STP5195-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5195-2018  

Radicación  n.° 96423  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Una  vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación en auto ATC727-20181,  se  resuelve la acción de tutela interpuesta por José  Isley Guzmán Ospina contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal  del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del  Departamento de Caldas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de José  Isley Guzmán Ospina  se adelantó un proceso penal al interior del cual el Juzgado  1º Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 1º de  septiembre de 20142,  dispuso:  

[…]  en  forma temporal y hasta que se profiera sentencia de primera instancia  que ponga fin al presente proceso penal, que éste labore en la  actividad de abogado, la cual desempeña en la ciudad de  Manizales, concretamente en su oficina ubicada en la […],  por lo que se autorizará para que desempeñe dicho [sic]  profesión de lunes a viernes, en el horario comprendido entre  las ocho de la mañana y las seis de la tarde, jornada en la  que funcionan los Despacho [sic] Judiciales de esta ciudad.  

En  sentencia del 14 de octubre de esa anualidad3  la referida autoridad judicial condenó a Guzmán  Ospina  a 78 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal. Asimismo, le concedió la prisión  domiciliaria.  

Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 16 de diciembre siguiente4  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

El  fallo de segundo grado fue impugnado en casación y el 25 de  noviembre de 2015 la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda.  

1.2.  La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  mediante  auto del 3 de agosto de 20165  resolvió:  

[…]  NEGAR  EL PERMISO PARA TRABAJAR POR FUERA DEL DOMICILIO AL SEÑOR JOSÉ  ISLEY GUZMÁN OSPINA, EN LA PROFESIÓN DE ABOGADO, y en  consecuencia la solicitud de ampliación de la cobertura  espacial y el horario laboral.  

SEGUNDO:  Advertir al  sentenciado JOSÉ  ISLEY GUZMÁN OSPINA que  no puede continuar ejerciendo la profesión de abogado por  encontrarse privado de la libertad, lo que constituye una causal de  incompatibilidad legal.  

TERCERO:  Teniendo en cuenta que el condenado no tiene permiso para trabajar  por fuera de su domicilio, se dispone su permanencia en el mismo,  pues jurídicamente no puede ejercer la profesión de  abogado, actividad que hacía parte del permiso temporal que le  había concedido inicialmente el juez de conocimiento y en  estas condiciones no existe justificación alguna para que  pueda salir de su lugar de reclusión (su residencia).  

CUARTO:  Enviar  copia de esta decisión al Establecimiento al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Manizales y a la Dirección  Regional del Inpec para que tomen nota de la imposibilidad jurídica  de aceptar el ejercicio de la profesión de abogado que se  encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia  proferida en su contra.  

QUINTO:  Enviar  comunicación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que, si lo estima  conveniente, proceda a informar a la Judicatura Colombiana que el  abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA se encuentra incurso  en una causal legal de incompatibilidad para el ejercicio de la  profesión de abogado por hallarse privado de la libertad en  virtud de una sentencia.  

Contra  ese proveído se incoó recurso de apelación y el  17 de noviembre siguiente,6  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó.  

1.3.  De otro lado, el sentenciado solicitó la  redención de la pena, la cual fue negada en sede de primera  instancia y segunda instancia, por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de la capital de Caldas.  

1.4.  De igual modo, el penado pidió la libertad condicional y el 25  de septiembre de 2017 el juez ejecutor negó su pretensión.  

Esa  decisión fue impugnada y el 18 de diciembre de esa anualidad7,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó.  

1.5.  Inconforme con lo anterior Guzmán  Ospina presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso, a la  libertad y a la igualdad.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  

La  Ponente manifestó que todas las actuaciones adelantadas por  ese cuerpo colegiado se encuentran signadas por el respeto a la  legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del  ordenamiento jurídico.  

2.2. Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales  

La Juez se limitó  a resumir las principales diligencias adelantadas por su despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso que vigila su condena por el delito  por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo8.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.1.  Lo primero que hay que advertir es que, en la actualidad José  Isley Guzmán Ospina  se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en  virtud de la condena de 78 meses de prisión por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

Asimismo,  se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Manizales, negaron al accionante el permiso para trabajar [ejercer su  profesión de abogado]. Al respecto, mediante auto del 17 de  noviembre de 20169,  dicho cuerpo colegiado indicó:  

[…]  la  inconformidad del condenado se basó en que la sentencia  expresamente no lo condenó a la inhabilidad para el ejercicio  de la profesión, como pena privativa de otros derechos de  conformidad con el artículo 43 del Código Penal y, por  tanto, no le está permitido al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad imponer otra sanción diferente a  aquellas contenidas en el fallo proferido por el Juez Primero Penal  del Circuito de Manizales.  

