STP3891-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3891-2018  

Radicación  No. 97350  

Acta  No. 97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  ANDERSON ZÚÑIGA  MENA, contra el  fallo proferido el 5 de febrero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

El señor  Anderson Zúñiga Mena, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados  por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, Cauca.  

En sustento de lo  anterior manifestó que mediante auto Nº 8056 del 17 de  noviembre de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, reconoció a su  favor beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; y en  auto Nº 1841 del 24 de noviembre de 2017, revocó dicho  favorecimiento.  

Arguyó que,  si bien fue condenado por la Justicia Penal Especializada, por  acumulación jurídica de penas todos los procesos en su  contra fueron agrupados con base en un proceso matriz ordinario, lo  cual posibilita su acceso al mentado beneficio, en respeto de los  principios del derecho y la Jurisprudencia constitucional.  

En consecuencia,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar el  restablecimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal, luego de recordar los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que no es  posible por la vía de amparo «pretender  modificar o sustituir providencias judiciales»,  cuando lo que se discute son trámites que se encuentran  pendientes de pronunciamiento por parte del funcionario ordinario.  

Señaló  que esa situación se presentaba en el caso concreto, donde el  demandante instauró el recurso de apelación contra el  auto en el que se le negó el permiso administrativo de hasta  72 horas para ausentarse del penal.  Por ende, luego de advertir la  existencia de un mecanismo de defensa en curso, declaró  improcedente el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Al ser  notificado de la decisión de primer grado, el accionante la  recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos  los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad.  Según el artículo 146  de la ley 65 de 199312,  estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, de  acuerdo con la reglamentación respectiva.  

Con  el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso  que los condenados cumplan las siguientes condiciones:  

            

i. que          se encuentren en la fase de mediana seguridad;

ii. que          no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

iii. que          no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del          proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;

iv. que          hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero          tratándose          de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales          de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%,          y,

v. que          hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de          reclusión y observado buena conducta, certificada por el          consejo de disciplina (Cfr.          CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 –          2017, entre muchas otras.  Negrillas fuera de texto).  

Es  deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el  cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las  certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las  autoridades penitenciarias.  Luego, debe pronunciarse sobre la  solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

Pues  bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán  dispuso revocar el auto en el que le había concedido el  permiso administrativo de 72 horas al accionante, tras advertir que  no se verificaba uno de los requisitos objetivos, esto es, ZUÑIGA  MENA no había cumplido el 70% de la pena impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que  fue acumulada a las dos condenas dictadas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

En  sede de tutela, el Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo invocado porque la decisión del juzgado cuestionada en  esta vía había sido apelada y la alzada estaba en esa  Corporación, pendiente de ser resuelta.  

Sin  embargo, según información aportada en sede de  impugnación, se advierte que esa Colegiatura se pronunció,  dentro del trámite ordinario sobre el recurso vertical,  mediante auto del 20 de febrero de 2018, en el que confirmó la  decisión de primer nivel.  

La  situación descrita impone analizar el fondo de las críticas  formuladas por ZÚÑIGA MENA.  

No  obstante, el análisis de las providencias cuestionadas lleva a  mantener incólume la providencia que negó el amparo  invocado por el demandante, porque no se avizora ninguna vulneración  de sus derechos.  En ese sentido, los funcionarios en sede de  ejecución de penas advirtieron que para acceder al beneficio  de permiso administrativo de hasta 72 horas, ANDERSON ZÚÑIGA  MENA debía descontar un total de 350 meses de prisión,  de los cuales solo acreditó haber purgado 173 meses y 23,5  días, entre redenciones y tiempo físico de privación  de la libertad13.  

Además,  tampoco se pueden desconocer las consecuencias jurídicas de la  sanción impuesta por el juez especializado y, por esa vía,  inaplicar lo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  (la  exigencia de haber purgado el 70% de la sanción),  como pretende el libelista, porque, como expuso la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP, 13 de marzo de 2004, Rad. 21936, «la  pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se  deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y  fácticos de las sentencias que van a ser unificadas».  

La  argumentación del juzgado accionado no resulta equivocada ni  arbitraria.  Tampoco la del Tribunal en la providencia mediante la  cual confirmó la decisión objeto de ataque por la vía  de tutela, atendiendo a que, según lo previsto en el art. 31  del Código Penal, «cuando  cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga  señalada la pena más grave contemplare sanciones  distintas a las establecidas en ésta, dichas  consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta».  

Además,  la fundamentación de las providencias emitidas dentro del  trámite ordinario se ciñe a lo dispuesto en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que a esa norma  introdujo el mencionado apartado 29 de la Ley 504 de 1999,  normatividades que, contrario a las razones por las que el demandante  acudió a la tutela, aún se encuentran vigentes.  

Al  respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011,  rad. 53486 (reiterada  en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435, CSJ STP, 5 jun. 2014,  rad. 73858 y más recientemente en CSJ STP4758 – 2017),  expuso lo siguiente:  

… el  precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el  artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para  las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación  del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con  la modificación introducida por el artículo 29 de la  Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los  presupuestos normativos allí exigidos,  ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la  concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora  bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan (negrillas  fuera de texto).  

Así  las cosas, válido resultaba que el juez ejecutor analizara los  requisitos para otorgar el beneficio administrativo de permiso de  hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente y  aplicable al caso del demandante –  artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –,  sin que se evidencie justificación alguna para que el juez  constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera  instancia, máxime que tampoco se postula por el actor, y no  observa la Sala, que se configure algún perjuicio  irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.  

Por  lo expuesto, resulta imperioso confirmar el fallo que negó el  amparo constitucional invocado, pero por los motivos consignados en  precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de          2014.  

13          Cfr.,          folio 57 del cuaderno del Tribunal.      

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