Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11202-2018
Radicación n° 100075
Acta 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Valentín Calzada Ordóñez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
1. Informa el actor que el 8 de julio del año en curso interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco al no haber emitido pronunciamiento en punto de la solicitud de libertad condicional que en su momento deprecó.
2. La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, quien decidió rechazarla por cuanto el escrito no contenía el sello de la Oficina Jurídica de la cárcel de Jamundí, donde se halla recluido.
3. Cuestiona dicha decisión pues, en su sentir, el Decreto 2591 de 1991 no exige formalismo alguno para la presentación de la acción constitucional, cuando además, hizo explicación respecto de las razones por las cuales no se plasmó el mencionado sello y que tienen que ver con la declaratoria de cosas inconstitucional de que fue objeto el penal ante la constante violación de los derechos humanos.
4. Con base en lo señalado, solicita se ordene a la parte accionada revoque el auto que rechazó la demanda de tutela y en su lugar la avoque y resuelva lo allí peticionado mediante fallo de primera instancia.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de entrada solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que había desaparecido el que generó la presunta violación de los derechos fundamentales del actor y que dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional.
En sustento de lo deprecado, indicó que efectivamente Calzada Ordóñez promovió acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, la cual fue inadmitida en auto del 13 de julio por carecer del pase jurídico del INPEC y como no se subsanó, en auto del 31 de ese mismo mes fue rechazada. Posterior a ello, el 3 de agosto siguiente se allegó escrito de subsanación del yerro y al evidenciarse que el aludido sello se plasmó el 26 de julio, en atención de las condiciones de indefensión y las limitaciones en las que se hallan la personas privadas de la libertad, mediante auto del 8 de agosto se repuso el que rechazó la demanda y en su lugar la admitió. Luego de surtido el trámite pertinente, mediante fallo del 21 del mes en curso, negó la protección deprecada ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales demandados.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto que dispuso el rechazo de la demanda de tutela que en su momento interpuso contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Tumaco, bajo el argumento no contener el correspondiente pase de la Oficina Jurídica del centro carcelario donde se halla recluido.
4. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, no obstante haberse dispuesto el rechazo de la demanda de tutela, tras advertirse que la demanda había sido subsanada dentro del plazo inicialmente otorgado, en auto del 8 de agosto se avocó el conocimiento de la acción y luego de surtido el correspondiente trámite, el 21 del mismo mes se emitió fallo de fondo que denegó la protección deprecada.
4.1. Significa lo anterior que si la pretensión del accionante estuvo orientada a que se admitiera la demanda de tutela y se emitiera el respectivo fallo, emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
4.2. Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
5. Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente al haber cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su instauración
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida Valentín Calzada Ordóñez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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