STP7009-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7009-2018  

Radicación  No 98283  

(Aprobado  Acta No.  170)  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de mayo  de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS  BERMUDEZ RIVERA como agente oficioso de SILVIO BERMUDEZ RIVERA,  en contra de la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del circuito de esa misma  ciudad, por la presunta afectación de los derechos  fundamentales al debido proceso y ausencia de defensa técnica.  

Fueron  vinculados como como terceros con interés el asesor jurídico  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali y  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifestó  LUIS  BERMUDEZ RIVERA que  acude a esta acción constitucional  como agente oficioso  de  su hermano SILVIO BERMUDEZ RIVERA, quien se haya recluido en el anexo  psiquiátrico de la Penitenciaria Distrital de Villahermosa de  Cali en razón de la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 12 de octubre de 2017  

Aseguró  que al revisar los audios se podrá apreciar la ignorancia en  el sistema penal acusatorio del defensor de confianza que lo asistió,  pero que ni el Ministerio Publico ni el juez de conocimiento hicieron  lo pertinente para garantizarle los derechos fundamentales que le  asistían  

Precisó  que a pesar de ser notoria la anomalía psíquica de su  hermano y haber comparecido a juicio oral su médico tratante a  efectos de demostrar su inimputabilidad,  al momento del  descubrimiento probatorio no hizo el traslado de los exámenes  periciales a la fiscalía, para ese fin  

Argumentó  que la defensa tampoco conocía el término de cinco días  para sustentar el recurso de apelación y por ese motivo lo  hizo en la audiencia de forma desfasada, lo que conllevo a que el  Tribunal Superior de Cali lo denegara  

Insistió  en que el Ministerio Publico ausente de su deber, no demandó  la nulidad luego de apreciar las irregularidades en la defensa  técnica, que contrario a ello la amparó  “con un  velo de injusticia solicitando al juez de la causa que declarara  desierto el recurso”, que como si fuera poco “el  desafuero jurídico el juez de la Causa por principio de  calidad (sic) concedió El Recurso” de apelación  de la sentencia que culminó con su denegación por falta  de argumentos, omitiendo que en sentencia 48128 del 18 de enero de  2018 se señaló que no basta con que el “procesado  se halle nominalmente asistido por un profesional del derecho, sino  que se requiere que éste sea idóneo para el desempeño  de su labor”  

En  consecuencia postula la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria, que se conceda la libertad  inmediata del sentenciado y que se compulsen las copias para  investigar penal y disciplinariamente a los funcionarios que  conocieron del proceso  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El                    Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados          Sistemas Penal Acusatorio  de Cali informó el trámite          procesal dado al proceso seguido en contra del señor SILVIO          BERMUDEZ RIVERA, como que ante  el Juzgado 25 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías el 29 de septiembre de           2016 se le formuló imputación por el delito de Actos          Sexuales con menor de 14 años agravado y se le impuso medida          de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario, decisiones que no fueron recurridas  

Indicó  que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad quien lo sentenció,   el 12 de octubre de  2017, como autor  a del delito de Actos  Sexuales con menor de 14 años agravado,  una pena de 108 meses  de prisión; decisión que fue apelada ante el Tribunal  Superior de esa ciudad y esa Corporación el 13 de marzo de   2018 denegó el mismo, dejando constancia que contra esa  decisión procedía el recurso de reposición  

Que  al encontrarse en firme la sentencia, el proceso fue remitido a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, correspondiéndole al Juzgado 7º  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Cali confirmó que tuvo  a su cargo la etapa          de juicio en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA          y aseguró que durante el trámite del proceso no se          demostró por parte de la defensa ni por ningún sujeto          procesal, el estado de inimputabilidad que ahora se alega; que lo          que se pretende es reabrir el debate a través de esta acción          constitucional, lo que resulta improcedente. Allegó copia de          la sentencia proferida el 12 de octubre de  2017 en contra de SILVIO          BREMUDEZ RIVERA y posteriormente envió por email los audios          de la lectura de fallo de primera y el auto de segunda instancia  

3.  En el mismo sentido,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali anexó copia de la sentencia de segunda  instancia que data del 13 de marzo de  2018 y argumentó que  esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

No  obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política, producto de  actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción  de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor,  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea  necesario para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

2.  Como  en el presente asunto la petición de amparo se orienta a  censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la  evolución jurisprudencial en torno a las causales de  procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga  para el actor en su invocación, sino también en su  demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a.  Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna  y  que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

e.  Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto  la acción está dirigida, entre otras, en contra de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

