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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP402-2018
Radicación N° 47.018
(Aprobado Acta Nº 25
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PATRICIO RIASCOS TORRES, contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. HECHOS
El 5 de noviembre de 2011, a las 10:10 a.m. aproximadamente, en el consultorio odontológico “Denta Luz”, ubicado en la carrera 39 # 40-50, barrio Antonio Nariño de Cali, la odontóloga Luz Mary Guaca recibió un disparo con arma de fuego en el rostro, que le ocasionó la muerte. El proyectil, que siguió una trayectoria supero-inferior en el plano horizontal y antero-posterior en el plano coronal (lo cual sugiere que el agresor estaba situado por encima de la víctima) le fracturó la mandíbula, perforó los músculos y las vértebras cervicales, atravesando el canal medular y ocasionando laceración de la médula
Por aviso de vecinos del sector, que informaron sobre las características del sicario, agentes de la Policía Nacional iniciaron un operativo de persecución de aquél. En tal virtud, a 15 cuadras de distancia del lugar de los hechos, en el barrio Los Robles, fue interceptado PATRICIO RIASCOS TORRES, por reunir los rasgos distintivos informados por la radio policial. Al ser requisado, le fue hallada en su poder un arma de fuego marca Llama, modelo Cassidy, calibre 38, con 5 cartuchos y 1 vainilla. Por consiguiente, fue aprehendido por los policías.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
El 6 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tras la legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a PATRICIO RIASCOS TORRES como posible autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104 nums. 7 y 11 y 365 del C.P.), cargos que no aceptó el imputado. En contra de éste se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 13 de julio de 2012, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de dicha ciudad, se formuló acusación en contra del señor RIASCOS TORRES por los delitos arriba mencionados, con supresión del agravante del art. 140-11 del C.P.
El 15 de marzo de 2013, una vez instalado el juicio oral, el acusado decidió allanarse a la acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Luego de que el juez verificará la legalidad de la aceptación de cargos, ordenó la ruptura de la unidad procesal.
En relación con el delito de homicidio agravado, el acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 30 de abril de 2015. Por encontrarlo penalmente responsable, el juez condenó a PATRICIO RIASCOS TORRES a la pena principal de 400 meses de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia ya referida.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el demandante censura la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.
En esa dirección, formula un primer reproche cifrado en la adición de la versión rendida por el “único testigo de la Fiscalía”, Dayron Fernando Álvarez Olaya, policía que capturó al procesado. En su declaración, sostiene, el uniformado manifestó que capturó a PATRICIO RIASCOS TORRES debido a que por radio recibió información de que una señora había sido lesionada en el barrio Antonio Nariño y que el agresor iba en una bicicleta. Otras patrullas, destacó, dieron a conocer que el buscado era un afrodescendiente que se desplazaba en una bicicleta tipo cross, con un morral en la espalda. La captura, según el testigo, se efectuó a 15 o 20 cuadras de distancia del lugar de los hechos, en un tiempo de 5 o 10 minutos después de la comunicación recibida y al sujeto se le halló un arma de fuego sin salvoconducto.
En síntesis, afirma, esa fue la declaración del policía. Empero, puntualiza, los falladores la valoraron como contundente, clara y precisa, “poniendo a decir a la prueba lo que no dice”, lo cual implica una distorsión del contenido del medio de conocimiento.
Si se valora objetivamente ese testimonio, continúa, ha de tenerse en consideración que el agente efectuó la captura en un barrio diferente, a mucha distancia de la escena del crimen. De suerte que aquél no presenció los sucesos, no realizó el seguimiento al que hizo referencia el Tribunal ni recibió directamente información de algún civil o uniformado que hubiera presenciado el hecho y las características del sicario. Aquél, sostiene, simplemente vio pasar a un ciudadano, lo requisó y le encontró un arma de fuego.
De otro lado, agrega, en el juicio oral no se incorporó información acerca de las características del agresor ni en qué medio se desplazaba; simplemente declaró el agente captor, por lo que la prueba de la Fiscalía es endeble.
Y más frágil, continúa, se torna el juico de los falladores de instancia, si se tiene en cuenta que la prueba de absorción atómica, practicada al acusado para determinar si disparó el arma que le fue incautada, arrojó “resultado negativo”. El perito en química forense, afirma, no pudo realizar el análisis por falencias en la toma de las muestras. De ahí que, cuestiona, la prueba pericial fue “dejada de lado por las instancias” y no se le dio importancia al creer que el testimonio del policía era contundente. Por lo tanto, indica, al no haberse determinado si el procesado fue quien disparó el arma, se configura una duda favorable que no puede desconocerse.
Adicionalmente, resalta, las pruebas de la defensa lograron demostrar la inocencia de su defendido. Los testimonios de Yordi Henao y del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, sostiene, comprobaron que si bien RIASCOS TORRES portaba un arma, esto se debía a que la había recogido luego que dos hombres de color blanco la botaron a la vía en un canguro, y él cometiera el error de recogerla. En ese sentido, asegura, se vulneró la regla de la experiencia consistente en que cuando alguien comete un homicidio huye del lugar de los hechos y se deshace del arma. De modo que, a su juicio, no tendría “lógica” que si el procesado fue quien ocasionó la muerte a LUZ MARY GUACA, hubiera conservado el instrumento letal.
En verdad, asevera -reseñando lo declarado por PATRICIO RIASCOS-, la captura se efectuó porque el procesado tenía otra orden de aprehensión en su contra, por el homicidio de su expareja. Fue Juan Carlos, el excuñado del acusado, quien, dice, dio los datos de ubicación del señor RIASCOS TORRES.
En su criterio, tal versión es verosímil y tiene respaldo probatorio, como quiera que Yordi Henao testificó que él acompañaba a PATRICIO a buscar trabajo y vio cuando los jóvenes tiraron el canguro a la calle, donde aquél encontró el arma de fuego. Y este testimonio, resalta, es resistente a la sana crítica por ser “responsivo”.
Con base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 103 y 104-7 del C.P., al tiempo que inaplicó el art. 7º del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva al procesado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Ahora bien, de acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
El falso juicio de identidad, que es la modalidad de error denunciada por el censor, tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
4.3 A la luz de las anteriores premisas, la Corte inadmitirá el libelo, por cuanto no satisfacen los requisitos necesarios para su admisión. Como a continuación se expondrá, desde el plano formal, la sustentación incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error aludida -falso juicio de identidad-, al tiempo que rompe la unidad lógica del reproche. Desde la óptica de la corrección material, los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión.
4.3.1 De entrada, la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo del testimonio del agente de policía Dayron Fernando Álvarez se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho del testigo -consignado en los registros de la actuación- con el entendimiento que de aquél tuvieron los falladores de instancia -reseñado en las sentencias de instancia-, el libelista cuestiona la valoración aplicada al mismo, algo que no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba sino al raciocinio aplicado por el fallador a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias.
El desarrollo argumentativo de la sustentación no permite ver que una cosa fue lo expresado por el declarante y otra lo que al respecto se consignó en los fallos impugnados, con adición de proposiciones fácticas no expresadas por el testigo. De lo que se queja el censor, en esencia, es de la fuerza probatoria asignada por el Tribunal al mencionado medio de conocimiento a fin de dar por acreditada la hipótesis delictiva. Para el censor, el testimonio del policía captor no puede ser estimado como contundente, claro y preciso para aseverar que al acusado le es atribuible el homicidio de la víctima. Mas ello no comporta ninguna distorsión por adición, sino una crítica a la valoración probatoria en sentido estricto.
De suerte que, como primera medida, de inicio es descartable el falso juicio de identidad denunciado en la demanda.
Además, en segundo término, es claro que la sustentación rompe la unidad lógica del reproche, como quiera que es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias.
Esto último salta a la vista cuando la censura alude al supuesto quebranto de las reglas de la experiencia en el escrutinio probatorio. De igual manera, se desbordan los linderos argumentativos del falso juicio de identidad al sostener que una prueba pericial fue absolutamente inobservada o “dejada de lado”, pues ello corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, modalidad de error diversa a la escogida por el demandante para derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia.
Desde esa perspectiva, no es admisible que, a fin de demostrar la tergiversación del dicho del testigo, el censor cuestione -además infundadamente- que no se tuvo en cuenta el resultado de la prueba de absorción atómica y que no se valoraron “en debida forma” los testimonios de descargo.
