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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5351-2018
Radicación N.º 97796
Acta 126
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARÍA ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual denegó por improcedente la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 1ª SECCIONAL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, todos de Soledad (Atlántico), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiestan las accionantes que según escritura pública No. 3547 de fecha julio 31 de 2004, el inmueble de la calle 69 A No. 4 B- 21 Barrio La Central II Etapa de Soledad es de propiedad de la señora Nira Esther González Franzual, quien se lo compró a la señora Dilcia Esther Valenzuela y que los hijos, nietos y familiares de la primera, han ejercido la posesión pacífica y sin perturbación desde hace 14 años.
Señala que en el año 2012, tuvieron conocimiento que la señora Itala Esther Guerrero De la Hoz presentó denuncia penal contra desconocidos (sic) por el delito de falsedad en documento privado y suplantación de su persona (sic) debido a que en la Notaría del municipio de Repelón, aparecía una escritura firmada por ella en la cual un tercero le vendió unos lotes ubicados en la calle 69 A No. 4 B- 21 Barrio La Central de Soledad.
Indica que la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad – Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, ya que con su decisión de ordenar el restablecimiento del derecho del bien inmueble descrito y ordenar su entrega a la señora Itala Esther Guerrero de la Hoz, cuando ésta señora en declaración jurada, manifestó de manera clara que ella nunca había adquirido un bien inmueble, ni había firmado escrituras del mismo y el ente acusador, nunca vinculó a la señora Nira Esther González Franzual.
Refiere que el ente acusador accionado, ordenó la cancelación de las anotaciones 4 y 5 en el registro del inmueble y ordenó la restitución de inmueble a favor de la señora mencionada y que posterior a ello se presentó el abogado Edinson Salazar quien inició demanda de restitución de bien inmueble, con base en un contrato de arrendamiento que la accionante firmó constreñida por este y por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Soledad, desconociendo que sobre ese inmueble pesaba un embargo especial por parte de la Fiscalía accionada que prohibía enajenar o arrendar el mismo.
Aduce que ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Soledad, el abogado Edinson Salazar presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que ese Juzgado ordenó la suspensión por prejudicialidad, ya que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se adelantaba demanda de pertenencia.
Posterior a que culminara el proceso que cursaba en la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, el abogado Edinson Salazar presentó una conciliación que fue firmada por la señora María Elena Bolaños González, de forma irregular y bajo presión, en la cual se entregaba voluntariamente el bien inmueble de la señora Nira Esther, sin ser la dueña ni vivir en ese inmueble y que en razón de la misma, se efectuará la diligencia de lanzamiento el día 20 de febrero de 2018, lo que afecta sus derechos fundamentales y los de los menores.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho al Debido proceso y como consecuencia de ello, se restablezcan los mismos y se ordene el restablecimiento de la entrega del inmueble ubicado en la 69 A No. 4 B- 21 Barrio La Central II Etapa de Soledad, a las hijas de la extinta (sic) señora Nira Esther González, quienes tienen la posesión pacífica del inmueble descrito, desde hace 14 años. Que se ordene investigar penalmente al Fiscal 1º Seccional de Soledad, al abogado Edinson Salazar, por la presunta muerte (sic) de los ancianos de la tercera edad Nira Esther y Bolaños (sic) y otros delitos, así como, la señora Itala Esther (sic) por los presuntos delitos de concierto para delinquir y robo a vivienda privada (sic).
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal a quo que la providencia cuestionada fue dictada por la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad en el año 2011 y pasaron más de 6 años sin que se justificara «la desidia de las accionantes en acudir a este mecanismo», lo que iba en contravía de la condición de inmediatez para concurrir a la tutela.
Añadió, que no se verificaba ninguna de las condiciones específicas de procedencia de la tutela contra providencias y la determinación de la Fiscalía, además, resultaba razonable.
De igual manera, no acreditó la accionante que se fuera a llevar a cabo diligencia de lanzamiento en su contra y la discusión sobre la titularidad del bien inmueble en el que reside se ventiló ante la jurisdicción civil, donde se le garantizó el debido proceso.
