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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5201-2018
Radicación n.° 97830
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Mateo Mesa Galeano frente al fallo emitido el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia n.o 2017-01710-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
De conformidad con la documental obrante en el plenario, se desprende que el accionante presentó ante los jueces del municipio de Santa Rosa de Cabal, acción popular contra Audifarma.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual profirió auto de 4 de mayo de 2017 remitiendo el asunto a los juzgados de Bogotá por considerar que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada radicaba en esta ciudad.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá suscitó conflicto de competencia, pues estimó que el actor había fijado que el domicilio de la convocada era Santa Rosa de Cabal, optando por los jueces de ese lugar, de suerte que se abstuvo de conocer del proceso.
La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto mediante providencia de 13 de julio de 2017, ordenando la remisión del caso a los jueces civiles del circuito de Pereira, para lo cual argumentó que si bien el accionante escogió como factor de competencia el domicilio de la demandada, lo cierto era que el mismo quedaba en la ciudad de Pereira.
Acusa el accionante la determinación del 13 de julio de 2017, de haber desconocido otros pronunciamientos, así como el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «olvidando que mi elección es vinculante».
Del confuso escrito se desprende que el accionante solicita se ampare su derecho fundamental y en consecuencia, se declare la nulidad del auto que resolvió el conflicto de competencia. Subsidiariamente, requiere «se decrete la nulidad del conflicto de competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia planteado al interior de la acción popular presentada por el accionante en contra de AUDIFARMA, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo cual le permitió concluir que dicho trámite debía ser conocido por los jueces civiles del circuito de Pereira.
Resaltó que tal pronunciamiento tuvo en cuenta las disposiciones legales pertinentes para definir la competencia de los despachos en conflicto, por lo que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Por correo electrónico el accionante manifestó que impugnaba la decisión sin esgrimir algún tipo de argumento en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción popular presentada en contra de AUDIFARMA.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se verificará si la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual le permitió resolver el conflicto de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el accionante en contra de AUDIFARMA y asignar el conocimiento de dicho asunto a los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar de domicilio de esa persona jurídica. Al respecto, en auto CSJ, AC4458-2017, 13 jul. 2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01710-00, indicó:
[…] En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.
2.4. Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspondía al domicilio de la demandada, según lo afirma en ella, y que, por tanto, eran los llamados a conocerla.
2.5. El Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad no verificó, de manera antelada, tal aserto del accionante, pese a que en términos del artículo 85 del Código General del Proceso debió hacerlo.
Sin embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció, a partir de las bases de datos de las Cámaras de Comercio, a través del Registro Único Empresarial y Social “RUES” (CSJ SC. Sentencia STC-4946 de 6 de abril de 2017, Radicación #66001-22-13-000-2017-00168-01), que el domicilio principal de la demandada es Pereira, y no el inicialmente señalado por el actor popular.
El art. 85 del C. G. del Proceso inciso primero dice: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”.
El num. 5 del art. 28 consigna: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Como el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa de Cabal, sino con Bogotá, por lo tanto, fulge con claridad cómo el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción para sus intereses particulares, eligiendo como domicilio para el caso a Santa Rosa de Cabal, lugar que no es ni el principal, ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia vinculada donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente no puede atenderse en forma alguna la opción del demandante. Como corolario, al tratarse de una acción constitucional que reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y no a la ficticia información del demandante, se asignará el asunto al juez de Pereira, en concordancia con el art. 16 de la Ley 472 de 1998.
2.5. No puede entonces privilegiarse la opción evidenciada por el promotor en la pieza inicial del juicio.
2.6. Ahora, como la determinación de la competencia el actor en todo caso la ató al domicilio del convocado, y no al lugar de los hechos, se asignará el asunto a los jueces civiles del circuito de Pereira, sin perjuicio de que la convocada, en la debida oportunidad procesal, discuta dicha atribución.2.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro de la acción popular que impulsa.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otra parte, se destaca que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 8 a 13 – cuaderno n.° 1.