Es  indiscutible que la solicitud de amparo presentada en favor del  ciudadano SILVIO BERMUDEZ RIVERA  se dirige, en últimas, a que  el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación  760016000193201635643,  seguido en su contra, para que: por  un lado,  declare  la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali  el 12 de octubre de  2017, respecto  de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad  –Sala Penal- denegó el recurso de apelación por  falta de sustentación y,  por  otra parte,   que se disponga su libertad inmediata  

Pretensiones  que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, en la mentada  actuación se desconocieron los derechos al debido proceso y a  la defensa técnica de su hermano, por cuanto el defensor de  confianza desconocía la mecánica del sistema penal  acusatorio por no  acreditar  la inimputabilidad de SILVIO BERMUDEZ  RIVERA  al no hacer uso de los exámenes periciales que debía  entregar a la fiscalía para ese propósito; lo que  conllevó a emitirse una sentencia de condena en su contra y la  denegación del recurso de apelación porque el togado no  sustentó en debida forma su disenso y  al no conocer que  contaba con cinco días para ese fin, de forma  desprevenida   procedió a hacerlo de inmediato  

Argumentó   además que la vulneración de los derechos  fundamentales puede verificarse en los audios de las audiencias y  como quiera que el juzgado accionado allegó vía email  los audios correspondientes a las audiencias del 12 de octubre de   2017 y del 13 de marzo de  2018. En la primera de ellas se aprecia lo  siguiente.  

El  12 de octubre de  2017 se continuó la audiencia de juicio  oral, fecha en la que se escuchó al testigo de la defensa,  quien fuera conducido por su renuncia a asistir,  médico  especialista en  psiquiatría José Julián Muñoz  Ordoñez, quien informó laborar en el Hospital  Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle  

Señor  juez pido al Despacho un permiso para que el medico haga  reconocimiento de este documento y si son sus firmas, sello, numero  de cedula y registro medico  

Interpeló  la Fiscalía para señalar que no se habían  sentado las bases de ningún tipo de información externa  hasta este momento  

El  Despacho señaló: Esto tiene una técnica, hay una  forma de ingresar elementos. Usted ha convocado un testigo, su  testigo es el señor que está allí, no el  documento. Eso se llama base de opinión pericial, para usted  utilizar la base de opinión pericial tiene que agotar unos  mecanismos, se llama sentar las bases para utilizar la evidencia.  Dos: autenticar la evidencia, para poder que usted pueda utilizar ese  documento, usted tiene que agotar esa carga, que no es del juez, es  de la ley. Esta procedente la opinión del señor fiscal.  

Continuó  la defensa interrogando  

Preguntado:  El  señor SILVIO BERMUDEZ ha acudido en alguna ocasión  al centro asistencial donde usted labora  

Contestó:  El señor SILVIO BERMUDEZ si lo conozco porque lo he atendido  como paciente en el Hospital Departamental Psiquiátrico  Universitario del Valle (…) lo atiendo hace varios años  

Preguntado:  Especifique cuantos años hace que atiende aquí al  paciente  

Contestó:  Aproximadamente 10 años, no tengo claramente la fecha, pero yo  sé qué hace varios años  

Preguntado:  Que enfermedad padece el paciente  

Contestó:  Yo no tengo en este momento una historia clínica que sería  la que me permita evidenciar algunas particularidades en relación  al tratamiento del señor SILVIO, desde cuando viene en  tratamiento, cuáles han sido las motivaciones de ese  tratamiento, pero puedo testificar que tiene una enfermedad mental  que le ha limitado mucho su desempeño y por la cual ha  consultado (…) Tiene una enfermedad tipo esquizofrenia  indiferenciada, tiene un retardo mental y tiene una epilepsia tipo  crisis  parciales complejas  

Preguntado:  Esta enfermedad que usted dice que padece el paciente puede causar  que produzca actos ajenos a su voluntad  

Contestó:  Las patologías mencionadas pueden comprometer en determinados  momentos la capacidad de entender o comprender o de disponer su  actuar, comprometer el discernimiento necesario para tomar decisiones  como su representación  

Preguntado:  O sea médico, esta enfermedad, esquizofrenia indiferenciada  que usted dice que padece aquí mi defendido, puede producir  alteraciones a su personalidad, alucinaciones y pérdida del  contacto con la realidad  

Contesto:  Si, si puede producir todo eso.  

Preguntado:  Un paciente con esta clase de enfermedad conoce la realización  de sus actos  

Contestó:  Generalmente sí. Una persona con una enfermedad no  necesariamente no entiende lo que hace. En los estados delirantes o  psicóticos de la enfermedad se ve comprometido su juicio y su  raciocinio. Solo en los estados psicóticos, delirantes  

Ahí  finalizó el interrogatorio de la defensa  

A  contrainterrogatorio de la fiscalía   se le indagó si  para el 28 de septiembre de 2016 tuvo contacto con el paciente SILVIO  BERMUDEZ, contestando que no sabía si lo atendió para  esa fecha y que para ello era necesario tener su historia clínica   para verificar.  

Explico  que “en la descripción de los diagnósticos yo  dije tiene una enfermedad episódica que es una epilepsia y una  esquizofrenia. Pero lo que recuerdo que se ha descrito, es que además  tiene un retardo mental, lo cual si no es una condición  episódica, sino una condición permanente”  

Preguntado:  Pero ese retardo mental le permite cierto desempeño social  

Contesto:  Si, si le permite un desempeño, en auto cuidado por ejemplo.  

Preguntado:  Ese nivel de deterioro que tiene le permite frente a algunas  circunstancias, comprender lo que está haciendo.  

Contesto:  Si le permite  

A  record 12:05 Preguntas complementarias del Ministerio Publico. Dijo  que para mayor comprensión de la audiencia  solicitaba que  explicara en qué consistía la esquizofrenia  indefenciada y como se manifestaba  

Contestó.  Es muy pertinente la pregunta, porque describir más que una  enfermedad, es describir lo que yo sé que ha tenido el señor  SILVIO, o lo que ha padecido el señor SILVIO BERMUDEZ. Lo que  puedo garantizar es que ha tenido un tratamiento por psiquiatría,  por especialistas en psiquiatría hace muchos años en el  Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario (…)  Ha sido tratado por episodios de conducta desorganizada que se  considera delirante y por los cuales ha requerido ser internado,  recibir manejo en internación porque su condición  mental le impedía o implicaba un alto riesgo para él o  para su vida en comunidad. Después de esas dos  hospitalizaciones, él ha continuado su manejo de manera  ambulatorio, casi todo el tiempo de todos estos años de  tratamiento, el manejo de él ha sido ambulatorio, o sea en  casa. Como es el tratamiento de la mayoría de las personas con  esquizofrenia. En la esquizofrenia él ha tenido episodios de  conducta delirantes pero la mayor parte del tiempo ha estado con un  desempeño ambulatorio que le ha permitido un control parcial  de los síntomas. (….)  

Preguntado:  Que es esquizofrenia y por qué indiferenciada  

Contestó:   Esquizofrenia hace relación a una enfermedad mental crónica,  grave que se caracteriza por episodios de conductas delirantes,  presencia de delirios de alucinaciones y un deterioro prominente de  la funcionalidad social y ocupacional de una persona. (…)  Indiferenciada quiere decir que en sus crisis predominan cuadros de  delirios, de alucinaciones y en los periodos intercrisis tiene  síntomas de apatía, pobre desempeño social,  aislamiento  

Preguntado:  Esa enfermedad de esquizofrenia indiferenciada es permanente o es  episódica. Es decir tiene momentos de normalidad, de  tranquilidad mental o es permanente ese padecimiento  

Contestó:  Cuando alguien tiene un diagnóstico de esquizofrenia se  considera que es una enfermedad permanente. Lo que varía es el  grado de discapacidad que la enfermedad puede generar en una persona.  La enfermedad es permanente pero los síntomas y la severidad  de la enfermedad es muy variable  

Preguntado:  Cuando habla de una enfermedad mental, esquizofrenia indiferenciada y  el retraso mental; podemos  señalar que en determinado momento  que un paciente que tiene este cuadro, en algún momento puede  comprender o no comprender una afección a un derecho de una  persona. Como por decir algo, para que me entienda, atender contra la  libertad y pudor sexual de un menor de edad. Tiene la capacidad de  comprender esto.  

Contestó:  Esa es la característica que hace la presencia de un  diagnostico o de una enfermedad esquizofrénico, que se pierde  el juicio o el contacto con la realidad. A eso se refiere cuando hay  delirios. Al perder el contacto con la realidad se va a tener una  alteración del discernimiento necesario para comprender la  ilicitud o no de su conducta. Para entender lo que es correcto o lo  que no es correcto. Lo que es saludable o lo que no es saludable.  Entonces si se compromete durante varias fases de la enfermedad.  

