AP2192-2018(52669)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2192-2018  

Radicación  n.° 52669  

Acta n.° 171  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la defensora del adolescente M. de J. C. de la R. en contra del fallo  del 26 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 3  de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  especialidad con sede en la capital del Atlántico.  

II.  H E C H O  S  

En el fallo  impugnado fueron plasmados así:  

(…)  se circunscriben a que en horas de la madrugada del día 10 de  julio de 2016, agentes de la Policía Nacional sobre la carrera  29 calle 10, en el barrio Rebolo de esta ciudad, observan a joven con  actitud sospechosa, lo interceptan, registran y hallan arma de fuego  artesanal o hechiza, calibre 38 sin proyectil, la cual resultó  ser apta para disparar. Siendo menor de edad el aprehendido es  llevado al CESPA.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 10 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de garantías de  Barranquilla, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, adscrita  a la unidad de la especialidad correspondiente, le formuló  imputación al adolescente M. de J. C. de la R., de 17 años  de edad, como autor de la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, prevista por el artículo 365 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  El imputado no aceptó el cargo que le fue endilgado.  

2.  El 22 de los mismos mes y año, la Fiscal mencionada radicó  escrito de acusación, en los mismos términos fácticos  y jurídicos de la imputación comunicada.  

3.  Asumió la actuación el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Barranquilla, despacho que adelantó  el juzgamiento en la forma que se precisa a continuación.   Audiencia de formulación de acusación: 5 de agosto de  2016. Audiencia preparatoria: 17 y 25 de agosto de esa anualidad.  Juicio oral: 13 y 28 de septiembre de 2016. Lectura de fallo: 3 de  octubre de 2016.  

4.  La decisión del a  quo  consistió en declarar a M. de J. C. de la R. autor de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y sancionarlo con  internamiento en medio semicerrado e imposición de reglas de  conducta por un lapso de catorce (14) meses calendario.  

5.  La sentencia fue apelada por la defensa. Si bien inicialmente el  recurso fue rechazado, contra esa providencia prosperó acción  de tutela y, en consecuencia, se surtió la segunda instancia.  

El  26 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó  el fallo de primer grado.  

6.  La defensora  del adolescente procesado interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación y, también en tiempo,  presentó el libelo correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

La  impugnante plantea las censuras que se relacionan a continuación.  

Cargo  primero (principal).  

Con  soporte en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, afirma que  a su asistido se le desconoció el debido proceso y el derecho  a la defensa porque las instancias no realizaron estudio sobre el  peligro que necesariamente debió haber corrido el bien  jurídico tutelado, como lo ordena el artículo 11 del  Código Penal. Por tal motivo, depreca la nulidad de lo  actuado, a partir del fallo de primer grado.  

Cargo  segundo (subsidiario).  

Al  amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostiene que  los juzgadores de instancia omitieron la aplicación del  artículo 11 del Código Penal. En consecuencia, depreca  que la sentencia del tribunal sea casada y, en su lugar, se disponga  la absolución de su representado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. No es clara y  precisa. Tampoco respeta el principio lógico de no  contradicción.  

Si bien los dos  cargos fueron formulados como principal y subsidiario, el hecho de  que la misma situación -no aplicación del artículo  11 del Código Penal- sea presentada como yerro in  procedendo y como error in iudicando es muestra de la  falta de claridad del libelo. Se invoca dicha disposición como  regla de procedimiento, cuando es claro su carácter  sustancial. Además, al interior del desarrollo de cada cargo  en particular también se advierten incoherencias, como se  evidencia a continuación.  

2.2. En el primer  cargo cuestiona que los sentenciadores hubieran omitido realizar un  estudio sobre la antijuridicidad material del comportamiento típico:  “(…) abiertamente desacatan los falladores la expresa  prohibición de penalizar las conductas típicas (…)  sin realizar previamente (…) un juicio de valor orientado a  determinar si efectivamente  ese proceder típico constituye o  no una real puesta en peligro para el bien jurídico tutelado  (…)” (fol. 65).  