En  ese sentido, debe aclararse que la incompatibilidad del ejercicio de  la profesión del derecho en los eventos de privación de  la libertad del abogado, no se trata de una pena que se le imponga al  sentenciado, sino que obedece a un medio de protección de la  sociedad al tratarse la abogacía de una labor en la que el  cliente entrega totalmente su confianza al profesional que lo  representa; y es con base en este postulado que el Constituyente en  el artículo 25 de nuestra Carta Política estableció  que la Ley podrá instituir los debidos controles a las  profesiones legalmente establecidas y luego, en el artículo  95, se consagra que es deber y obligación de todos los  Colombianos proteger los derechos de terceros, lo que implica que la  ejecución de ese tipo de profesiones debe estar custodiada por  un marco jurídico que impida la trasgresión de las  garantías de todos los coasociados.  

[…]  

Por  su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  AP6051-2014 del primero de octubre de dos mil catorce, M.P. Fernando  Alberto Castro Caballero, también acoge estos planteamientos  constitucionales y determina que la incompatibilidad del ejercicio  profesional del derecho con la privación de la libertad,  obedece más a la protección de la colectividad que como  parte de la sanción del abogado condenado. Veamos:  

En otras  palabras, el permiso solicitado para trabajar en los términos  que se contempla en el preacuerdo celebrado el 10 de febrero de 2014  por la Fiscalía y el acusado, junto con lo estipulado en el  contrato suscrito por el procesado SANABRIA TRUJILLO y la abogada  MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, vulnera flagrantemente el régimen  de incompatibilidades previsto en el Decreto 196 de 1971 modificado  por la Ley 583 de 2000, donde se prevé la imposición de  sanciones para eventos como el presente, en atención al riesgo  social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de la  profesión de abogado, y que parte de considerar su innegable  incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la  eficacia de los derechos constitucionales.  

Relevante  resulta recordar que aun cuando el  trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitución  Política de Colombia, mereciendo trato especial y prolija  normatividad que tiende a su dignificación y protección,  no por ello puede colegirse que la Carta patrocine un desempeño  de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y  obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de  la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección  y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés  general.  

Ni  la concepción más extrema de las libertades admite que  ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo  derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y  jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo,  representa la legitimación del abuso y la ruptura de las  reglas mínimas de convivencia, que son justamente las que  hacen imperativa la reglamentación de las profesiones.  

Particularmente,  en lo atinente al ejercicio  de la abogacía, el legislador se ha ocupado de expedir  diversos estatutos con el propósito de regular dicha  actividad, imponer algunas restricciones y señalar los  correctivos pertinentes; verbigracia, en  el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se consagra la  siguiente prohibición:  

«No  pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:  

[…]  

3.  Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la  imposición de  una medida de aseguramiento o  sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia,  sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.  

Desde  esa perspectiva, al Doctor JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA le  está vedado, en la actualidad, ejercer laboralmente la  profesión de derecho, lo que indica que el rechazo a dicha  petición fue razonable por parte del juez de primera  instancia; no obstante, ello no significa que este impedido para  ejercer otro tipo de labores, para lo cual también deberá  contar con el aval de la juez encargada de vigilar su pena.  [Negrillas  fuera de texto].  

2.2.  De otro lado, en auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior  de Manizales confirmó la decisión mediante la cual le  negó al interesado la redención de la pena por trabajo  ejercido como abogado. Sobre ese aspecto, indicó:  

[…]  muy  a pesar de que JOSÉ ISLEY hubiese sido autorizado por el Juez  Primero Penal del Circuito local para ejercer su profesión,  tenemos que no contaba con la credencial previa del INPEC para que  ella se habilitara como actividad resocializadora apta para morigerar  el castigo, lo cual, es bueno decirlo, difícilmente podría  llegar autorizarse por la existencia de un impedimento legal para el  ejercicio de la abogacía.  

Y no contando  el sentenciado con tal aval del INPEC (Dirección y Junta de  Trabajo, Educación y Enseñanza), era obvio que tampoco  había un control ni vigilancia de su actividad de trabajo,  imposibilitándose así el que se pudiera llevar el  seguimiento necesario para poder corroborar el número de horas  dedicadas, y realizar una evaluación de la labor, tal y como  lo ordena la Ley (art. 81 Código Penitenciario).  

Contingencia  que es la que explica la ausencia de certificaciones oficiales de  parte de las autoridades penitenciarias del trabajo desarrollado por  el Apelante entre el año 2014 y 2016, las cuales no podrían  sustituirse o suplirse con sus propios cómputos; estando así  ante un estado de informalidad que es el que ha impedido que la Juez  de Ejecución de penas acceda al reconocimiento de trabajo  autorizado formalmente para redimir pena, y por tanto no regulado ni  controlado por el INPEC, tal y como es preciso que ocurra con toda  labor con vocación redentora.  

