STP2900-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2900-2018  

Radicación  No. 96821  

Acta  No. 068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala frente a la impugnación interpuesta por la señora  ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, frente a la sentencia proferida el 29  de noviembre del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, mediante la cual negó el amparo  de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la  administración, dignidad humana, igualdad, seguridad social y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. La señora  ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, puso de presente que desde el 23 de  noviembre de 2016 correspondió al doctor Luis Alfredo Barón  Corredor, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, conocer en segunda instancia el  fallo proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta  ciudad, en el proceso que instauró contra la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales – UGPP para el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho.  

2. Agregó  que a pesar de los requerimientos efectuados por su apoderado con el  fin de que se continuara con el trámite procesal respectivo,  lo cierto era que “el  proceso está próximo a cumplir un año al  despacho (presuntamente engavetado, refundido o extraviado) sin  solución alguna por parte del magistrado ponente”.  

3. Con base en lo  expuesto, la señora ALCIRA LÓPEZ CARVANTES acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración, dignidad humana, igualdad, seguridad social y  mínimo vital, pretendiendo en últimas se ordenara a la  Corporación Judicial referenciada se pronunciara de fondo  frente al recurso de apelación interpuesto en el proceso que  cursa contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –  UGPP.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que avocó conocimiento del asunto,  ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin al amparo solicitado.  

2. La titular del  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se  declara improcedente el amparo solicita porque no advertía de  qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental  a la accionante.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo  de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio y  su propia jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en  fallo dictado el 29 de noviembre de 2017 decidió negar la  acción de tutela.  

En aras de  soportar la decisión, señaló que al analizar las  circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a su  consideración pudo establecer que la accionante no anexó  ningún elemento de convicción que comprobara que la  demora en la solución del asunto fuera atribuible a la  Magistratura accionada, esto es, en un proceder negligente,  indiferente o arbitrario. Además, tampoco demostró  perjuicio irremediable alguno.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

1.  Enterada del fallo dictado en sede de primera instancia, la señora  ALCIRA LÓPEZ CERVANTES lo impugnó, alegando que el  hecho de tomarse “más  de un año”  el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá “para  resolver los asuntos de su despacho son una clara muestra de  deshonestidad y negligencia del mismo y que en el caso concreto de la  suscrita me considero víctima de tanta demora”.  

2.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó  se confirmara el fallo recurrido porque no se cumplían con los  requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos  fundamentales deprecados.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de amparo presentada por la señora ALCIRA  LÓPEZ CERVANTES se encuentra orientada a conseguir que la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  pronuncie respecto al recurso de apelación frente a la  sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta  ciudad, en el proceso ordinario laboral que cursa contra la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, máxime  cuando el expediente fue asignado al Magistrado Ponente el 23 de  noviembre de 2016.  

3. Hecha la  anterior precisión, necesario se hace recordar que de  conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

4. Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la  señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, resulta improcedente  porque existen procedimientos normales expeditos frente a la  hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial  en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad  de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos  ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

5.  Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  Situación ésta última que no se  evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco  demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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