Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5274-2018
Radicación nº 97336
(Aprobado mediante Acta nº 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JIMMY ALEXANDER NIETO MENA, contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual le negó por improcedente la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que se encuentra purgando la pena de prisión de 59 meses que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dentro el radicado No. 201400709.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto de 23 de noviembre de 2017 le fue redimida pena de prisión, teniendo hasta esa fecha purgado el término de 25 meses y 29 días.
Comunica que en su contra también se adelantó el proceso penal No. 201200197 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que le reconoció el periodo de 9 meses y 3 días y por el cual le fue concedida la libertad condicional.
Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad en razón del primer proceso, al cual debió sumársele los de 9 meses y 3 días que le fueron erróneamente redimidos para el proceso No. 201200197, por lo que al no ser reconocidos generan una afectación de sus derechos fundamentales.
Reporta que ha presentado varias peticiones en ese sentido para el reconocimiento del tiempo trascurrido en otro proceso, sin que le haya sido favorable, incluso, que mediante auto el 31 el agosto de 2017 el Juzgado Segundo vigía negó tal pedido. Contra el cual fue presentado recurso de apelación.
Considera necesario ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto el reconocimiento del periodo redimido dentro del proceso No. 201200197, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.
En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que en efecto vigila la pena de prisión que le fue impuesta al actor dentro del proceso No. 201400709, en el que éste pretende el reconocimiento de un tiempo de prisión y redención de pena que le fue reconocida en otro proceso -No. 201200197-.
Advierte que ha presentado múltiples peticiones igual sentido, negadas en auto de 31 de agosto de 2017 apelado, cuyo trámite está en curso ante el Tribunal Superior de Pasto; y en auto de 16 de enero de 2018, por el que se reiteró la negativa.
Destacó que en todo momento se ha rrespetado la legalidad del trámite y los beneficios a los que tiene derecho el condenado; quien no puede pretender que por esta senda que se decida de nuevo sobre asunto propio de la ejecución de la pena, sin que tenga injerencia, ante la ausencia de la vulneración alegada.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto comunicó que conoció de la ejecución de la pena del proceso No. 201200197 en la que le fue concedida al actor la libertad condicional, tras cumplir los requisitos de ley, entre ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sin necesidad de descontar los 9 meses de redención que le fueron concedidos en ese trámite, por lo que en su parecer, nada impide que los mismos sean tenidos para la causa que ahora purga, «por lo que este Juzgado nada puede hacer para que se produzca algún acto jurídico a favor del condenado NIETO MENA».
Por lo demás, señaló que el radicado No. 201200197 fue remitido para la continuidad de su ejecución a los juzgados de penas de Popayán.
Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que en esa Corporación cursa el recurso de apelación presentado por la defensa de JIMMY ALEXANDER NIETO MENA contra el auto de 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el que se le negó la redención de pena que alegada, estando en trámite, con proyecto de decisión registrado el 22 de enero de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues aún se encuentra en curso la decisión del recurso de apelación que presentó contra la decisión que reprueba por esta senda, sin que pueda el juez constitucional hacer apreciaciones paralelas, so pena de usurpar competencias ajenas.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura presentada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con esta busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no ha terminado de agotar la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
4. En efecto, del ejercicio del derecho de contradicción, se tiene que JIMMY ALBERTO NIETO MENA presentó recurso de apelación contra la decisión de 31 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó el reconocimiento de redención de penas del tiempo que le fue reconocido con esa figura en otro proceso, en el que le fue concedida la libertad condicional.
Dicho trámite de impugnación, según informó el Tribunal Superior se encuentra en trámite, con registro de proyecto desde el 22 de enero de 2018, siendo esa una situación que impide cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional, sin que se advierta de manera inminente la necesidad de intervenir para la protección de derechos fundamentales.
No observa la Sala una arbitrariedad palmaria que derive en un perjuicio irremediable para el actor, cuando la mera lectura de la decisión que en el marco de la autonomía judicial que le es propia, adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la petición de redención del actor. Así dentro de los argumentos que esgrimió el juez vigia en el auto de 31 de agosto de 2017, reiterado el 16 de enero de 2018, indicó:
Este juzgado avocó el conocimiento de la sentencia para su vigilancia y ejecución el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual se emitió la boleta de encarcelación 364 ante el establecimiento carcelario de Pasto, pero el señor JIMMY ALEXANDER NIETO MENA se encontraba purgando pena por otro asunto (…).
El señor JIMMY ALEXANDER NIETO MENA viene purgando pena desde el 14 de marzo de 2016, fecha desde la cual fue dejado a disposición de este juzgado por el INPEC Pasto, fecha en la que se le concedió la libertad condicional por otro asunto por el Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad. Todos los cómputos de estudio que se presentaron por el INPEC fueron redimidos por el Juzgado Tercero (…) y no por éste (…).
Debe señalarse que el señor JIMMY ALEXANDER NIETO MENA ha elevado varias peticiones y que todas le han sido negadas (…). Respecto del tiempo que un juzgado se retarde más allá del arribo a las tres quintas partes de la pena, el Juzgado le dijo al señor JIMMY y se reitera (…) no es posible que el tiempo que un juzgado se retarde en conceder la libertad condicional, después de que el condenado hubiere cumplido las tres quintas partes de su pena, pueda imputarse a favor de otro proceso. En primer lugar, porque no existe norma que disponga esa posibilidad (…). Segundo, la libertad condicional es un derecho que está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos (…) si el juez se retarda en ese reconocimiento más allá del término legal para decidir, podría incurrir en causal disciplinaria, pero ese tiempo excedido en la decisión, no puede imputarse para ser descontado de otro proceso (…). (Folio 13 cuaderno Tribunal)
Los argumentos presentados por el Juzgado accionado no se avienen arbitrarios o que emerjan de una vía de hecho palpable que imponga un inmediato amparo por parte del juez constitucional, sin que se pueda entrometer en las competencias propias del juez natural de la causa para decidir el asunto, mucho menos cuando se advierte que está pendiente de resolverse la segunda instancia, ante la impugnación presentada por la defensa de NIETO MEJÍA contra el auto que le negó la redención que pretende.
5. Debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones debatidas al interior del proceso, es por ello que la acción de tutela deviene improcedente.
6. De ahí que la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo de primera instancia, proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria