STP13729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13729-2018  

Radicación  n°. 100973  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO  LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ,  contra el JUZGADO  8° DE DESCONGESTIÓN LABORAL,  SALA  5° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR,  ambos de Medellín y la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al DEPARTAMENTO  DE ANTIOQUIA  y a las partes en el proceso radicado 2007-01103.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, a través  de apoderado, acudió a la acción de tutela, en procura  de la protección de sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la igualdad,  principio de favorabilidad, el mínimo vital, aplicación  del precedente judicial y el debido proceso,  supuestamente vulnerados por el Juzgado 8° de Descongestión  Laboral, Sala 5° de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  sustento de su pretensión, indicó que presentó  demanda laboral de primera instancia contra el Departamento de  Antioquia con el fin de obtener el pago de la pensión de  jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de  Trabajo del 9 de diciembre de 1970, agregó que estuvo  vinculado desde el 15 de julio de 1980 hasta el 25 de enero de 2005  por lo que al momento de su retiro contaba con más de 20 años  de servicio y aún estaba vigente la cláusula 12 de la  mencionada convención.  

Explicó  que el 12 de junio de 2007 solicitó al Departamento de  Antioquia el reconocimiento de la pensión de jubilación  conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pues cumplió  los 50 años de edad el 8 de junio de 2007; sin embargo,  rechazaron su pretensión el 18 de septiembre del mismo año  mediante Resolución 19789.  

Luego,  al tramitar el proceso ante el Juzgado 8° de Descongestión  Laboral del Circuito de Medellín el 15 de septiembre de 2009  se resolvió absolver a la entidad demandada de todas las  pretensiones y se condenó en costas al demandante; decisión  contra la cual se presentó recurso de apelación, el que  fue resuelto por la Sala 5° de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2011  confirmando la decisión.  

Manifestó  que contra dicha determinación instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que la autoridad hoy  demandada1  en providencia del 25 de abril de 2018, resolvió no casar el  fallo de segunda instancia, por lo que se privó a AVENDAÑO  ÁLVAREZ de obtener la pensión de jubilación  convencional.  

Refirió  que la accionada se separó del precedente judicial según  el cual “para  la configuración del derecho a la pensión convencional,  no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación  laboral”  e  incurrió en desacato de la sentencia SU 241 de 2015, por lo  que las decisiones  proferidas por los demandados constituyen una vía  de hecho.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efectos las  sentencias del JUZGADO  8° DE DESCONGESTIÓN LABORAL,  SALA  5° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR,  ambos de Medellín y la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL de  esta Corporación, para que en su lugar se dicte una nueva  conforme a las sentencias de unificación de la Corte  Constitucional, en la que se reconozca y se ordene el pago de la  pensión convencional de jubilación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 8 de octubre del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio al Departamento de Antioquia  y a  las partes del proceso radicado 2007-011032.  

2.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de  la decisión que se tomó en sentencia CSJ SL1312-2018  proferida el 25 de abril de 2018.  

Señaló  que la mencionada decisión se ajusta en todo a la línea  jurisprudencial de la Corporación, siguiendo de manera  estricta los parámetros jurisprudenciales dado que de  conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781  de 2016 a los magistrados de descongestión no les es dable  variar la jurisprudencia imperante.  

Además,  dijo que la acción de tutela no es un mecanismo adicional al  cual se puede acudir buscando revivir controversias ya concluidas.  

3.  El  abogado de la Dirección de Procesos y Reclamaciones de la  Subsecretaría Jurídica de la Gobernación de  Antioquia, se sostuvo en los argumentos presentados en la  contestación de la demanda, es decir, informó que a  AVENDAÑO ÁLVAREZ no le asiste derecho a la pensión  convencional en los términos que la solicita pues su contrato  no estaba vigente para el momento en que cumplió los 50 años  de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, el ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDAÑO  ÁLVAREZ, a través de apoderado, cuestiona por vía  de tutela la decisión CSJ SL1312-2018 del 25 de abril de 2018,  mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  no casar la providencia emitida el 19 de septiembre de 2011 por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

De  manera que, la labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, en la decisión objeto de cuestionamiento se observa  que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO  LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, tuvo  en consideración el cargo formulado, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]es  pertinente recordar que no existe discusión frente a los  siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia  recurrida y la censura no los controvierte: i) que el señor  Francisco Luis Avendaño Álvarez, en calidad de  trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia  entre el 15 de julio de 1980 y el 1° de noviembre de 2004, lapso  equivalente a 24 años y 77 días, ii) que durante la  relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional  suscrito el 9 de diciembre de 1970; y iii) que el demandante nació  el 8 de junio de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años  de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con  posterioridad a la desvinculación de la demandada.  

Planteado  así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún  dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que dio  a la cláusula duodécima de la convención  colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía  con la séptima del a convención colectiva de trabajo  adiada el 30 de noviembre de 1978, se avine íntegramente a lo  que allí se pactó, tal como pasa a explicarse:  

Dicha  cláusula establece:  

DUODÉCIMA:  – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta  (50) años de edad…  

Frente  a la interpretación de esta cláusula convencional, esta  Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia  CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencias CSJ SL726-2018 y CSJ  SL1101-2018…  

En  consecuencia, a pesar de que el actor acreditó haber cumplido  más de 20 años de servicio al Departamento de  Antioquia, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retiró  del citado ente territorial, el 1° de noviembre de 2004, no había  consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula  duodécima dela convención colectiva suscrita el 9 de  diciembre de 1970, pues sólo los cumplió el 8 de junio  de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir  que el señor Francisco Luis Avendaño Álvarez no  tiene derecho a la pensión extralegal a cargo del demandado  Departamento de Antioquia.  

Por  lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos  endilgados.  

Sin  costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, puesto que se negó  el reconocimiento y pago de la pensión convencional de  jubilación, bajo los términos pretendidos por el  demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la  edad necesaria para acceder a la referida prestación, no  ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia,  contrario al querer de FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en  la providencia cuestionada para negar la prestación pensional,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el  criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la  Corporación accionada emitió una determinación  acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura  imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala Laboral de Descongestión N° 1 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2          Folio 61 y ss de la actuación.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

      

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