Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2514-2018
Radicación n° 97034
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ ARTURO MARÍN QUIÑONEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 26 de agosto de 2017 la Fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias surtidas contra Diego Bernardo Tenorio Jiménez y Bernardo Tenorio Ángel por la presunta comisión del delito de estafa.
Frente a la anterior determinación, JOSÉ ARTURO MARÍN QUIÑONEZ presentó un escrito solicitando el desarchivo, pero la respuesta al mismo fue negativa bajo el argumento de que la conducta denunciada era atípica.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En su criterio, existen medios cognoscitivos que evidencian la comisión del delito. Por tanto, solicitó ordenar a la Fiscalía accionada que ejerza las funciones propias de su cargo y continúe la investigación penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
Al trámite fueron vinculados los señores Diego Bernardo Tenorio Jiménez y Bernardo Tenorio Ángel, como terceros con interés, quienes solicitaron negar el amparo constitucional, en tanto lo cuestionado es una orden de carácter provisional que está debidamente soportada. Adicionalmente, precisaron que el actor incurrió en temeridad, toda vez que con antelación presentó una acción de tutela por hechos similares.
La Fiscalía 160 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, relató el decurso de la indagación, defendió la legalidad de los pronunciamientos censurados y explicó las razones que la llevaron a adoptarlos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. En primer lugar, precisó que contrario a lo señalado por los intervinientes, no se advierte identidad de pates y objeto entre esta acción de amparo y la presentada con antelación, la cual fue conocida por dicha Corporación.
En segundo lugar, estimó que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la pretensión del actor debe formularse ante el juez de control de garantías, no ante el juez de tutela.
El accionante impugno el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido que equivocó el demandante la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación por él promovida, al acudir directamente a la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto es claro que el camino al cual debe concurrir no es otro que, tras haber peticionado ante la Fiscalía accionada su desarchivo bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y obtener una respuesta adversa a sus pretensiones, asistir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada por el ente acusador (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).
Ello por cuanto no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
La existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por JOSÉ ARTURO MARÍN QUIÑONEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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