STP3372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP3372-2018  

Radicación  N.º 97003  

Acta  71  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CAMPO  ELÍAS ARENAS VARGAS,  contra el fallo del 18 de enero del presente año, mediante el  cual la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los  JUZGADOS PRIMERO  DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifestó  el accionante, que se encuentra purgando una pena de 152 meses de  prisión dentro del proceso No. 50001610567120098028800,  impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y  vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Refirió que  mediante auto interlocutorio 0591 proferido el 15 de marzo de 2017  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, le negó la libertad condicional,  decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio, quien hizo caso omiso a su exposición y  confirmó la decisión inicial.  

Precisó que  en el recurso de apelación interpuesto, solicitó el  derecho a la igualdad frente a una decisión proferida dentro  del proceso No. 0530 del 24 de abril de 2014 por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  en la que a una persona que se condenó por el mismo delito, se  le concedió la libertad condicional.  

En ese orden,  solicitó amparar su derecho fundamental a la igualdad y como  consecuencia, se le conceda la libertad condicional.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal  Superior de Villavicencio que la pretensión del demandante era  la de convertir la tutela en una instancia adicional para que, por  esta vía se le otorgara la libertad condicional.  

Añadió  el a  quo  que la pretensión del demandante era improcedente, en atención  a la prohibición expresa contenida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 que, como pacíficamente ha reiterado  esta Sala de Decisión, se encuentra vigente.  

Negó,  por esa razón, el amparo constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Insiste  el demandante en la tutela de sus derechos para lo cual reitera los  fundamentos de la demanda en el sentido de precisar que en un caso  similar al suyo, otro juez de ejecución de penas sí  otorgó la libertad condicional, lo que hace lesivo de su  derecho a la igualdad el proceder de los funcionarios demandados.  

Para  él, la Ley 1098 de 2006 fue modificada por la Ley 1709 de  2014, lo que hace inaplicable la prohibición legal y por ende,  es necesario que se le otorgue la libertad condicional para resarcir  la vulneración de sus derechos, por favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

CAMPO  ELÍAS ARENAS VARGAS acude a la vía de tutela porque  considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos  fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, disposición que aplicaron porque la víctima  del delito por el que fue condenado era menor de edad.  

Para  el caso, los juzgados ahora demandados analizaron en debida forma los  criterios vigentes en orden a valorar la procedencia del subrogado de  la libertad condicional reclamado por el actor.  Precisaron, en ese  sentido, que debía aplicarse el contenido del artículo  199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa  prohíbe la concesión de la libertad condicional para  quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos  de niños, niñas y adolescentes.  Ese punto fue expuesto  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la  providencia cuestionada, así:  

… no  es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014 como lo resalta el condenado, pues  las dos normas coexisten, tal como acertadamente argumentó el  Juez de primera instancia, debiendo aplicarse el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de CAMPO ELÍAS ARENAS  VARGAS, quien fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO  CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, siendo ese el sustento del Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta, para negar el beneficio de la Libertad  Condicional.  

Así  las cosas muy a pesar de lo solicitado por el recurrente, y aunque se  reitera, existe documentación que indican la decisión  particular de dos Jueces de la República, para que se de  aplicación al derecho a la igualdad (…) los casos que  trae a colaciòn el interno, las decisiones fueron proferidas  por autoridades distintas, además que no se trata de  precedente judicial o línea jurisprudencial que de alguna  manera obliguen a éste operador judicial a acoger su criterio,  por lo que no se considera que se le ha violado dicho derecho12.  

Es  válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los  funcionarios demandados le negaron al accionante la libertad  condicional (artículo  199 – 5 de la Ley 1098 de 2006),  contrario al equivocado criterio que en sede de impugnación  pretende exponer.  

Esa  situación ha sido analizada de manera pacífica por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  particularmente por esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ  STP14292 – 2017 y CSJ STP11310 – 2014, entre otras,  expuso lo siguiente:  

… el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior13,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional…  

Esa  tesis refrendó lo expuesto también por esta Sala en  providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014,  donde se dijo que:  

… lo  que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores,  como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la  integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales  o secuestro, cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los  artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de  2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Destaca  la Sala).  

También  la Corte Constitucional se pronunció recientemente al  respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para  verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el  juez de control de garantías debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de  conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68A del Código Penal y los artículos  26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible,  deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo  son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá relevancia las circunstancias y  consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo  anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto  a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Dijo  además, en providencia T-718/15 que:  

Tratándose  de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos  que atentan contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el  tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión  de la conducta punible, la  regulación legal establecida elimina beneficios propios del  procedimiento penal v. g.  los subrogados penales, la sustitución de la detención  preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena,  la extinción de la acción penal, las rebajas de pena  con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía  y el imputado o acusado, el  subrogado penal de libertad condicional  ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo  cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los  compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el  interés superior del menor.  (Destaca la Sala).  

Así  pues, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya  sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma  ARENAS VARGAS en la alzada, con miras a que los funcionarios  demandados le otorguen la libertad condicional.  Las  dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución  de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose,  en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto,  para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006.  

Bajo  ese raciocinio fue que los funcionarios demandados le negaron a CAMPO  ELÍAS ARENAS VARGAS la concesión de la libertad  condicional.  

De  otra parte, tampoco resulta suficiente para tutelar sus derechos que  proponga la supuesta vulneración de la garantía de  igualdad, pues como acertadamente se expuso en las decisiones objeto  de tutela, el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento  para los funcionarios accionados.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          37 del cuaderno del Tribunal.  

13          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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