Tal  y como sí ocurrió con la segunda labor desarrollada por  el sentenciado GUZMAN OSPINA, la cual, contrario a su ejercicio como  abogado, además de ser autorizada judicialmente para obtener  réditos económicos, también fue sometida al aval  previo y al seguimiento constante de las autoridades del INPEC, único  modo para que la labor sea documentada y pueda llevar a la redención  de la pena que en este segundo momento sí ha conseguido.  [Negrillas  fuera de texto].  

2.3.  Asimismo, se observa que tanto el juez ejecutor como el Juzgado 1º  Penal del Circuito de la capital de Caldas negaron la petición  de libertad condicional presentada por el actor, ante el  incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014. Sobre ello, la última autoridad  referenciada en auto del 18 de diciembre de 201710,  señaló:  

[…]  En  relación con la libertad  condicional, y  de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley  1709 de 2014, que está modificando el artículo 64 de la  ley 599 de 2000, se tiene que quien aspire a gozar de dicho beneficio  debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:            

1. Que          la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que          su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento          penitenciario en el centro de reclusión permitan suponer          fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución          de la pena.

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de  indemnización mediante garantía personal, real, bancada  o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

4.        Como  quedó dicho en la providencia objeto de impugnación el  factor objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena impuesta en este caso no se encuentra cumplido, pues de  conformidad con la información referida en el acápite  correspondiente a los antecedentes de esta providencia, se sabe que  el señor JOSÉ  ISLEY GUZMÁN OSPINA fue  condenado a la pena principal de (78)  meses  de  prisión y multa  de  doscientos  (200) SMLMV para el 2008, como  responsable de los delitos de “FRAUDE  PROCESAL” y “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”,  por  consiguiente, las 3/5 partes de la pena equivalen a 46  MESES y 24 DIAS y  se tiene que el condenado ha descontado hasta ahora 39  MESES Y 2 DIAS, de  los cuales 36 meses y 22 días han sido por detención  física y 2 meses y 10 días en tiempo redimido por  trabajo y enseñanza según certificaciones No. 16695965  y No. 16707223 expedidas por el INPEC, por lo que debemos concluir,  como acertadamente lo hizo la funcionaría de primera instancia  que este primer requisito objetivo no se encuentra satisfecho por el  condenado.  

Sumado  a lo anterior, se le indica al condenado, que si efectivamente  realizó  tareas que puedan ser reconocidas por el INPEC, como trabajo, estas  deben estar soportadas, analizadas y autorizadas por la Oficina de  Jurídica del Establecimiento Penitenciario, para que sean  reconocidas las horas que indica el condenado ha trabajado, no por el  solo hecho de trabajar se puede establecer que las horas dedicadas a  la actividad de abogado, deban ser reconocidas para efectos de  descontar pena, esta clase de situaciones deben estar debidamente  autorizadas y soportadas ante el establecimiento penitenciario y  carcelario, y no como lo indica en condenado que hace una relación  de trabajo realizado, sin que goce de tal autorización por  parte del INPEC.  

[…]  

Visto  lo anterior, se colige que la decisión de no tener en cuenta  la relación de horas laboradas por el penado para efectos de  redimir pena, y así cumplir requisitos para obtener la  libertad condicional, se ajusta de derecho, debido a que la actividad  que realizaba el interno no estaba autorizada por la Junta de  Evaluación y certificación de trabajo del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para realizar actividad  que le permita este beneficio.  

5.  Adicionalmente, para que la procedencia de la libertad condicional no  se limite solo al cumplimiento del factor objetivo, es necesario el  análisis del juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, quien le vigila la pena al interno, con la finalidad de  determinar realmente que el sentenciado no necesita de la ejecución  de la pena.  

Pero  en el caso en concreto, no es necesario realizar valoraciones  adicionales acerca del lleno o no de los requisitos subjetivos  consagrados en la norma, tal y como bien lo dice la a quo, toda vez  que aún no se ha acreditado el requisito objetivo del tiempo.  

2.4.  De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas,  son razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

2.5.  Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no  acredita que  la accionante  haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Negar  la tutela interpuesta por José  Isley Guzmán Ospina.  

Segundo.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 3 y 4 – cuaderno n.° 2.  

2          Cfr.          Folios 23 y 24 – cuaderno n° 1.  

3          Cfr.          Folios 27 a 57 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 58 a 98 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 101 a 111 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 133 a 139 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 193 y 194 – ibídem.  

8          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

9          Cfr.          Folios 133 a 139 – cuaderno n° 1.  

10          Cfr.          Folios 193 y 194 – ibídem.  

      

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