Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2900-2018
Radicación No. 96821
Acta No. 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante la cual negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, puso de presente que desde el 23 de noviembre de 2016 correspondió al doctor Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conocer en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso que instauró contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho.
2. Agregó que a pesar de los requerimientos efectuados por su apoderado con el fin de que se continuara con el trámite procesal respectivo, lo cierto era que “el proceso está próximo a cumplir un año al despacho (presuntamente engavetado, refundido o extraviado) sin solución alguna por parte del magistrado ponente”.
3. Con base en lo expuesto, la señora ALCIRA LÓPEZ CARVANTES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital, pretendiendo en últimas se ordenara a la Corporación Judicial referenciada se pronunciara de fondo frente al recurso de apelación interpuesto en el proceso que cursa contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que avocó conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. La titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se declara improcedente el amparo solicita porque no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la accionante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio y su propia jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 29 de noviembre de 2017 decidió negar la acción de tutela.
En aras de soportar la decisión, señaló que al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a su consideración pudo establecer que la accionante no anexó ningún elemento de convicción que comprobara que la demora en la solución del asunto fuera atribuible a la Magistratura accionada, esto es, en un proceder negligente, indiferente o arbitrario. Además, tampoco demostró perjuicio irremediable alguno.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Enterada del fallo dictado en sede de primera instancia, la señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES lo impugnó, alegando que el hecho de tomarse “más de un año” el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “para resolver los asuntos de su despacho son una clara muestra de deshonestidad y negligencia del mismo y que en el caso concreto de la suscrita me considero víctima de tanta demora”.
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó se confirmara el fallo recurrido porque no se cumplían con los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales deprecados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie respecto al recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que cursa contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, máxime cuando el expediente fue asignado al Magistrado Ponente el 23 de noviembre de 2016.
3. Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
4. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la señora ALCIRA LÓPEZ CERVANTES, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
5. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y la parte demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria