STP2514-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2514-2018  

Radicación  n° 97034  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ ARTURO MARÍN  QUIÑONEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 26 de agosto de 2017 la Fiscalía  accionada dispuso el archivo de las diligencias surtidas contra Diego  Bernardo Tenorio Jiménez y Bernardo Tenorio Ángel por  la presunta comisión del delito de estafa.  

Frente  a la anterior determinación, JOSÉ ARTURO MARÍN  QUIÑONEZ presentó un escrito solicitando el desarchivo,  pero la respuesta al mismo fue negativa bajo el argumento de que la  conducta denunciada era atípica.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso. En su criterio, existen medios  cognoscitivos que evidencian la comisión del delito. Por  tanto, solicitó ordenar a la Fiscalía accionada que  ejerza las funciones propias de su cargo y continúe la  investigación penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado.  

Al  trámite fueron vinculados los señores Diego  Bernardo Tenorio Jiménez y Bernardo Tenorio Ángel, como  terceros con interés, quienes solicitaron negar el amparo  constitucional, en tanto lo cuestionado es una orden de carácter  provisional que está debidamente soportada. Adicionalmente,  precisaron que el actor incurrió en temeridad, toda vez que  con antelación presentó una acción de tutela por  hechos similares.  

La  Fiscalía 160 de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico de Bogotá, relató  el decurso de la indagación, defendió la legalidad de  los pronunciamientos censurados y explicó las razones que la  llevaron a adoptarlos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. En primer lugar, precisó que contrario  a lo señalado por los intervinientes, no se advierte identidad  de pates y objeto  entre esta acción de amparo y la presentada con antelación,  la cual fue conocida  por dicha Corporación.  

En  segundo lugar,  estimó  que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la pretensión  del actor debe formularse ante el juez de control de garantías,  no ante el juez de tutela.  

El  accionante impugno el fallo, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se  comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido  que equivocó el demandante la ruta para censurar la orden de  archivo de la indagación por él  promovida, al acudir  directamente a la acción constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto  es claro que el camino al cual debe concurrir  no es otro que, tras haber peticionado ante  la Fiscalía accionada su desarchivo bajo los parámetros  establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y obtener  una respuesta adversa a sus pretensiones, asistir ante el juez de  control de garantías y señalar la necesidad de  continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos  probatorios o evidencias que conlleven a desvirtuar la atipicidad  estimada por el ente acusador (Cfr. Sentencia C – 1154 de 2005).  

Ello  por  cuanto  no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.  

La  existencia de medios  judiciales  como  el descrito torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 16 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por JOSÉ  ARTURO MARÍN QUIÑONEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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