STP11202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11202-2018  

Radicación  n° 100075  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por Valentín Calzada Ordóñez, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Despacho  de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en  los siguientes términos:  

1.  Informa el actor que el 8 de julio del año en curso interpuso  acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco al no haber emitido  pronunciamiento en punto de la solicitud de libertad condicional que  en su momento deprecó.  

2. La demanda  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  Despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, quien decidió  rechazarla por cuanto el escrito no contenía el sello de la  Oficina Jurídica de la cárcel de Jamundí, donde  se halla recluido.  

3.  Cuestiona dicha decisión pues, en su sentir, el Decreto 2591  de 1991 no exige formalismo alguno para la presentación de la  acción constitucional, cuando además, hizo explicación  respecto de las razones por las cuales no se plasmó el  mencionado sello y que tienen que ver con la declaratoria de cosas  inconstitucional de que fue objeto el penal ante la constante  violación de los derechos humanos.  

4.  Con base en lo señalado, solicita se ordene a la parte  accionada revoque el auto que rechazó la demanda de tutela y  en su lugar la avoque y resuelva lo allí peticionado mediante  fallo de primera instancia.  

3.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de  entrada solicitó se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado, dado que había desaparecido el que generó  la presunta violación de los derechos fundamentales del actor  y que dio lugar a la interposición de la presente acción  constitucional.  

En  sustento de lo deprecado, indicó que efectivamente Calzada  Ordóñez promovió acción de tutela contra  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tumaco, la cual fue inadmitida en auto del 13 de julio por carecer  del pase jurídico del INPEC y como no se subsanó, en  auto del 31 de ese mismo mes fue rechazada. Posterior a ello, el 3 de  agosto siguiente se allegó escrito de subsanación del  yerro y al evidenciarse que el aludido sello se plasmó el 26  de julio, en atención de las condiciones de indefensión  y las limitaciones en las que se hallan la personas privadas de la  libertad, mediante auto del 8 de agosto se repuso el que rechazó  la demanda y en su lugar la admitió. Luego de surtido el  trámite pertinente, mediante fallo del 21 del mes en curso,  negó la protección deprecada ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales demandados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  por el Tribunal Superior de Pasto.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Pasto que dispuso el rechazo de  la demanda de tutela que en su momento interpuso contra el Juzgado de  Ejecución de Penas de Tumaco, bajo el argumento no contener el  correspondiente pase de la Oficina Jurídica del centro  carcelario donde se halla recluido.  

4.  Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá  a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la  Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se  advierte la configuración de una carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En  efecto, no obstante haberse dispuesto el rechazo de la demanda de  tutela, tras advertirse que la demanda había sido subsanada  dentro del plazo inicialmente otorgado, en auto del 8 de agosto se  avocó el conocimiento de la acción y luego de surtido  el correspondiente trámite, el 21 del mismo mes se emitió  fallo de fondo que denegó la protección deprecada.  

4.1.  Significa lo anterior que si la pretensión del accionante  estuvo orientada a que se admitiera la demanda de tutela y se  emitiera el respectivo fallo, emerge con claridad que en el asunto  sub  examine, el  motivo que originó la presentación de la presente  acción constitucional ha sido superado.  

4.2.  Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente  al haber cesado los  supuestos de hecho que dieron origen a su instauración  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida Valentín  Calzada Ordóñez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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