STP5201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5201-2018  

Radicación  n.° 97830  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mateo  Mesa Galeano frente  al  fallo emitido el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes y terceros involucrados en el conflicto de  competencia n.o  2017-01710-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando su  derecho fundamental al  debido proceso.  

De conformidad  con la documental obrante en el plenario, se desprende que el  accionante presentó ante los jueces del municipio de Santa  Rosa de Cabal, acción popular contra Audifarma.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, el cual profirió auto de 4 de mayo de 2017  remitiendo el asunto a los juzgados de Bogotá por considerar  que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada  radicaba en esta ciudad.  

El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá suscitó  conflicto de competencia, pues estimó que el actor había  fijado que el domicilio de la convocada era Santa Rosa de Cabal,  optando por los jueces de ese lugar, de suerte que se abstuvo de  conocer del proceso.  

La Sala de  Casación Civil dirimió el conflicto mediante  providencia de 13 de julio de 2017, ordenando la remisión del  caso a los jueces civiles del circuito de Pereira, para lo cual  argumentó que si bien el accionante escogió como factor  de competencia el domicilio de la demandada, lo cierto era que el  mismo quedaba en la ciudad de Pereira.  

Acusa el  accionante la determinación del 13 de julio de 2017, de haber  desconocido otros pronunciamientos, así como el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, «olvidando que mi elección es  vinculante».  

Del confuso  escrito se desprende que el accionante solicita se ampare su derecho  fundamental y en consecuencia, se declare la nulidad del auto que  resolvió el conflicto de competencia. Subsidiariamente,  requiere «se decrete la nulidad del conflicto de competencia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo tras  considerar que la autoridad judicial accionada dirimió el  conflicto de competencia planteado al interior de la acción  popular presentada por el accionante en contra de AUDIFARMA, con  fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, lo cual le permitió concluir que dicho trámite  debía ser conocido por los jueces civiles del circuito de  Pereira.  

Resaltó que  tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales  pertinentes para definir la competencia de los despachos en  conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que  razonablemente se extrae del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Por correo  electrónico el accionante manifestó que impugnaba la  decisión sin esgrimir algún tipo de argumento en ese  sentido.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial demandada vulneró  el  derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción  popular presentada en contra de AUDIFARMA.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se verificará si la decisión de la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad  que regula el tema, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, el cual le permitió resolver el conflicto de competencia  para conocer de la acción popular instaurada por el accionante  en contra de AUDIFARMA y asignar el conocimiento de dicho asunto a  los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar de domicilio de esa  persona jurídica. Al respecto, en auto CSJ, AC4458-2017, 13  jul. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01710-00, indicó:  

[…]  En  ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República  expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16  determinó que en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

2.4. Conforme a  lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y presentó  la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de  Cabal, considerando que dicho lugar correspondía al domicilio  de la demandada, según lo afirma en ella, y que, por tanto,  eran los llamados a conocerla.  

2.5.  El Juzgado Civil  del Circuito de esa ciudad no  verificó, de manera antelada, tal aserto del accionante, pese  a que en términos del artículo 85 del Código  General del Proceso debió hacerlo.  

Sin  embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció,  a partir de las bases de datos de las Cámaras de Comercio, a  través del Registro Único Empresarial y Social “RUES”  (CSJ SC. Sentencia STC-4946 de 6 de abril de 2017, Radicación  #66001-22-13-000-2017-00168-01),  que el domicilio principal de la demandada es Pereira, y no el  inicialmente señalado por el actor popular.  

El art. 85 del  C. G. del Proceso inciso primero dice: “La prueba de la  existencia y representación de las personas jurídicas  de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha  información no conste en las bases de datos de las entidades  públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de  certificarla. Cuando la información esté disponible por  este medio, no será necesario certificado alguno”.  

El num. 5 del  art. 28 consigna: “En los procesos contra una persona jurídica  es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

Como el asunto  no está vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa de  Cabal, sino con Bogotá, por lo tanto, fulge con claridad cómo  el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción  para sus intereses particulares, eligiendo como domicilio para el  caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el principal, ni  corresponde tampoco a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la  presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente no  puede atenderse en forma alguna la opción del demandante. Como  corolario, al tratarse de una acción constitucional que  reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero  del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y  no a la ficticia información del demandante, se asignará  el asunto al juez de Pereira, en concordancia con el art. 16 de la  Ley 472 de 1998.  

2.5. No puede  entonces privilegiarse la opción evidenciada por el promotor  en la pieza inicial del juicio.  

2.6.  Ahora, como la determinación de la competencia el actor en  todo caso la ató al domicilio del  convocado, y no al lugar de  los hechos, se  asignará el asunto a los jueces civiles del circuito de  Pereira,  sin perjuicio de que la convocada, en la debida oportunidad procesal,  discuta dicha atribución.2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro de la acción popular que  impulsa.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el  escenario propicio para ello; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

De otra parte, se  destaca que el proceso aún está en curso, por tanto, no  le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para garantizar la protección de los derechos invocados  por esta vía excepcional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios 8 a          13 – cuaderno n.° 1.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *