STP5273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5273-2018  

Radicación  n.º 97453  

(Acta  126)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra el fallo de tutela de 7 de febrero de  2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través del cual le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por  los presuntos delitos de hurto  calificado y agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares, falsedad material en documento público y  concierto para delinquir agravado.  

Al  trámite de tutela fue vinculada la Fiscalía 2°  Especializada de Bucaramanga y el defensor público Jairo  Albero Abril.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que en su contra se sigue proceso penal por los  presuntos delitos de hurto  calificado y agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares, falsedad material en documento público y  concierto para delinquir agravado,  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga.  

Refiere  que el 9 de mayo de 2017 fue instalada la audiencia de juicio oral y  público en su contra, en cuyo curso hubo problemas técnicos  por una baja de luz, lo cual complicó grabar en audio el curso  de la misma, sin que exista un registro oficial de la misma, cuya  situación quebrante sus derechos fundamentales, al desconocer  los términos de la instalación del juicio y la teoría  del caso de la Fiscalía.  

Informa  que por ello, en la continuación del juicio de 20 de diciembre  de ese año solicitó la nulidad del juicio por la falta  de ese material dentro de la carpeta del proceso, así como por  la exclusión de una de las víctimas; sin embargo,  sostiene que el juez de conocimiento rechazó de plano su  pedido de nulidad y ordenó seguir con el juicio, impidiéndole  la oportunidad de interponer recursos contra esa determinación,  incurriendo en un defecto procedimental absoluto.  

Estima  el accionante que la negativa de la nulidad convierte la actuación  en una vía de hecho, por lo que debe dársele la  oportunidad  de recurrir la misma y exigirle al Juzgado exhibir la  instalación de la audiencia de juicio oral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

En  respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga  relató el acontecer procesal, resaltando que en la audiencia  de juicio oral fue instalada en debida forma, y que resulta contrario  a la verdad las apreciaciones del actor, toda vez que si bien hubo un  percance técnico por una falla del servicio de luz el 9 de  mayo de 2017, durante el trascurso del juicio, especialmente, durante  interrogatorio directo que se efectuaba al testigo Jairo Corzo Gómez,  lo cual dio lugar a suspender el juicio para su continuación  al día siguiente, sin que se haya alterado la grabación  del juicio, cuando el audio correspondiente contiene con plena  claridad la instalación y alegaciones iniciales de las partes  y hasta el momento de la falla técnica. Para el efecto aportó  copia del registro de audio referido.  

Adujo  que el día 10 de mayo de 2017 se continuó con el  juicio; sin embargo, el procesado presentó una petición  de nulidad por supuestos vicios en la audiencia preparatoria, cuyo  pedido le fue negado, continuando la actuación se citó  para su continuidad el 20 de diciembre de 2017, en el que de nuevo el  procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, solicitó  la nulidad de la actuación por ausencia del registro de la  instalación del juicio, cuyo pedido fue rechazado de plano,  conforme al numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de  2004; siguiendo el acto de juicio oral se reanuda la recepción  de los testimonios, en el que la Fiscalía solicitó  suspender la práctica del testimonio de Jairo Corzo Gómez,  prosiguiendo con Ricardo Ordoñez García.  

Expone  que el curso del proceso se ha dado conforme a derecho y en respeto  de las garantías de todos los intervinientes, todo lo cual  conduce a  fracasar el reclamo de la acción constitucional,  sin la existencia de la vulneración alegada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7  de febrero de 2018, por medio de la cual negó el amparo  constitucional reclamado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, tras  considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad,  porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con  las posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la  actuación, a través de los mecanismo ordinarios  previstos.  

Señaló  que no se advierte la afectación de los derechos reclamados  cuando la autoridad reclamada demostró que en efecto cuenta  con el registro del audio de la instalación del juicio oral y  público que se celebró dentro del proceso penal que se  adelanta contra el actor, quien tiene la posibilidad de solicitar  copia del mismo de ser necesario, sin que obre constancia de ello.  

Expuso  que tampoco se advierte una vulneración al debido proceso por  parte del Juzgado accionado al rechazar de plano la petición  de nulidad propuesta por el accionante en el curso del juicio, cuando  el registro de audio solicitado sí obra en la actuación  penal, como lo demostró el juez de conocimiento, estando  dentro de sus facultades evitar las maniobras dilatorias y todos  aquello actos que sean manifiestamente inconducentes o superfluos,  siendo la decisión adoptada ajustada a derecho, sin que contra  la misma procediera recurso alguno, al no tratarse de un asunto  sustancial. Además que no se está ante un perjuicio de  carácter irremediable que imprima la intervención  constitucional.  

Descartó  la procedencia de la acción de tutela, al estar impedido el  juez constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al  interior de un proceso que aún se está desarrollando,  so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido  asignadas al juez natural de la causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del  cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.  

2.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del demandante, en esencia, se dirige a atacar la  decisión de 20 de noviembre de 2017, adoptada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el curso  del juicio oral que se sigue en su contra por los presuntos delitos  de hurto  calificado y agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares, falsedad material en documento público y  concierto para delinquir agravado,  a través de la cual fue rechazada de plano la petición  de nulidad propuesta por EDUARDO BARRIOS VALENCIA y se dispuso  continuar las diligencias.  

Afirma  el quejoso que no obra dentro de la actuación en medio  magnético la audiencia de inicio del juicio oral, lo cual  vicia de nulidad la actuación, ya que ello le impide, según  él conocer la teoría del caso de la Fiscalía, en  contravía de sus derechos fundamentales.  

5.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El  proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  Aquí, se tiene que la autoridad judicial accionada,  con base en la independencia y autonomía que rigen la  actividad de la Rama Judicial al  tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la  Carta Política, en el curso de la etapa de juzgamiento -en  el curso del juicio oral-  resolvió rechazar de plano la petición de nulidad  propuesta por el procesado -en  ejercicio de su derecho de defensa material-,  al considerar que la nulidad propuesta no enfrenta la realidad  procesal, cuando obra en la carpeta el registro magnético del  acto de instalación del juicio oral y público que se  realizó el 9 de mayo de 2017, cuya audiencia fue suspendida  por problemas de servicio eléctrico; tal como se lee en la  constancia secretarial, visible a folio 22 del cuaderno del Tribunal,  de la siguiente manera:  

«(…)  SE DISPONE LA INSTALACIÓN DEL JUICIO ORAL FRENTE A LOS  PROCESADOS (…) EDUARDO BARRIOS VALENCIA (…) OMITIENDOSE  EL INTERROGATORIO A LOS PROCESADOS FRENTE A SU RESPONSABILIDAD COMO  QUEIRA QUE NO HACEN PRESENCIA EN LA SALA DE AUDIENCIAS. A  CONTINUACIÓN EL SEÑOR FISCAL PRESETE SU TEORÍA  DEL CASO, LOS ABOGADOS DEFENSORES SE ABSTIENEN DE SU PRESENTACIÓN  (…).  

SIN  QUE SE HUBIERAN DETERMINADO ESTIPULACIONES PROBATORIAS EN LA  AUDIENCIA PREPARATORIA NI HASTA EL MOMENTO SEGÚN COMO LO  REFIERE EL FISCAL SE PROSIGUE CON LA PRÁCTICA PROBATORIA   DECRETADA PARA EL ENTE DE CARGO.  

PASA  ESTRADOS EL TESTIGO JAIRO CORZO  GÓMEZ (…) SIENDO  APROXIMADAMENTE LAS 10 AM ACONTECE UN IMPASE CON EL SUMNISTRO  ELECTRONICO DEL EQUIPO DE CÓMPUTO Y GRABACIÓN DE LA  SALA DE AUDIENCIAS QUE OBLIGA  A LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA EL SEÑOR JUEZ CITA A  LAS PARTES PROCESALES E INTERVINIENTES PARA EL DÍA DE MAÑANA  (…).  

Durante  la continuación del juicio oral fijado para el 20 de diciembre  de 2017, el procesado formuló al juez de conocimiento la  referida nulidad, siéndole de plano negada, al contrariar la  realidad procesal, por lo que al no tratarse de un asunto sustancial,  fue decidido mediante decisión de trámite, siendo  declarado improcedente y continuando el curso normal del juicio.  

Esta  Sala debe advertir de todas maneras que la censura que plantea el  actor enfrenta una determinación adoptada dentro de un proceso  en curso,  siendo esa una razón suficiente para que el reproche en sede  de tutela no prospere, ya que no puede el juez constitucional actuar  como si fuera un funcionario paralelo al juez natural en el curso del  proceso penal, menos en la etapa de juicio oral, para entrometerse en  las decisiones propias del proceso penal.  

El  juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar  aspectos relacionados con el desarrollo del juicio oral, cuando en el  desarrollo del proceso la defensa cuenta con la posibilidad de  ejercer todos sus esfuerzos para censurar la decisiones que ha bien  tenga desfavorables a sus intereses, sí por ejemplo, en la  etapa en que se encuentra la causa, bien puede plantear sus reproches  bien sea mediante los alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso  de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia,  pueden activar el derecho de contradicción, a través de  los recursos previstos en la ley, sea el de apelación o  incluso el extraordinario de casación.  

7.  Ello es así, se insiste, porque no puede el funcionario  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juzgador competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de  amparo propuesta EDUARDO BARRIOS VALENCIA está destinada a  fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el A quo, por  lo que la providencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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