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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP3372-2018
Radicación N.º 97003
Acta 71
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CAMPO ELÍAS ARENAS VARGAS, contra el fallo del 18 de enero del presente año, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifestó el accionante, que se encuentra purgando una pena de 152 meses de prisión dentro del proceso No. 50001610567120098028800, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Refirió que mediante auto interlocutorio 0591 proferido el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien hizo caso omiso a su exposición y confirmó la decisión inicial.
Precisó que en el recurso de apelación interpuesto, solicitó el derecho a la igualdad frente a una decisión proferida dentro del proceso No. 0530 del 24 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que a una persona que se condenó por el mismo delito, se le concedió la libertad condicional.
En ese orden, solicitó amparar su derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de recordar los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal Superior de Villavicencio que la pretensión del demandante era la de convertir la tutela en una instancia adicional para que, por esta vía se le otorgara la libertad condicional.
Añadió el a quo que la pretensión del demandante era improcedente, en atención a la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que, como pacíficamente ha reiterado esta Sala de Decisión, se encuentra vigente.
Negó, por esa razón, el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el demandante en la tutela de sus derechos para lo cual reitera los fundamentos de la demanda en el sentido de precisar que en un caso similar al suyo, otro juez de ejecución de penas sí otorgó la libertad condicional, lo que hace lesivo de su derecho a la igualdad el proceder de los funcionarios demandados.
Para él, la Ley 1098 de 2006 fue modificada por la Ley 1709 de 2014, lo que hace inaplicable la prohibición legal y por ende, es necesario que se le otorgue la libertad condicional para resarcir la vulneración de sus derechos, por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
CAMPO ELÍAS ARENAS VARGAS acude a la vía de tutela porque considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición que aplicaron porque la víctima del delito por el que fue condenado era menor de edad.
Para el caso, los juzgados ahora demandados analizaron en debida forma los criterios vigentes en orden a valorar la procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el actor. Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse el contenido del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ese punto fue expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la providencia cuestionada, así:
… no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como lo resalta el condenado, pues las dos normas coexisten, tal como acertadamente argumentó el Juez de primera instancia, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de CAMPO ELÍAS ARENAS VARGAS, quien fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, siendo ese el sustento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, para negar el beneficio de la Libertad Condicional.
Así las cosas muy a pesar de lo solicitado por el recurrente, y aunque se reitera, existe documentación que indican la decisión particular de dos Jueces de la República, para que se de aplicación al derecho a la igualdad (…) los casos que trae a colaciòn el interno, las decisiones fueron proferidas por autoridades distintas, además que no se trata de precedente judicial o línea jurisprudencial que de alguna manera obliguen a éste operador judicial a acoger su criterio, por lo que no se considera que se le ha violado dicho derecho12.
Es válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los funcionarios demandados le negaron al accionante la libertad condicional (artículo 199 – 5 de la Ley 1098 de 2006), contrario al equivocado criterio que en sede de impugnación pretende exponer.
Esa situación ha sido analizada de manera pacífica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente por esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras, expuso lo siguiente:
… el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior13, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…
Esa tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014, donde se dijo que:
… lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Destaca la Sala).
También la Corte Constitucional se pronunció recientemente al respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez de control de garantías debe:
… revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…)
Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado).
Dijo además, en providencia T-718/15 que:
Tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión de la conducta punible, la regulación legal establecida elimina beneficios propios del procedimiento penal v. g. los subrogados penales, la sustitución de la detención preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena, la extinción de la acción penal, las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el interés superior del menor. (Destaca la Sala).
Así pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma ARENAS VARGAS en la alzada, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen la libertad condicional. Las dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose, en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto, para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.
Bajo ese raciocinio fue que los funcionarios demandados le negaron a CAMPO ELÍAS ARENAS VARGAS la concesión de la libertad condicional.
De otra parte, tampoco resulta suficiente para tutelar sus derechos que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues como acertadamente se expuso en las decisiones objeto de tutela, el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 37 del cuaderno del Tribunal.
13 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.