STP5274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5274-2018  

Radicación  nº 97336  

(Aprobado  mediante Acta nº 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JIMMY ALEXANDER NIETO MENA, contra la sentencia de tutela de 30 de  enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual le negó por  improcedente la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante que se encuentra purgando la pena de prisión de  59  meses que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pasto, mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, por la  comisión del delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  dentro el radicado No. 201400709.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, que mediante auto de 23 de noviembre de 2017 le fue redimida  pena de prisión, teniendo hasta esa fecha purgado el término  de 25 meses y 29 días.  

Comunica  que en su contra también se adelantó el proceso penal  No. 201200197 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en el que le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión,  cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que le reconoció el  periodo de 9 meses y 3 días y por el cual le fue concedida la  libertad condicional.  

Refiere  el actor que se encuentra privado de la libertad en razón del  primer proceso, al cual debió sumársele los de 9 meses  y 3 días que le fueron erróneamente redimidos para el  proceso No. 201200197, por lo que al no ser reconocidos generan una  afectación de sus derechos fundamentales.  

Reporta  que ha presentado varias peticiones en ese sentido para el  reconocimiento del tiempo trascurrido en otro proceso, sin que le  haya sido favorable, incluso, que mediante auto el 31 el agosto de  2017 el Juzgado Segundo vigía negó tal pedido. Contra  el cual fue presentado recurso de apelación.  

Considera  necesario ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto el reconocimiento del periodo redimido  dentro del proceso No. 201200197, para garantizar la protección  de sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción que le asiste.  

En  respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto informó que en efecto vigila la pena de  prisión que le fue impuesta al actor dentro del proceso No.  201400709, en el que éste pretende el reconocimiento de un  tiempo de prisión y redención de pena que le fue  reconocida en otro proceso -No. 201200197-.  

Advierte  que ha presentado múltiples peticiones igual sentido, negadas  en auto de 31 de agosto de 2017 apelado, cuyo trámite está  en curso ante el Tribunal Superior de Pasto; y en auto de 16 de enero  de 2018, por el que se reiteró la negativa.  

Destacó  que en todo momento se ha rrespetado la legalidad del trámite  y los beneficios a los que tiene derecho el condenado; quien no puede  pretender que por esta senda que se decida de nuevo sobre asunto  propio de la ejecución de la pena, sin que tenga injerencia,  ante la ausencia de la vulneración alegada.  

Por  su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto comunicó que conoció de la  ejecución de la pena del proceso No. 201200197 en la que le  fue concedida al actor la libertad condicional, tras cumplir los  requisitos de ley, entre ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de  la pena, sin necesidad de descontar los 9 meses de redención  que le fueron concedidos en ese trámite, por lo que en su  parecer, nada impide que los mismos sean tenidos para la causa que  ahora purga, «por  lo que este Juzgado nada puede hacer para que se produzca algún  acto jurídico a favor del condenado NIETO MENA».  

Por  lo demás, señaló que el radicado No. 201200197  fue remitido para la continuidad de su ejecución a los  juzgados de penas de Popayán.  

Finalmente,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó  que en esa Corporación cursa el recurso de apelación  presentado por la defensa de JIMMY ALEXANDER NIETO MENA contra el  auto de 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en el  que se le negó la redención de pena que alegada,  estando en trámite, con proyecto de decisión registrado  el 22 de enero de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 24 de enero de 2018  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, declarando improcedente la acción de  tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó  los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del  proceso para el reclamo de sus derechos, pues aún se encuentra  en curso la decisión del recurso de apelación que  presentó contra la decisión que reprueba por esta  senda, sin que pueda el juez constitucional hacer apreciaciones  paralelas, so pena de usurpar competencias ajenas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en la censura presentada en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

2.  Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

3.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con esta busca el actor controvertir una  decisión judicial contra la cual no ha terminado de agotar la  totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a  través de la indebida intervención con la acción  constitucional.  

4.  En efecto, del ejercicio del derecho de contradicción, se  tiene que JIMMY ALBERTO NIETO MENA presentó recurso de  apelación contra la decisión de 31 de agosto de 2017, a  través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó el  reconocimiento de redención de penas del tiempo que le fue  reconocido con esa figura en otro proceso, en el que le fue concedida  la libertad condicional.  

Dicho  trámite de impugnación, según informó el  Tribunal Superior se encuentra en trámite, con registro de  proyecto desde el 22 de enero de 2018, siendo esa una situación  que  impide cualquier pronunciamiento por parte del juez  constitucional, sin que se advierta de manera inminente la necesidad  de intervenir para la protección de derechos fundamentales.  

No  observa la Sala una arbitrariedad palmaria que derive en un perjuicio  irremediable para el actor, cuando la mera lectura de la decisión  que en el marco de la autonomía judicial que le es propia,  adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad al negar la petición de redención  del actor. Así dentro de los argumentos que esgrimió el  juez vigia en el auto de 31 de agosto de 2017, reiterado el 16 de  enero de 2018, indicó:  

Este  juzgado avocó el conocimiento de la sentencia para su  vigilancia y ejecución el 15 de diciembre de 2015, fecha en la  cual se emitió la boleta de encarcelación 364 ante el  establecimiento carcelario de Pasto, pero el señor JIMMY  ALEXANDER NIETO MENA se encontraba purgando pena por otro asunto (…).  

El  señor JIMMY ALEXANDER NIETO MENA viene purgando pena desde el  14 de marzo de 2016, fecha desde la cual fue dejado a disposición  de este juzgado por el INPEC Pasto, fecha en la que se le concedió  la libertad condicional por otro asunto por el Juzgado Tercero  homólogo de esta ciudad. Todos los cómputos de estudio  que se presentaron por el INPEC fueron redimidos por el Juzgado  Tercero (…) y no por éste (…).  

Debe  señalarse que el señor JIMMY ALEXANDER NIETO MENA ha  elevado varias peticiones y que todas le han sido negadas (…).  Respecto del tiempo que un juzgado se retarde más allá  del arribo a las tres quintas partes de la pena, el Juzgado le dijo  al señor JIMMY y se reitera (…) no es posible que el  tiempo que un juzgado se retarde en conceder la libertad condicional,  después de que el condenado hubiere cumplido las tres quintas  partes de su pena, pueda imputarse a favor de otro proceso. En primer  lugar, porque no existe norma que disponga esa posibilidad (…).  Segundo, la libertad condicional es un derecho que está sujeto  al cumplimiento de determinados requisitos (…) si el juez se  retarda en ese reconocimiento más allá del término  legal para decidir, podría incurrir en causal disciplinaria,  pero ese tiempo excedido en la decisión, no puede imputarse  para ser descontado de otro proceso (…). (Folio 13 cuaderno  Tribunal)  

Los  argumentos presentados por el Juzgado accionado no se avienen  arbitrarios o que emerjan de una vía de hecho palpable que  imponga un inmediato amparo por parte del juez constitucional, sin  que se pueda entrometer en las competencias propias del juez natural  de la causa para decidir el asunto, mucho menos cuando se advierte  que está pendiente de resolverse la segunda instancia, ante la  impugnación presentada por la defensa de NIETO MEJÍA  contra el auto que le negó la redención que pretende.  

5.  Debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad  que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos  los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación  judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la  cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones debatidas al  interior del proceso, es por ello que la acción de tutela  deviene improcedente.  

6.  De ahí que la decisión que se impone adoptar es la  confirmación del fallo de primera instancia, proferido el 30  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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