Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12910-2018
Radicación 100739
(Aprobado Acta No. 352)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA LIGIA GÓMEZ JIMÉNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7 Penal del Circuito ambos de la misma ciudad, los ciudadanos John Alexander Rodríguez López y María Consuelo López Zuluaga. Así como las partes e intervinientes del proceso penal radicado 2010-01395.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 31 el agosto de 2008 María Consuelo Gómez de Jiménez, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 59-87 de Manizales, arrendó a los ciudadanos John Alexander Rodríguez López y María Consuelo López Zuluaga, un local situado en dicho predio.
Afirmó la parte actora, que entre diciembre de 2009 y enero de 2010, los arrendatarios, con el propósito de ampliar el bar que allí funcionaba y sin autorización del arrendador, traspasaron los linderos establecidos en el contrato, invadieron un terreno que colinda con el predio arrendado, que también pertenece a Gómez Jiménez, e hicieron una construcción, afectando con ello una casa de habitación situada en el aludido inmueble y sacando provecho ilícito de un espacio que no estaba incluido en el contrato.
Tras denunciar los hechos referidos, el 19 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso con daño en bien ajeno. Tramitado el juicio, el 17 de enero de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento absolvió a los procesados respecto de la primera de las aludidas conductas y, a la par, indicó haber operado el fenómeno de la prescripción frente al delito de daño en bien ajeno.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la víctima apeló. En tal virtud, en proveído del 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras advertir que respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones también operó el fenómeno extintivo de la prescripción, así lo declaró y confirmó en lo demás.
El representante legal de la víctima invocó la adición de la aludida decisión, en razón a que, pese a haber solicitado expresamente el restablecimiento de derecho de su prohijada conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal no se pronunció al respecto. No obstante, el 20 de marzo de 2018, la Corporación judicial accionada mantuvo su determinación y se abstuvo de disponer el restablecimiento del derecho a favor de la víctima.
En criterio de la parte actora, en ésta última decisión el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas y, con ello, incurrió en defecto fáctico. En este punto, resaltó que no examinó los testimonios practicados en el proceso, los cuales denotaban vacíos en la coartada de la defensa. A la par, destacó que las autoridades judiciales accionadas dilataron injustificadamente el trámite del proceso, lo que desembocó en la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal.
En busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, solicitó al juez constitucional que deje sin efectos tal determinación y ordene a John Alexander Rodríguez López y María Consuelo López Zuluaga restituir el terreno invadido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 24 de septiembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Luego de relatar el transcurso de la actuación, defendió su legalidad.
Por su parte, la Fiscalía 12 Local de Manizales indicó que desde el 4 de octubre de 2017, asumió el cargo en ese despacho y, por ello, no puede endilgársele vulneración de garantías por dilación injustificada, pues ha actuado con celeridad y compromiso. Solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En decisiones del 20 de febrero y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales examinó los hechos denunciados por la parte actora de cara a los elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscalía y, a partir de estos, estableció que tal y como lo indicó el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento, el delito de daño en bien ajeno prescribió.
Sin embargo, destacó que durante el término del traslado como no recurrente, la defensa de John Alexander Rodríguez López manifestó que el delito de invasión de tierras o edificaciones había prescrito. Así las cosas, tras efectuar una revisión de todo el asunto, el Tribunal así lo decretó.
Advirtió que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, (CSJ AP. Feb. 5 de 2014 Rad. 43159) en los delitos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, cuando el delito de ejecución permanente se sigue realizando, el límite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos que serán objeto de juzgamiento, así como el término de prescripción, es la formulación de imputación.
Así las cosas, desechó el criterio del Juzgado de primera instancia, según el cual, por estar ante una ilicitud que aún pudiera estarse dando (por el uso actual del solar o patio en debate) su extinción está lejos de actualizarse.
Lo anterior, por cuanto tratándose de un delito que contempla como pena máxima 90 meses de prisión, una vez formulada la imputación, esto es, interrumpida la prescripción, el nuevo término a tener en cuenta que es de la mitad del primero, da un total de 45 meses, o lo que es lo mismo, 3 años y 9 meses. Monto que, acorde con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, deberá contarse a partir de la fecha en que se formuló imputación.
En el caso bajo estudio, ello ocurrió el 2 de abril de 2014 y, en ese orden, la prescripción tuvo lugar el 2 de enero de 2018, estructurándose así la imposibilidad de continuar el asunto penal, por cuanto el Estado perdió su facultad sancionadora y, en consecuencia, la posibilidad de abordar el análisis de fondo respecto de la responsabilidad de los acusados.
En cuanto a la solicitud de adición invocada por el representante de víctimas, el Tribunal destacó que si bien la extinción de la acción penal por prescripción no torna inviables los reclamos de reivindicación que tengan quienes fueron reconocidos como víctimas, en algunos casos adoptar medidas a favor de terceros representa darle a éstos un rótulo de perjudicados, que comporta -a su vez- un juicio de fondo sobre la configuración del ilícito y la responsabilidad del procesado, circunstancia que afecta la presunción de inocencia, la cual, sólo podrá quebrarse por una sentencia condenatoria en firme, sin que resulten válidos razonamientos y conclusiones paralelos sobre el particular en aquellos eventos en los cuales la causa penal cesa tempranamente.
En este punto, resaltó que si bien los derechos de las víctimas ostentan una importancia inusitada, las garantías de quien es sometido a la facultad sancionadora del Estado no son menos y, como tal, deben resguardarse. Por ende, destacó que surge una indiscutible tensión entre el derecho al restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima y el derecho a la presunción de inocencia y debido proceso de quien no ha sido declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme (AP3905-2016 Rad. 47998, AP3512 Rad. 51888).
Refirió que en el caso bajo estudio, el debate giró en torno a los términos de un contrato de arrendamiento, esto es, la fracción del inmueble comprendido en la negociación y el proceder deliberado del acusado dirigido a violentar tal acuerdo.
Sobre tal disyuntiva probatoria versó todo el juicio oral, en el que la responsabilidad penal pendía de la demostración de que los arrendadores no dieron su consentimiento a las modificaciones del inmueble ni al usufructo del patio trasero, sino que fueron defraudados en su patrimonio por una indebida invasión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual debía demostrarse en grado de certeza para poder restituir el inmueble a la arrendadora.
En ese orden, disponer que una parte del inmueble sea devuelto por los denunciados a favor de los denunciantes, no se corresponde con la decisión de prescripción adoptada. En contraste, resultaría un modo paralelo de afirmar que John Alexander Rodríguez López y María Consuelo López Zuluaga afectaron la propiedad privada de quienes se constituyeron como víctimas, es decir, que incurrieron en conducta típica, antijurídica y culpable.
Concluyó la autoridad judicial accionada, entonces, que en el evento de llegar a disponer que el patio trasero materia de debate sea restituido, implicaría examinar asuntos que llevan implícito un pronunciamiento de fondo sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad atribuible a los arrendatarios enjuiciados. Lo cual, no sólo vulnera el principio de presunción de inocencia sino que está vedado, en razón a haber fenecido la facultad punitiva del Estado por la prescripción de la acción penal.
Es manifiesto, por tanto, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver la censura planteada, en torno a obtener la restitución del terreno invadido. Por cuanto, la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil y promover el proceso ordinario de restitución de inmueble y/o la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir BLANCA LIGIA GÓMEZ JIMÉNEZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de BLANCA LIGIA GÓMEZ JIMÉNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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