanto, de conformidad con el canon 12 del aludido  decreto reglamentario, «el  trámite completo, a partir de la radicación de la  solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar  más de los diez (10) días establecidos en el artículo  19 de la Ley 1820 de 2016».  

21. Lo enrostrado  en precedencia obedece a que el  acuerdo  de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz,  está cimentado en el principio  de la voluntariedad  de los actores que incidieron, directa o indirectamente, en el  conflicto armado colombiano, lo cual significa que el sometimiento a  la misma es rogado.  

22. Por tanto, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, a pesar de saber que  JESÚS MARIO ARENAS ROJAS había solicitado, de manera  concomitante a la emisión de las sanciones que ahora se duele,  la suspensión de varios asuntos (139.034  y 138.842),  con base en las disposiciones jurídicas en comento, no podía  resolver lo mismo con los radicados con los números 138.840,  138.586 y 138.585 (desaceleración  o interrupción de los procesos), debido a que no había  mediado petición de parte.  

23. Siguiendo ese  hilo conductor, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al concederle la  libertad condicionada a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en las 7  condenas acumuladas que vigilaba «luego  de redosificar su pena y conceder amnistía iure por el delito  de rebelión agravada», tampoco  lesionó la garantía judicial deprecada por el  accionante, porque se limitó a darle estricto cumplimiento al  canon 12 del Decreto 277 de 2017, en el sentido que la carga de  informar las «otras  condenas»  que registra «por  los delitos contemplados en los artículos 15 y 16»  de la Ley 1820 de 2016, le correspondía al demandante, quien  se encuentra en una mejor condición de revelar tal situación,  al ser el directamente perjudicado con dichas determinaciones  coercitivas.  

24. Lo contrario,  es decir, imponerle al señalado fallador de ejecución  de penas el gravamen de solicitar «el  envío de las piezas procesales que considere pertinentes en  todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el  JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS como ante  cualquier otro despacho  del país  y sin importar el estado de las actuaciones»7,  para que, posteriormente, realice los pronunciamientos concernientes  a «la  conexidad de las causas y la concesión o no de los beneficios  plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios»,  implica imprimirle un alcance distinto a la citada normatividad,  habida cuenta que, además de no ser esa su obligación,  materialmente resultaría imposible cumplir con los términos  fijados por el Ejecutivo, en aras de definir dicha postulación.  

25. En  consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su  lugar, denegará el amparo invocado por JESÚS MARIO  ARENAS ROJAS, pues, tal y como se explicó, cuenta con otra vía  legal para acceder a lo pretendido, el cual, se itera, es más  expedito y eficaz que la acción de tutela.  

VI. DECISIÓN  

26.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NEGAR,  por improcedente, el amparo solicitado por JESÚS  MARIO ARENAS ROJAS.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 1º de agosto de 2017,          decretó la rogada suspensión del proceso.  

2          A través de proveído del 17 de          julio de 2017, dispuso la suspensión del asunto pedida.  

3          Condena proferida el 31 de julio de 2017.  

4          Sentencia emitida el 31 de julio de 2017.  

5          Determinación de fondo adoptada el 3 de          agosto de 2017.  

6          Instrumento de defensa que lo habilitaba para          interponer recurso de casación.  

7          Énfasis fuera de texto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *