Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7009-2018
Radicación No 98283
(Aprobado Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS BERMUDEZ RIVERA como agente oficioso de SILVIO BERMUDEZ RIVERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del circuito de esa misma ciudad, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y ausencia de defensa técnica.
Fueron vinculados como como terceros con interés el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó LUIS BERMUDEZ RIVERA que acude a esta acción constitucional como agente oficioso de su hermano SILVIO BERMUDEZ RIVERA, quien se haya recluido en el anexo psiquiátrico de la Penitenciaria Distrital de Villahermosa de Cali en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 12 de octubre de 2017
Aseguró que al revisar los audios se podrá apreciar la ignorancia en el sistema penal acusatorio del defensor de confianza que lo asistió, pero que ni el Ministerio Publico ni el juez de conocimiento hicieron lo pertinente para garantizarle los derechos fundamentales que le asistían
Precisó que a pesar de ser notoria la anomalía psíquica de su hermano y haber comparecido a juicio oral su médico tratante a efectos de demostrar su inimputabilidad, al momento del descubrimiento probatorio no hizo el traslado de los exámenes periciales a la fiscalía, para ese fin
Argumentó que la defensa tampoco conocía el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación y por ese motivo lo hizo en la audiencia de forma desfasada, lo que conllevo a que el Tribunal Superior de Cali lo denegara
Insistió en que el Ministerio Publico ausente de su deber, no demandó la nulidad luego de apreciar las irregularidades en la defensa técnica, que contrario a ello la amparó “con un velo de injusticia solicitando al juez de la causa que declarara desierto el recurso”, que como si fuera poco “el desafuero jurídico el juez de la Causa por principio de calidad (sic) concedió El Recurso” de apelación de la sentencia que culminó con su denegación por falta de argumentos, omitiendo que en sentencia 48128 del 18 de enero de 2018 se señaló que no basta con que el “procesado se halle nominalmente asistido por un profesional del derecho, sino que se requiere que éste sea idóneo para el desempeño de su labor”
En consecuencia postula la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, que se conceda la libertad inmediata del sentenciado y que se compulsen las copias para investigar penal y disciplinariamente a los funcionarios que conocieron del proceso
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Sistemas Penal Acusatorio de Cali informó el trámite procesal dado al proceso seguido en contra del señor SILVIO BERMUDEZ RIVERA, como que ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 29 de septiembre de 2016 se le formuló imputación por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron recurridas
Indicó que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad quien lo sentenció, el 12 de octubre de 2017, como autor a del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años agravado, una pena de 108 meses de prisión; decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de esa ciudad y esa Corporación el 13 de marzo de 2018 denegó el mismo, dejando constancia que contra esa decisión procedía el recurso de reposición
Que al encontrarse en firme la sentencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado 7º
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali confirmó que tuvo a su cargo la etapa de juicio en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA y aseguró que durante el trámite del proceso no se demostró por parte de la defensa ni por ningún sujeto procesal, el estado de inimputabilidad que ahora se alega; que lo que se pretende es reabrir el debate a través de esta acción constitucional, lo que resulta improcedente. Allegó copia de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 en contra de SILVIO BREMUDEZ RIVERA y posteriormente envió por email los audios de la lectura de fallo de primera y el auto de segunda instancia
3. En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali anexó copia de la sentencia de segunda instancia que data del 13 de marzo de 2018 y argumentó que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:1
a. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada en favor del ciudadano SILVIO BERMUDEZ RIVERA se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación 760016000193201635643, seguido en su contra, para que: por un lado, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 12 de octubre de 2017, respecto de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad –Sala Penal- denegó el recurso de apelación por falta de sustentación y, por otra parte, que se disponga su libertad inmediata
Pretensiones que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, en la mentada actuación se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de su hermano, por cuanto el defensor de confianza desconocía la mecánica del sistema penal acusatorio por no acreditar la inimputabilidad de SILVIO BERMUDEZ RIVERA al no hacer uso de los exámenes periciales que debía entregar a la fiscalía para ese propósito; lo que conllevó a emitirse una sentencia de condena en su contra y la denegación del recurso de apelación porque el togado no sustentó en debida forma su disenso y al no conocer que contaba con cinco días para ese fin, de forma desprevenida procedió a hacerlo de inmediato
Argumentó además que la vulneración de los derechos fundamentales puede verificarse en los audios de las audiencias y como quiera que el juzgado accionado allegó vía email los audios correspondientes a las audiencias del 12 de octubre de 2017 y del 13 de marzo de 2018. En la primera de ellas se aprecia lo siguiente.
El 12 de octubre de 2017 se continuó la audiencia de juicio oral, fecha en la que se escuchó al testigo de la defensa, quien fuera conducido por su renuncia a asistir, médico especialista en psiquiatría José Julián Muñoz Ordoñez, quien informó laborar en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle
Señor juez pido al Despacho un permiso para que el medico haga reconocimiento de este documento y si son sus firmas, sello, numero de cedula y registro medico
Interpeló la Fiscalía para señalar que no se habían sentado las bases de ningún tipo de información externa hasta este momento
El Despacho señaló: Esto tiene una técnica, hay una forma de ingresar elementos. Usted ha convocado un testigo, su testigo es el señor que está allí, no el documento. Eso se llama base de opinión pericial, para usted utilizar la base de opinión pericial tiene que agotar unos mecanismos, se llama sentar las bases para utilizar la evidencia. Dos: autenticar la evidencia, para poder que usted pueda utilizar ese documento, usted tiene que agotar esa carga, que no es del juez, es de la ley. Esta procedente la opinión del señor fiscal.
Continuó la defensa interrogando
Preguntado: El señor SILVIO BERMUDEZ ha acudido en alguna ocasión al centro asistencial donde usted labora
Contestó: El señor SILVIO BERMUDEZ si lo conozco porque lo he atendido como paciente en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle (…) lo atiendo hace varios años
Preguntado: Especifique cuantos años hace que atiende aquí al paciente
Contestó: Aproximadamente 10 años, no tengo claramente la fecha, pero yo sé qué hace varios años
Preguntado: Que enfermedad padece el paciente
Contestó: Yo no tengo en este momento una historia clínica que sería la que me permita evidenciar algunas particularidades en relación al tratamiento del señor SILVIO, desde cuando viene en tratamiento, cuáles han sido las motivaciones de ese tratamiento, pero puedo testificar que tiene una enfermedad mental que le ha limitado mucho su desempeño y por la cual ha consultado (…) Tiene una enfermedad tipo esquizofrenia indiferenciada, tiene un retardo mental y tiene una epilepsia tipo crisis parciales complejas
Preguntado: Esta enfermedad que usted dice que padece el paciente puede causar que produzca actos ajenos a su voluntad
Contestó: Las patologías mencionadas pueden comprometer en determinados momentos la capacidad de entender o comprender o de disponer su actuar, comprometer el discernimiento necesario para tomar decisiones como su representación
Preguntado: O sea médico, esta enfermedad, esquizofrenia indiferenciada que usted dice que padece aquí mi defendido, puede producir alteraciones a su personalidad, alucinaciones y pérdida del contacto con la realidad
Contesto: Si, si puede producir todo eso.
Preguntado: Un paciente con esta clase de enfermedad conoce la realización de sus actos
Contestó: Generalmente sí. Una persona con una enfermedad no necesariamente no entiende lo que hace. En los estados delirantes o psicóticos de la enfermedad se ve comprometido su juicio y su raciocinio. Solo en los estados psicóticos, delirantes
Ahí finalizó el interrogatorio de la defensa
A contrainterrogatorio de la fiscalía se le indagó si para el 28 de septiembre de 2016 tuvo contacto con el paciente SILVIO BERMUDEZ, contestando que no sabía si lo atendió para esa fecha y que para ello era necesario tener su historia clínica para verificar.
Explico que “en la descripción de los diagnósticos yo dije tiene una enfermedad episódica que es una epilepsia y una esquizofrenia. Pero lo que recuerdo que se ha descrito, es que además tiene un retardo mental, lo cual si no es una condición episódica, sino una condición permanente”
Preguntado: Pero ese retardo mental le permite cierto desempeño social
Contesto: Si, si le permite un desempeño, en auto cuidado por ejemplo.
Preguntado: Ese nivel de deterioro que tiene le permite frente a algunas circunstancias, comprender lo que está haciendo.
Contesto: Si le permite
A record 12:05 Preguntas complementarias del Ministerio Publico. Dijo que para mayor comprensión de la audiencia solicitaba que explicara en qué consistía la esquizofrenia indefenciada y como se manifestaba
Contestó. Es muy pertinente la pregunta, porque describir más que una enfermedad, es describir lo que yo sé que ha tenido el señor SILVIO, o lo que ha padecido el señor SILVIO BERMUDEZ. Lo que puedo garantizar es que ha tenido un tratamiento por psiquiatría, por especialistas en psiquiatría hace muchos años en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario (…) Ha sido tratado por episodios de conducta desorganizada que se considera delirante y por los cuales ha requerido ser internado, recibir manejo en internación porque su condición mental le impedía o implicaba un alto riesgo para él o para su vida en comunidad. Después de esas dos hospitalizaciones, él ha continuado su manejo de manera ambulatorio, casi todo el tiempo de todos estos años de tratamiento, el manejo de él ha sido ambulatorio, o sea en casa. Como es el tratamiento de la mayoría de las personas con esquizofrenia. En la esquizofrenia él ha tenido episodios de conducta delirantes pero la mayor parte del tiempo ha estado con un desempeño ambulatorio que le ha permitido un control parcial de los síntomas. (….)
Preguntado: Que es esquizofrenia y por qué indiferenciada
Contestó: Esquizofrenia hace relación a una enfermedad mental crónica, grave que se caracteriza por episodios de conductas delirantes, presencia de delirios de alucinaciones y un deterioro prominente de la funcionalidad social y ocupacional de una persona. (…) Indiferenciada quiere decir que en sus crisis predominan cuadros de delirios, de alucinaciones y en los periodos intercrisis tiene síntomas de apatía, pobre desempeño social, aislamiento
Preguntado: Esa enfermedad de esquizofrenia indiferenciada es permanente o es episódica. Es decir tiene momentos de normalidad, de tranquilidad mental o es permanente ese padecimiento
Contestó: Cuando alguien tiene un diagnóstico de esquizofrenia se considera que es una enfermedad permanente. Lo que varía es el grado de discapacidad que la enfermedad puede generar en una persona. La enfermedad es permanente pero los síntomas y la severidad de la enfermedad es muy variable
Preguntado: Cuando habla de una enfermedad mental, esquizofrenia indiferenciada y el retraso mental; podemos señalar que en determinado momento que un paciente que tiene este cuadro, en algún momento puede comprender o no comprender una afección a un derecho de una persona. Como por decir algo, para que me entienda, atender contra la libertad y pudor sexual de un menor de edad. Tiene la capacidad de comprender esto.
Contestó: Esa es la característica que hace la presencia de un diagnostico o de una enfermedad esquizofrénico, que se pierde el juicio o el contacto con la realidad. A eso se refiere cuando hay delirios. Al perder el contacto con la realidad se va a tener una alteración del discernimiento necesario para comprender la ilicitud o no de su conducta. Para entender lo que es correcto o lo que no es correcto. Lo que es saludable o lo que no es saludable. Entonces si se compromete durante varias fases de la enfermedad.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y contrastados principalmente con los audios remitidos por el juzgado accionado, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para dejar sin efectos a través de este mecanismo constitucional, lo actuado desde la audiencia preparatoria en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ, pues aunque aquella no se incorporó a este asunto, en todo caso de los alegatos finales de la propia defensa se concluye que postuló y fueron decretadas como pruebas los testimonios de Edilma Matamajoy y José Reinel Varela González (vecinos del sector donde ocurrieron los hechos y quienes manifestaron no haber observado tocamiento sexual alguno hacia la menor victima); asimismo conducido por el Despacho, acudió como testigo de la defensa el médico psiquiatra Dr. José Julián Muñoz Ordoñez, galeno tratante del señor SILVIO BERMUDEZ
De manera que esas fueron las pruebas postuladas por la defensa, sin que se avizore que a la luz del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 haya efectuado descubrimiento alguno a la Fiscalía de exámenes periciales orientados a demostrar la inimputabilidad de su representado
Y por esa razón el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales –como la defensa técnica–; no obstante, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales.
Así se deduce de la decisión del 13 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que resolvió “DENEGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de SILVIO BERMUDEZ RIVERA –Acusado-, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, Valle, con funciones de conocimiento, el 12 de Octubre de 2017, en trámite de la audiencia de LECTURA DE FALLO (…..) Esta decisión queda notificada por estrados y contra ella procede el recurso de reposición” (negrillas fuera de texto); en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimaran quebrantadas, debió hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Téngase en cuenta además que el abogado que asistió al señor SILVIO BERMUDEZ RIVERA fue de confianza, de manera que si desde la audiencia preparatoria se advirtió su desconocimiento en el sistema penal acusatorio, como lo reprocha el accionante, no se comprende por qué motivo no se procuró la consecución de otro profesional del derecho
Véase que la defensa técnica se garantiza a través de actos de notificación, contradicción, solicitudes probatorias y alegaciones, con miras a impedir la arbitrariedad de las decisiones judiciales “y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” 4
Y en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA no se advierte que su abogado de confianza haya incumplido el deber que le correspondía; por el contrario, efectuó solicitudes probatorias y como él lo indico (minuto 01:10:27 audiencia del 12 de octubre de 2017) “por respeto, por no ir en inconsistencias con una menor, con una niña, me guardé el respeto y no quise contrainterrogar señor juez”; siendo esa postura un ejercicio legítimo de la defensa.
Ahora bien, el juzgado accionado fue claro en señalar que las enfermedades mentales no afectan el discernimiento porque hay episodios donde la voluntad no se vicia, tal como lo informó el médico psiquiatra, Dr. José Julián Muñoz Ordoñez, testigo de la defensa que en audiencia de juicio oral de forma contundente así lo expresó –como se infiere de la transcripción que antecede de la audiencia del 12 de octubre de 2017-
Si bien es cierto que la defensa procuró demostrar un fenómeno de trastorno mental, no lo relacionó con los hechos objeto de condena, conforme se infiere del interrogatorio de la fiscalía y del Ministerio Publico al médico psiquiatra en cita; de manera que si el defensor de confianza no demostró que al momento de la realización del hecho su representado estuviese afectado en su psiquis; en la hora presente no puede postular bajo el cariz del amparo constitucional que se deje sin efectos la actuación procesal y que se otorgue la libertad a SILVIO BERMUDEZ RIVERA
Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y al no haberse ejercido los recursos ordinarios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR improcedente el amparo invocado
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-595 de 2005
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 C.C.S.T-018 de 2017