STP5351-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5351-2018  

Radicación  N.º 97796  

Acta  126  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por MARÍA  ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual denegó por improcedente la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  1ª SECCIONAL,  el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y  el JUZGADO  QUINTO CIVIL MUNICIPAL,  todos de Soledad (Atlántico),  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiestan  las accionantes que según escritura pública No. 3547 de  fecha julio 31 de 2004, el inmueble de la calle 69 A No. 4 B- 21  Barrio La Central II Etapa de Soledad es de propiedad de la señora  Nira Esther González Franzual, quien se lo compró a la  señora Dilcia Esther Valenzuela y que los hijos, nietos y  familiares de la primera, han ejercido la posesión pacífica  y sin perturbación desde hace 14 años.  

Señala  que en el año 2012, tuvieron conocimiento que la señora  Itala Esther Guerrero De la Hoz presentó denuncia penal contra  desconocidos (sic) por el delito de falsedad en documento privado y  suplantación de su persona (sic) debido a que en la Notaría  del municipio de Repelón, aparecía una escritura  firmada por ella en la cual un tercero le vendió unos lotes  ubicados en la calle 69 A No. 4 B- 21 Barrio La Central de Soledad.  

Indica  que la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad –  Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa de la parte accionante, ya que con su decisión  de ordenar el restablecimiento del derecho del bien inmueble descrito  y ordenar su entrega a la señora Itala Esther Guerrero de la  Hoz, cuando ésta señora en declaración jurada,  manifestó de manera clara que ella nunca había  adquirido un bien inmueble, ni había firmado escrituras del  mismo y el ente acusador, nunca vinculó a la señora  Nira Esther González Franzual.  

Refiere  que el ente acusador accionado, ordenó la cancelación  de las anotaciones 4 y 5 en el registro del inmueble y ordenó  la restitución de inmueble a favor de la señora  mencionada y que posterior a ello se presentó el abogado  Edinson Salazar quien inició demanda de restitución de  bien inmueble, con base en un contrato de arrendamiento que la  accionante firmó constreñida por este y por la  Inspectora Primera Urbana de Policía de Soledad, desconociendo  que sobre ese inmueble pesaba un embargo especial por parte de la  Fiscalía accionada que prohibía enajenar o arrendar el  mismo.  

Aduce  que ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Soledad, el abogado  Edinson Salazar presentó demanda de restitución de bien  inmueble arrendado, que ese Juzgado ordenó la suspensión  por prejudicialidad, ya que ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito se adelantaba demanda de pertenencia.  

Posterior  a que culminara el proceso que cursaba en la Fiscalía Primera  Seccional de Soledad, el abogado Edinson Salazar presentó una  conciliación que fue firmada por la señora María  Elena Bolaños González, de forma irregular y bajo  presión, en la cual se entregaba voluntariamente el bien  inmueble de la señora Nira Esther, sin ser la dueña ni  vivir en ese inmueble y que en razón de la misma, se efectuará  la diligencia de lanzamiento el día 20 de febrero de 2018, lo  que afecta sus derechos fundamentales y los de los menores.  

Por  lo anterior, solicita se ampare su derecho al Debido proceso y como  consecuencia de ello, se restablezcan los mismos y se ordene el  restablecimiento de la entrega del inmueble ubicado en la 69 A No. 4  B- 21 Barrio La Central II Etapa de Soledad, a las hijas de la  extinta (sic) señora Nira Esther González, quienes  tienen la posesión pacífica del inmueble descrito,  desde hace 14 años.  Que se ordene investigar penalmente al  Fiscal 1º Seccional de Soledad, al abogado Edinson Salazar, por  la presunta muerte (sic) de los ancianos de la tercera edad Nira  Esther y Bolaños (sic) y otros delitos, así como, la  señora Itala Esther (sic) por los presuntos delitos de  concierto para delinquir y robo a vivienda privada (sic).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo  que la providencia cuestionada fue dictada por la Fiscalía 1ª  Seccional de Soledad en el año 2011 y pasaron más de 6  años sin que se justificara «la  desidia de las accionantes en acudir a este mecanismo»,  lo que iba en contravía de la condición de inmediatez  para concurrir a la tutela.  

Añadió,  que no se verificaba ninguna de las condiciones específicas de  procedencia de la tutela contra providencias y la determinación  de la Fiscalía, además, resultaba razonable.  

De  igual manera, no acreditó la accionante que se fuera a llevar  a cabo diligencia de lanzamiento en su contra y la discusión  sobre la titularidad del bien inmueble en el que reside se ventiló  ante la jurisdicción civil, donde se le garantizó el  debido proceso.  

Añadió,  que si pretendía tachar de falso el contenido del acta de  conciliación, debía acudir a la jurisdicción  penal y no a la vía de tutela.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARÍA ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ.   Insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela  encaminados a alegar que se vulneraron su derecho al debido proceso y  los de los menores que residen en la vivienda, además que se  desconoció la condición de madres cabeza de familia de  quienes allí residen.  

Reitera  que la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó  el restablecimiento del inmueble se edificó sobre falencias y  el INURBE le asignó a Itala Esther Guerrero de la Hoz un  subsidio, pero no esa casa, lo que se podía advertir de la  declaración que rindió dentro de ese trámite.   Por tal razón, el actuar del ente acusador resultó  «corrupto,  inescrupuloso, infame, perverso y monstruoso»,  además de lesionar su derecho de defensa, porque a su  progenitora, ya fallecida, solo se le tomó una declaración  jurada pero no fue vinculada a ese asunto.  

Además,  contrario a lo expuesto por el a  quo sí se  materializan los defectos procedimentales alegados, lo que impone la  revocatoria del fallo.  

Del  mismo modo, expuso que en el año 2012 y ante un inminente  lanzamiento su progenitora suscribió un contrato de  arrendamiento, en estado de indefensión y bajo  constreñimiento, lo que a la postre la llevó a la  muerte y que configura una razón adicional para dejar sin  efectos ese acto.  

Además,  se cumple la condición de inmediatez porque la última  de las decisiones cuestionadas fue emitida por el Juzgado Quinto  Civil Municipal el 4 de diciembre de 2017.  

Advierte  que su situación económica es difícil y no  cuenta con ningún apoyo, por lo que la pérdida de la  vivienda, por la irregular actuación de un abogado que  «suplantando a  la señora Itala Esther nos hizo un contrato de arriendo sin el  lleno de requisitos legales»,  hace latente la lesión de sus garantías.  

Pide,  por las consideraciones expuestas, que se revoque el fallo impugnado  y se ordene restablecer sus derechos fundamentales, además de  compulsar copias de la actuación a las autoridades  correspondientes por las irregularidades denotadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Para  el caso, se advierten incumplidas las condiciones de subsidiariedad e  inmediatez de la tutela.  La primera, porque ni la demandante, ni su  progenitora (fallecida  en el año 2012),  formularon algún recurso contra las providencias del 5 de  abril y 31 de mayo de  2011 en las que la  Fiscalía 1ª Seccional de Soledad ordenó el  restablecimiento del derecho sobre el bien inmueble ubicado en la  Calle 69 A # 4B-21 de ese municipio, en favor de Itala Esther  Guerrero de la Hoz.  

Además,  no explicó por qué a pesar de haber conocido el  referido trámite desde esa data12,  solo hasta el año 2018 acudió a la vía de  tutela.  

De  otra parte, tampoco se avizora alguna inconsistencia en cuanto a las  razones por las cuales la Inspección Urbana de Policía  de Soledad dispuso su lanzamiento de esa vivienda.  

Esa  fue la consecuencia de lo dispuesto en el fallo dictado por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad el 4 de diciembre de 2017,  en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento  que LILIANA y MARÍA ELENA BOLAÑOS GONZÁLEZ  habían suscrito con el abogado Eduardo Salazar Miranda, para  habitar en ese inmueble, ante el incumplimiento en el pago de los  correspondientes cánones13.  

Además,  aunque Nira Esther González Franzual formuló demanda de  pertenencia para que se le reconociera la titularidad del predio, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad negó ese  pedimento y, a pesar de la decisión adversa, no se formuló  ningún recurso contra lo allí decidido.  

Entonces,  no existe prueba alguna de que González Franzual, o su hija  ahora accionante, sean titulares del derecho de dominio sobre el bien  inmueble que habitan en la actualidad y por esa razón, la  única solución posible, ante el incumplimiento en el  pago de los cánones de arrendamiento, era la restitución  del inmueble, como así lo declaró el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Soledad.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de  las garantías de las accionantes y se observa que las  actuaciones objeto de reclamo constitucional se ajustaron a la  normatividad aplicable a cada uno de tales eventos, se impone  confirmar la decisión recurrida en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cabe recordar al respecto, que en la demanda y en el escrito de          impugnación, las accionantes reconocieron que Nira Esther          González Franzual conocía ese trámite, pues fue          entrevistada por la Fiscalía para indagar por la calidad en          la cual residía en ese inmueble.  

13          Folio          60 del cuaderno del Tribunal.      

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