Establecida  la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará  por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto  analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y  contrastados principalmente con los audios remitidos por el juzgado  accionado, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos  previamente referenciados para dejar sin efectos  a través de  este mecanismo constitucional,  lo actuado  desde la audiencia  preparatoria en el proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ,    pues aunque aquella no se incorporó  a este asunto, en todo  caso de los alegatos finales de  la propia defensa se concluye que  postuló y fueron decretadas como pruebas los testimonios de  Edilma Matamajoy y José Reinel Varela González   (vecinos  del sector donde ocurrieron los hechos y quienes manifestaron no  haber observado tocamiento sexual alguno hacia la menor victima);  asimismo  conducido por el Despacho, acudió  como testigo de la defensa  el médico psiquiatra Dr.  José  Julián Muñoz Ordoñez,  galeno tratante del señor SILVIO BERMUDEZ  

De  manera que esas fueron las pruebas postuladas por la defensa, sin que  se avizore que a la luz del artículo 344 de la Ley 906 de   2004  haya efectuado descubrimiento alguno a la Fiscalía de  exámenes periciales orientados a demostrar la inimputabilidad  de su representado  

Y por  esa razón el accionante sostiene que la intervención  del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los  reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha  relación con el derecho fundamental al debido proceso y las  garantías constitucionales –como  la defensa técnica–;  no obstante, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a  disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales.  

Así  se deduce de la decisión del 13 de marzo de  2018   proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali  que resolvió “DENEGAR  el recurso de apelación  interpuesto por el Representante  de  SILVIO BERMUDEZ RIVERA –Acusado-, contra la sentencia proferida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, Valle, con  funciones de conocimiento, el 12 de Octubre de 2017, en trámite  de la audiencia de LECTURA DE FALLO (…..) Esta decisión  queda notificada por estrados y  contra ella procede el recurso de reposición”   (negrillas fuera de texto); en  esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimaran quebrantadas, debió  hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Téngase  en cuenta además que el abogado que asistió al señor  SILVIO BERMUDEZ RIVERA  fue de confianza, de manera que si desde la  audiencia preparatoria se advirtió su desconocimiento en el  sistema penal acusatorio, como lo reprocha el accionante, no se  comprende por qué motivo no se procuró la consecución  de otro profesional del derecho  

Véase  que la defensa técnica se garantiza a través de actos  de notificación,  contradicción, solicitudes  probatorias y alegaciones,  con miras a impedir la arbitrariedad de  las decisiones judiciales “y  evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad,  con la activa participación o representación de quien  puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de  lo actuado”  4  

Y en  el  proceso seguido en contra de SILVIO BERMUDEZ RIVERA no se  advierte que su abogado de confianza haya incumplido el deber que le  correspondía; por el contrario, efectuó solicitudes  probatorias y como él lo indico  (minuto  01:10:27 audiencia del 12 de octubre de 2017)  “por  respeto, por no ir en inconsistencias con una menor, con una niña,  me guardé el respeto y no quise contrainterrogar señor  juez”;  siendo esa postura un ejercicio legítimo de la defensa.  

Ahora  bien, el juzgado accionado fue claro en señalar que las  enfermedades mentales no afectan el discernimiento   porque hay  episodios donde la voluntad no se vicia,  tal como lo informó  el médico psiquiatra, Dr. José  Julián Muñoz Ordoñez, testigo de la defensa  que  en audiencia de juicio oral de forma contundente así lo  expresó –como  se infiere de la transcripción que antecede de la audiencia  del 12 de octubre de 2017-  

Si  bien es cierto que la defensa procuró demostrar  un fenómeno  de trastorno mental,  no lo relacionó con los hechos objeto de  condena, conforme se infiere del interrogatorio de la fiscalía  y del Ministerio Publico al médico psiquiatra en cita; de  manera que si el defensor de confianza no demostró que al  momento de la realización del hecho  su representado estuviese  afectado en su psiquis; en la hora presente  no puede postular bajo  el cariz del amparo constitucional que se deje sin efectos la  actuación procesal y que se otorgue la libertad a SILVIO  BERMUDEZ  RIVERA  

Por  las razones anteriormente expuestas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados y al no haberse  ejercido los recursos  ordinarios    de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado  

NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591  de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595 de 2005  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

4          C.C.S.T-018 de 2017      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *