STP5203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5203-2018  

Radicación  n.° 97843  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Nubia  Esther Nieves Latorre  frente a la decisión proferida el 1º de marzo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 15  Local, la Policía Metropolitana y la firma Parqueadero y  Talleres Unidos, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la  dignidad humana, a la igualdad y al trabajo.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal  Municipal de con funciones de control de garantías de la  capital del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  señora NUBIA ESTHER NIEVES LATORRE manifestó que  producto de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de  septiembre de 2017 el vehículo automotor de su propiedad fue  transportado hasta el PARQUEADERO Y TALLERES UNIDOS, el cual es de  carácter privado.  

Señaló  que desde la fecha en la que ocurrió el siniestro hasta la  presentación de la presente acción de tutela la cuenta  por concepto de parqueo supera la suma de $1.800.000 y que ella no  cuenta con recursos para efectuar dicho pago.  

El  23 de enero de 2018 mediante Oficio N° 102 el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Santa  Marta ordenó la entrega provisional del vehículo a la  Doctora Kelly Fernández Vallejo, en calidad de apoderada  judicial de los propietarios.  

Mencionó  que el procedimiento fue asignado a la Fiscalía 15 Local de  Santa Marta y esta no ha efectuado el pago que por ley le  corresponde, razón por la cual, no se ha materializado la  entrega del vehículo, la cual es indispensable para hacer  efectiva la póliza de seguro del automotor.  

Afirma  que las entidades accionadas no han dado respuesta a sus  requerimientos ni han resuelto de fondo lo pretendido, por ende,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, dignidad humana, igualdad, trabajo y libre  locomoción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  al considerar que la accionante tiene la posibilidad de solicitar el  pago del parqueadero adeudado a la Dirección Seccional  Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la  Nación, la cual se encuentra facultada para resolver ese tipo  de asuntos y en caso de recibir una respuesta negativa, tiene la  oportunidad de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.  

Adujo  que no se observa la vulneración de las garantías  invocadas por la interesada, pues de acuerdo a sus afirmaciones, los  daños producidos al automotor fueron de tal gravedad que  prácticamente se detecta una pérdida total, por lo que  la necesidad de materializar la entrega del vehículo se  constituye por el deseo de hacer efectiva la póliza de seguro  que conllevaría a una reparación monetaria, razón  por la que no es procedente la intervención del juez  constitucional para atender las pretensiones de la demanda, las  cuales son de carácter económico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Nubia  Esther Nieves Latorre Guanga envió  correo electrónico en el que exteriorizó la intención  de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a  la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo  de  la parte interesada, por cobrar los costos de parqueadero del  vehículo de placas KKQ-779, en virtud de la inmovilización  ordenada dentro de la investigación identificada con el n.°  470016001018201702327.  

La  Sala concederá el amparo propuesto por la accionante y, para  tal efecto, reiterará los planteamientos señalados por  esta Corporación en providencias STP18294-2017,  STP737  – 2017, STP6275 – 2016, STP8475  – 2015, STP11138 – 2015, STP12190 – 2015 y CSJ  STP, 1  oc. 2013, rad. 66516.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado  no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El  artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que:  

[…]  la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  

Asimismo,  el numeral 6º del canon 250 ejúsdem  prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá  adoptar  

[…]  las  medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito.  

De  igual modo, el precepto 100 ibídem,  señala  que:  

[…]  En  los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o  aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los  diez (10) días siguientes las previsiones de este código  para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al  propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya  solicitado y decretado su embargo y secuestro.  

De  acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas  facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,  entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores  comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen  lesiones a alguna de las partes.  

3.  La Corte Constitucional ha manifestado que cuando  al  interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad  judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los  gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC  T-748/03, dijo:  

(…)  Los  gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos  corresponde a la autoridad judicial durante la actuación  judicial  

5. La Corte  Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este  punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los  gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos  inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así  la Corte:  

“…Es  así como, en materia de investigación, instrucción  y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad  competente”[2].  

Es  claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la  orden de inmovilización la que debe asumir los gastos  generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es  necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.  De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los  gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en  los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó  de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su  inmovilización.  

Asimismo,  en providencia CC T-1000/01 señaló:  

En principio,  un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin  embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el  desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su  costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o  taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de  depósito (artículo 2236 del Código Civil en  armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga  al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan  de la citada relación personal, entre ellas, las expensas  derivadas del cuidado y conservación del bien.  

La citada  opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la  finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia  que limita la voluntad del titular por el principio de conservación  de la prueba.  

Ahora bien,  cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del  bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia  por la cual, es impredicable la existencia de una relación  contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma,  es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.  

Cuando no  existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de  aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico,  es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las  expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma  que las imponga explícitamente.  

5. En el evento  sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias,  el cual independientemente de la relación contractual que  tenga con la administración, se encuentra prestando en este  caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual,  recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente,  hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio  origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es  impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo  mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro  de las expensas de cuidado y vigilancia.  

Ante la  ausencia de relación contractual, es necesario acudir al  ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato  normativo que imponga la susodicha obligación. Es así  como, en materia de investigación, instrucción y en  general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente  (…).  

7. Es necesario  advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la  retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro  Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin  condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado  quien lo retuvo en contravía de la citada orden.  

Es importante  resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es  necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos,  se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para  de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades  de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución,  a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo  (preámbulo y artículo 2 de la C.P).  

En principio  ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión  de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su  voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa  causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el  alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando  impone como deber de toda persona: “…3. Respetar y apoyar a  las autoridades democráticas… y 7. Colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia…”.  

De suerte que  ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el  cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y  obligación de los operadores jurídicos proceder  conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma  mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el  camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante  el fraude a una resolución judicial.  

(…)  no  podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de  un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega  incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a  retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se  sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo  sin justa causa una resolución judicial.  

En  el presente asunto, se observa que en la Fiscalía 15 Local de  Santa Marta cursa investigación penal con ocasión del  accidente de tránsito en el que se vio comprometido el  automóvil de placas KKQ-779, de propiedad de Nubia  Esther Nieves Latorre,  el cual fue retenido por la Policía de esa ciudad y dejado a  disposición de dicha autoridad judicial.  

Lo  anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó  su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado  «Parqueadero  y Talleres Unidos» y,  por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que  hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y  vigilancia.  

Nieves  Latorre solicitó  la entrega provisional del referido automotor y el 23 de enero de  20181  el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Santa Marta accedió a esa pretensión.  La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la  firma que custodia el rodante, está cobrándole a la  accionante una suma que asciende a $2.028.000 por concepto de  parqueadero.  

Resulta  indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el  juez de control de garantías por parte del establecimiento  donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer  entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento,  generándose a favor de la firma «Parqueadero  y Talleres Unidos»  de la capital del Magdalena la posibilidad de promover las acciones  legales contra la Fiscalía General de la Nación, con  miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.  

Es  de advertir que, aunque la Fiscalía 15 Local de Santa Marta  refiere que en la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a  su cargo, lo cierto es que desde que la Policía Nacional  rindió el respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de  septiembre de 20172,  le indicó que el autotomor quedaba a su disposición en  la empresa «Parqueadero  y Talleres Unidos»  de Santa Marta.  

Así  las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Nubia  Esther Nieves Latorre,  al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de  placas KKQ-779, dispuesta a través de orden judicial.  

Es  de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen  en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente  de carácter económico,  lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y  Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira  alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos,  que el individuo tenga involucrada una garantía de índole  patrimonial, por más de cuatro (4) meses y que ese Estado en  todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante,  el compromiso penal o pecuniario del mismo.  

En  consecuencia, según se advirtió párrafos atrás,  se revocará el fallo de primera instancia y, en efecto, se  concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Nieves  Latorre.  En efecto, se le ordenará a la firma «Parqueadero  y Talleres Unidos»  de  Santa Marta, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de esta sentencia disponga la entrega  inmediata y sin condicionamiento alguno a  la  accionante del automóvil de su propiedad de placas KKQ-779,  acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 5º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  ciudad, le impartiera con antelación.  

Ahora,  la Sala considera oportuno aclararle al representante legal del  referido parqueadero que la firma que no está en la obligación  de soportar una carga económica que no le pertenece, razón  por la que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscalía General de  la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado.  

Sobre  ese tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1000-2001, señaló:  

[…]  Se  pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe  responder por los costos del servicio?, y ¿qué  mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener  el reconocimiento de sus expensas?.  

Frente al  primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo  retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el  mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales  competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la  Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No.  2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la  entrega del automotor.  

Cuando  la administración de justicia incurre en responsabilidad  patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del  artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, el llamado a representar a la Nación – Rama  Judicial – es la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño  antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades  propias de esta Rama del Poder Público.”3  

Al respecto ha  establecido el Consejo de Estado:  

“…En  relación con la representación de la Nación en  los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las  actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la  expedición de la Constitución de 1991, el artículo  149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de  Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el  Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.  Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció  el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la  administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese  mismo año, le asignó al Director Nacional de  Administración Judicial la función de “llevar la  representación jurídica de la Nación – Consejo  Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió  la representación para toda clase de procesos judiciales de la  Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración  Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas  vigentes para la época de presentación de la demanda,  la Nación debía comparecer a través del Ministro  de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad  por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió  en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en  vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá  responder por los perjuicios causados a la demandante a través  del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse  vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues  la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló  antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema  presupuestal y no procesal….”4.  

En  el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes  del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de  la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial5,  el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado,  y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones  correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director  Ejecutivo de Administración Judicial6,  en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del  Poder Público.  

Así  las cosas, el propietario de dicha empresa está  habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para  reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que  custodió y vigiló el carro de placas KKQ-779.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Nubia  Esther Nieves Latorre.  

Segundo.  Ordenar  al propietario del establecimiento comercial «Parqueadero  y Talleres Unidos»  de Santa Marta,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de esta sentencia disponga la entrega  inmediata y sin condicionamiento alguno a  Nieves Latorre del  automóvil de placas KKQ-779, acatando de esta forma la orden  perentoria que el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esa ciudad, impartió con  antelación.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 26 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 58 a 65 – cuaderno n.° 1.  

3          Corte Constitucional,          Sentencia T-1000 de 2001  

4          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque.          Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual          por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido          llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar          antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17          de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso          Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María          Carrillo Ballesteros.  

5           Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de          1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial, es el órgano técnico y administrativo que          tiene a su cargo la ejecución de las actividades          administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las          políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura “.  

6           Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 – 8 de la Ley          ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración          Judicial: “Representar a la Nación – Rama          Judicial en los procesos judiciales…”.  

      

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