Añadió, que si pretendía tachar de falso el contenido del acta de conciliación, debía acudir a la jurisdicción penal y no a la vía de tutela.
Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARÍA ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela encaminados a alegar que se vulneraron su derecho al debido proceso y los de los menores que residen en la vivienda, además que se desconoció la condición de madres cabeza de familia de quienes allí residen.
Reitera que la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó el restablecimiento del inmueble se edificó sobre falencias y el INURBE le asignó a Itala Esther Guerrero de la Hoz un subsidio, pero no esa casa, lo que se podía advertir de la declaración que rindió dentro de ese trámite. Por tal razón, el actuar del ente acusador resultó «corrupto, inescrupuloso, infame, perverso y monstruoso», además de lesionar su derecho de defensa, porque a su progenitora, ya fallecida, solo se le tomó una declaración jurada pero no fue vinculada a ese asunto.
Además, contrario a lo expuesto por el a quo sí se materializan los defectos procedimentales alegados, lo que impone la revocatoria del fallo.
Del mismo modo, expuso que en el año 2012 y ante un inminente lanzamiento su progenitora suscribió un contrato de arrendamiento, en estado de indefensión y bajo constreñimiento, lo que a la postre la llevó a la muerte y que configura una razón adicional para dejar sin efectos ese acto.
Además, se cumple la condición de inmediatez porque la última de las decisiones cuestionadas fue emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal el 4 de diciembre de 2017.
Advierte que su situación económica es difícil y no cuenta con ningún apoyo, por lo que la pérdida de la vivienda, por la irregular actuación de un abogado que «suplantando a la señora Itala Esther nos hizo un contrato de arriendo sin el lleno de requisitos legales», hace latente la lesión de sus garantías.
Pide, por las consideraciones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se ordene restablecer sus derechos fundamentales, además de compulsar copias de la actuación a las autoridades correspondientes por las irregularidades denotadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Para el caso, se advierten incumplidas las condiciones de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. La primera, porque ni la demandante, ni su progenitora (fallecida en el año 2012), formularon algún recurso contra las providencias del 5 de abril y 31 de mayo de 2011 en las que la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad ordenó el restablecimiento del derecho sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 69 A # 4B-21 de ese municipio, en favor de Itala Esther Guerrero de la Hoz.
Además, no explicó por qué a pesar de haber conocido el referido trámite desde esa data12, solo hasta el año 2018 acudió a la vía de tutela.
De otra parte, tampoco se avizora alguna inconsistencia en cuanto a las razones por las cuales la Inspección Urbana de Policía de Soledad dispuso su lanzamiento de esa vivienda.
Esa fue la consecuencia de lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad el 4 de diciembre de 2017, en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento que LILIANA y MARÍA ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ habían suscrito con el abogado Eduardo Salazar Miranda, para habitar en ese inmueble, ante el incumplimiento en el pago de los correspondientes cánones13.
Además, aunque Nira Esther González Franzual formuló demanda de pertenencia para que se le reconociera la titularidad del predio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad negó ese pedimento y, a pesar de la decisión adversa, no se formuló ningún recurso contra lo allí decidido.
Entonces, no existe prueba alguna de que González Franzual, o su hija ahora accionante, sean titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble que habitan en la actualidad y por esa razón, la única solución posible, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, era la restitución del inmueble, como así lo declaró el Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad.
En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías de las accionantes y se observa que las actuaciones objeto de reclamo constitucional se ajustaron a la normatividad aplicable a cada uno de tales eventos, se impone confirmar la decisión recurrida en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Cabe recordar al respecto, que en la demanda y en el escrito de impugnación, las accionantes reconocieron que Nira Esther González Franzual conocía ese trámite, pues fue entrevistada por la Fiscalía para indagar por la calidad en la cual residía en ese inmueble.
13 Folio 60 del cuaderno del Tribunal.