Pero también,  el que hubieran desconocido que en el proceso se estableció  “(…) plenamente (…) que (…) el  artefacto (…) no portaba munición alguna y por lo tanto  ningún peligro efectivo se generó para la seguridad  pública (…)” (fol. 66).  

Entonces, no queda  claro cuál fue el origen del yerro: si la no realización  del juicio de antijuridicidad o el desconocimiento del acervo  probatorio en su emisión.  

Y aunque está  permitida la formulación de cargos excluyentes, siempre y  cuando uno se presente como principal y el otro como subsidiario, lo  que de ninguna manera se puede compatibilizar por esa vía es  el sostenimiento de versiones contradictorias de la realidad procesal  porque, como se verá más adelante, en la siguiente  censura la impugnante afirma que el a quo sí examinó  la antijuridicidad formal y material de la conducta, pero ahora su  objeción radica en que su “sofística  argumentación” fue avalada por el tribunal.  

2.3. El cargo  segundo se fundamenta en la causal primera de casación que,  como se sabe, se encuentra referida a la violación directa de  la ley sustancial, aspecto que constituye un asunto de mero derecho  y, por tanto, supone admitir, es decir, no cuestionar los hechos  declarados probados por los juzgadores y su apreciación del  material probatorio.  

Sin embargo, en el  desarrollo de la censura la demandante acude a cuestionamientos que  son propios de la causal tercera, vale decir, de la violación  indirecta de la ley sustancial, pues involucra el tema probatorio  cuando sostiene que:  

(…)  el Juzgador de primer grado opta voluntariamente por afirmar que, la  antijuridicidad formal y material, están configuradas, (…)  siendo toda esa sofística argumentación, sencillamente  avalada por el sentenciador de segundo grado, (…) muy a pesar  de haberse establecido plenamente a través de los testimonios  del perito balístico (…) y de los patrulleros (…)  que, el artefacto que se dice fue hallada en su poder no portaba  munición alguna y por lo tanto ningún peligro efectivo,  se generó para la seguridad pública (…) (fol.  73).  

2.4. Finalmente,  la recurrente no toma en consideración:  

(a) Que la Sala ha  precisado que el delito de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de  peligro abstracto o presunto:  

(…)  el delito en cuestión está ubicado en el Código  Penal dentro del bien jurídico de la seguridad pública  y busca amparar a la colectividad con ocasión del uso de armas  que por su capacidad para lesionar pueden afectar la integridad de  las personas, de ahí que su porte, tenencia y demás  conductas descritas generalmente llevan a la creación de  oportunidades para cometer otros delitos, lo que motiva al legislador  para prevenir la violencia, justificándose así la  presunción de peligrosidad.  

Ciertamente,  el carácter lesivo del acto delictivo en los delitos de  peligro, acorde con un carácter de prevención en el que  el Derecho Penal se anticipa y protege el bien de un futuro daño,  se toma como algo potencialmente dañoso. La lesión  adquiere un sentido figurado, pues su afectación no está  en el bien jurídico materialmente, sino en la relación  que sobre él tienen sus titulares.  

Tratándose  de esta clase de comportamientos se castiga sin exigir probabilidad  de lesión al bien jurídico, por eso se les denomina de  peligro presunto por el concepto de riesgo que el mismo legislador  considera derivado de determinadas situaciones con lo que pretende no  dejar al arbitrio particular el juicio de peligrosidad de una acción,  (…). (CSJ  AP208-2015, 21 ene. 2015, rad. 44992).  

(b) Que el tipo  penal se refiere a la realización de cualquiera de sus verbos  rectores alternativos sobre arma de fuego de defensa personal y de  conformidad con el Decreto 2535 de 1993, “Son armas, todos  aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir  amenaza, lesión o muerte a una persona” (artículo  5°). Así mismo, “Las armas pierden su carácter  cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados”  (inciso final artículo 6°), no cuando se encuentren  descargadas pero sean aptas para disparar1.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

Adicionalmente,  del estudio de las diligencias la Corte no  encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el  fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías  fundamentales o los fines del recurso.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora  del  adolescente M. de J. C. de la R. en contra del fallo del 26 de  febrero de 2018, dictado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Los artículos citados fueron declarados          exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia          C-296/95.      

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