Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4179-2018
Radicación 97673
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público interviniente dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, la Fiscalía 1ª de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado –DFCRIM-, la representación de víctimas y la defensa de los coprocesados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, Diego Luis Parodi Peralta, José Fonseca Peñaranda, Marco Francisco Figueroa Fonseca y Juan Carlos León Solano, se adelanta un proceso penal por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. Contra los dos primeros, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y, respecto de los demás, por la conducta de concierto para delinquir.
El 22 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Sin embargo, el 22 de junio siguiente se dispuso el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá, donde fue repartida al Juzgado 5º homólogo.
Durante la audiencia preparatoria celebrada el 5 de octubre de 2017, dicho despacho negó la petición de la defensa de los actores encaminada al rechazo de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, argumentó que éstos no fueron debidamente descubiertos.
Inconforme con tal postura el apoderado de los peticionarios interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión y no concedió la alzada propuesta, en razón a que ésta sólo procede contra el auto que deniega pruebas. Por tal motivo la defensa promovió el recurso de queja. No obstante, por auto del 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró bien denegado dicho medio de impugnación.
Argumentó la parte demandante que los autos interlocutorios adoptados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Afirmó que la Fiscalía inobservó el numeral 5º del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual, el escrito de acusación debe contener, ente otra información, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio; los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación; la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales, y las declaraciones o deposiciones.
En consecuencia, solicitó que se rechacen las pruebas documentales y testimoniales que no fueron debidamente descubiertas a las partes con el escrito de acusación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 20 y 26 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Procuraduría 97 Judicial II – Penal se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.
Advirtió que los accionantes pretender convertir la acción excepcional de tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia defensiva. Destacó que algunos de los documentos cuya exclusión requieren no van a ser introducidos a juicio, sino puestos de presente a los testigos para refrescar memoria.
En el mismo sentido, la Fiscalía 1º Especializada de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales –DECOC-, pidió que se niegue el amparo demando. En lo esencial, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Éste, a su vez, relató el trascurso de la actuación y destacó que el mecanismo excepcional resulta improcedente, por tratarse de un proceso todavía en curso.
Los defensores de Marco Francisco Figueroa Fonseca y Juan Carlos León Solano coadyuvaron el amparo pretendido.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la decisión adversa no se encuentra ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía no ha sido resuelto. Además, señaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley.
El apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el presente asunto se reprochan la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de denegar la solicitud de rechazo formulada por la defensa de LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, respecto de algunos documentos que serán introducidos a través de testigos y de varios DVD que contienen interceptaciones telefónicas.
Igualmente, demandó que se revoque el auto cuestionado en lo atinente a la autorización otorgada a la Fiscalía para que utilice todos los informes de policía judicial para refrescar memoria, en razón a que fueron rechazados como prueba por su indebido descubrimiento.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho examinó las solicitudes probatorias de la Fiscalía de cara al artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que en el escrito de acusación «brilla por su ausencia el deber de descubrimiento que la Constitución y la Ley le imponen al titular de la acción penal a partir del artículo 250 Superior». Por ende, negó la práctica de la mayoría de pruebas solicitadas.
No así, accedió a la aducción de aquellos elementos de convicción que sí fueron referidos en el escrito de acusación.
A la par, al desatar el recurso de reposición propuesto, el Despacho accionado precisó que el artículo 399 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez puede autorizar al policía judicial para consultar su informe y notas relativas al caso concreto, como recurso para recordar, finalidad a la cual está limitado su uso durante el testimonio en el juicio oral.
Así mismo, concretó las páginas del escrito de acusación en que se relacionan las pruebas testimoniales y documentales cuyo rechazo demanda el peticionario, incluyendo los DVD con los registros telefónicos, por manera que en relación con estos medios de convicción no hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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