STP12910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12910-2018  

Radicación  100739  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de BLANCA LIGIA GÓMEZ JIMÉNEZ, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados los  Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7  Penal del Circuito ambos de la misma ciudad, los ciudadanos John  Alexander Rodríguez López y María Consuelo López  Zuluaga. Así como las partes e intervinientes del proceso  penal radicado 2010-01395.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  31 el agosto de 2008 María Consuelo Gómez de Jiménez,  en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la  Carrera 23 No. 59-87 de Manizales, arrendó a los ciudadanos  John  Alexander Rodríguez López y María Consuelo López  Zuluaga, un local situado en dicho predio.  

Afirmó  la parte actora, que entre diciembre de 2009 y enero de 2010, los  arrendatarios, con el propósito de ampliar el bar que allí  funcionaba y sin autorización del arrendador, traspasaron los  linderos establecidos en el contrato,  invadieron un terreno que colinda con el predio arrendado, que  también pertenece a Gómez Jiménez, e hicieron  una construcción, afectando con ello una casa de habitación  situada en el aludido inmueble y sacando provecho ilícito de  un espacio que no estaba incluido en el contrato.  

Tras  denunciar los hechos referidos, el 19 de mayo de 2015, la Fiscalía  presentó escrito de acusación por la presunta comisión  de los delitos de invasión de tierras o edificaciones en  concurso con daño en bien ajeno. Tramitado el juicio, el  17 de enero de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales  con Función de Conocimiento absolvió a los procesados  respecto de la primera de las aludidas conductas y, a la par, indicó  haber operado el fenómeno de la prescripción frente al  delito de daño en bien ajeno.  

Inconforme  con dicha determinación, el apoderado judicial de la víctima  apeló. En tal virtud, en proveído del 20 de febrero de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras advertir  que respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones  también operó el fenómeno extintivo de la  prescripción, así lo declaró y confirmó  en lo demás.  

El  representante legal de la víctima invocó la adición  de la aludida decisión, en razón a que, pese a haber  solicitado expresamente el restablecimiento de derecho de su  prohijada conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley  906 de 2004, el Tribunal no se pronunció al respecto. No  obstante, el 20 de marzo de 2018, la Corporación judicial  accionada mantuvo su determinación y se abstuvo de disponer el  restablecimiento del derecho a favor de la víctima.  

En  criterio de la parte actora, en ésta última decisión  el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas y, con  ello, incurrió en defecto fáctico. En este punto,  resaltó que no examinó los testimonios practicados en  el proceso, los cuales denotaban vacíos en la coartada de la  defensa. A la par, destacó que las autoridades judiciales  accionadas dilataron injustificadamente el trámite del  proceso, lo que desembocó en la consolidación del  fenómeno prescriptivo de la acción penal.  

En  busca del amparo de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso e  igualdad,  solicitó al juez constitucional que deje sin efectos tal  determinación y ordene a John  Alexander Rodríguez López y María Consuelo López  Zuluaga  restituir el terreno invadido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 24 de septiembre de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 3º  Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento se  opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Luego de relatar el transcurso de la actuación,  defendió su legalidad.  

Por  su parte, la Fiscalía 12 Local de Manizales indicó que  desde el 4 de octubre de 2017, asumió el cargo en ese despacho  y, por ello, no puede endilgársele vulneración de  garantías por dilación injustificada, pues ha actuado  con celeridad y compromiso. Solicitó se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  decisiones del 20 de febrero y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales examinó los hechos denunciados  por la parte actora de cara a los elementos materiales probatorios  introducidos por la Fiscalía y, a partir de estos, estableció  que tal y como lo indicó el Juzgado 3º Penal Municipal de  Manizales con Función de Conocimiento, el delito de daño  en bien ajeno prescribió.  

Sin  embargo, destacó que durante el término del traslado  como no recurrente, la defensa de John Alexander Rodríguez  López manifestó que el delito de invasión de  tierras o edificaciones había prescrito. Así las cosas,  tras efectuar una revisión de todo el asunto, el Tribunal así  lo decretó.  

Advirtió  que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, (CSJ AP. Feb. 5 de  2014 Rad. 43159) en los delitos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,  cuando el delito de ejecución permanente se sigue realizando,  el límite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos  que serán objeto de juzgamiento, así como el término  de prescripción, es la formulación de imputación.  

Así  las cosas, desechó el criterio del Juzgado de primera  instancia, según el cual, por estar ante una ilicitud que aún  pudiera estarse dando (por el uso actual del solar o patio en debate)  su extinción está lejos de actualizarse.  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de un delito que contempla  como pena máxima 90 meses de prisión, una vez formulada  la imputación, esto es, interrumpida la prescripción,  el nuevo término a tener en cuenta que es de la mitad del  primero, da un total de 45 meses, o lo que es lo mismo, 3 años  y 9 meses. Monto que, acorde con el artículo 292 de la Ley 906  de 2004, deberá contarse a partir de la fecha en que se  formuló imputación.  

En  el caso bajo estudio, ello ocurrió el 2 de abril de 2014 y, en  ese orden, la prescripción tuvo lugar el 2 de enero de 2018,  estructurándose así la imposibilidad de continuar el  asunto penal, por cuanto el Estado perdió su facultad  sancionadora y, en consecuencia, la posibilidad de abordar el  análisis de fondo respecto de la responsabilidad de los  acusados.  

En  cuanto a la solicitud de adición invocada por el representante  de víctimas, el Tribunal destacó que si bien la  extinción de la acción penal por prescripción no  torna inviables los reclamos de reivindicación que tengan  quienes fueron reconocidos como víctimas, en algunos casos  adoptar medidas a favor de terceros representa darle a éstos  un rótulo de perjudicados, que comporta -a su vez- un juicio  de fondo sobre la configuración del ilícito y la  responsabilidad del procesado, circunstancia que afecta la presunción  de inocencia, la cual, sólo podrá quebrarse por una  sentencia condenatoria en firme, sin que resulten válidos  razonamientos y conclusiones paralelos sobre el particular en  aquellos eventos en los cuales la causa penal cesa tempranamente.  

En  este punto, resaltó que si bien los derechos de las víctimas  ostentan una importancia inusitada, las garantías de quien es  sometido a la facultad sancionadora del Estado no son menos y, como  tal, deben resguardarse. Por ende, destacó que surge  una indiscutible tensión entre el derecho al restablecimiento  del derecho en cabeza de la víctima y el derecho a la  presunción de inocencia y debido proceso de quien no ha sido  declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme  (AP3905-2016  Rad. 47998, AP3512 Rad. 51888).  

Refirió  que en el caso bajo estudio, el debate giró en torno a los  términos de un contrato de arrendamiento, esto es, la fracción  del inmueble comprendido en la negociación y el proceder  deliberado del acusado dirigido a violentar tal acuerdo.  

Sobre  tal disyuntiva probatoria versó todo el juicio oral, en el que  la responsabilidad penal pendía de la demostración de  que los arrendadores no dieron su consentimiento a las modificaciones  del inmueble ni al usufructo del patio trasero, sino que fueron  defraudados en su patrimonio por una indebida invasión del  inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual debía  demostrarse en grado de certeza para poder restituir el inmueble a la  arrendadora.  

En  ese orden, disponer que una parte del inmueble sea devuelto por los  denunciados a favor de los denunciantes, no se corresponde con la  decisión de prescripción adoptada. En contraste,  resultaría un modo paralelo de afirmar que John  Alexander Rodríguez López y María Consuelo López  Zuluaga afectaron la propiedad privada de quienes se constituyeron  como víctimas, es decir, que incurrieron en conducta típica,  antijurídica y culpable.  

Concluyó  la autoridad judicial accionada, entonces, que en el evento de llegar  a disponer que el patio trasero materia de debate sea restituido,  implicaría examinar  asuntos que llevan implícito un pronunciamiento de fondo sobre  la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad  atribuible a los  arrendatarios enjuiciados. Lo cual, no sólo vulnera el  principio de presunción de inocencia sino que está  vedado, en razón a haber fenecido la facultad punitiva del  Estado por la prescripción de la acción penal.  

Es  manifiesto, por tanto, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Con  todo, advierte  la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a  resolver la censura planteada, en torno a obtener la restitución  del terreno invadido. Por cuanto, la demandante puede acudir a la  jurisdicción ordinaria civil y promover el  proceso  ordinario de restitución de inmueble y/o la terminación  unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir BLANCA LIGIA  GÓMEZ JIMÉNEZ y no a la acción de tutela, que no  es sustitutiva de los procedimientos legales. La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  BLANCA LIGIA GÓMEZ JIMÉNEZ en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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