4.3.2 Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones probatorias consignadas en las sentencias confutadas. El censor pasa por alto que en el recurso extraordinario de casación no le es dable, sin más, presentar una lectura probatoria diversa a la construida en las instancias para que aquélla sea acogida por la Corte. La demanda debe mostrar la configuración de algún error demandable en casación para derrumbar los pilares argumentativos en que se funda la decisión cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resolución judicial y, ahí sí, proponer a la Corte una fórmula distinta de resolución.
Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no fueron expuestas por los jueces de instancia o no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia) de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
4.3.2.1 Bajo esa óptica, los reclamos se ofrecen desatinados, en la medida en que parten de proposiciones que no integran las sentencias impugnadas, al tiempo que resultan escasos para provocar una decisión absolutoria, por cuanto la censura no controvierte la totalidad de las razones que conforman la estructura probatoria en que se cimienta la condena.
A la hora de acreditar la supuesta distorsión del testimonio, el libelista destacó que, contrario a lo afirmado por los falladores, el agente Álvarez Olaya: i) no presenció directamente la comisión del punible y ii) no inició ni continuó la persecución del procesado. Esto, sostiene, bajo el entendido que RIASCOS TORRES fue capturado en el barrio Los Robles y no en el barrio Antonio Nariño, donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.
No obstante, de una detenida lectura de las sentencias impugnadas se extrae que los falladores de instancia no afirmaron algo distinto a tales enunciados fácticos, por lo que mal podría afirmarse una distorsión del contenido objetivo de la prueba en la observación de ésta. En efecto, el ad quem reconoce la calidad de testigo directo -de la captura- al patrullero Álvarez Olaya, pero nunca aseverando que presenció el disparo del que fue víctima la odontóloga, sino bajo el entendido que aquél logró la aprehensión de PATRICIO RIASCOS como resultado de una operación policial de la cual participó, siguiendo las instrucciones reportadas por radio policial, no porque hubiera iniciado la persecución desde el lugar de los hechos.
Al respecto, según el fallo de primer grado, es claro que la aprehensión no fue fortuita ni provocada por la ejecución de una orden de captura antecedente. Sobre ese particular, expuso el a quo1:
[E]ste testigo narra lo directamente percibido por él, pues se está guiando por la información que obtiene de la policía respecto de los diferentes lugares por donde se trasladó el homicida […] como quiera que, al reportar la información a la línea 123, las diferentes unidades de policía se activan para ese sector y al establecerse su recorrido se logra su interceptación, la incautación del arma y la identificación como PATRICIO RIASCOS.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia deja en claro que2:
El patrullero…manifiesta que por la central de radio le informaron de los hechos de sangre (sic) y de las características de la persona que lo pudo haber cometido, quien era, señala, un hombre afro que se movilizaba en bicicleta. Una vez visualizado, lo interceptó y al requisarlo le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego.
[…]
De lo visto, el material probatorio dice que el arma homicida fue encontrada en poder del procesado, quien la portaba en la pretina del pantalón y que su aprehensión se produjo, según informó la policía, por virtud del seguimiento radial desde la central de la policía que dieron cuenta de las características de la persona que realizó el homicidio, de ahí que sea razonable y lógico inferir que la aprehensión del señor PATRICIO RIASCOS no obedeció a la casualidad, ni a lo fortuito, sino a un verdadero seguimiento con ocasión del homicidio de la señora LUZ MARY GUACA.
Ahora bien, el demandante asevera que la Policía no dio captura al acusado en virtud de persecución policial originada en el aviso de la ciudadanía a las autoridades sobre el atentado mortal contra la víctima, sino debido a que PATRICIO RIASCOS TORRES tenía una orden de captura en su contra. Mas tal proposición no deriva del contenido objetivo del testimonio del prenombrado patrullero -antes bien, se nota que es contraevidente a lo declarado por éste-, sino de la versión del acusado, a la cual los falladores le negaron crédito probatorio, sin que el censor refute de ninguna manera las razones aducidas a ese respecto.
En esos términos, el reproche por falso juicio de identidad es manifiestamente infundado, en la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia.
4.3.2.2 Pero hay más, la censura oculta cuál es la verdadera estructura probatoria en que se soporta la afirmación de la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio. No es cierto, como lo insinúa el demandante, que la única prueba que justifica tal conclusión es el testimonio del agente captor. No. Ciertamente, dicho medio de conocimiento es el eje central para aseverar, pese a la ausencia de testigos presenciales del atentado mortal, que PATRICIO RIASCOS TORRES participó de tal suceso. Mas la captura permitió la incautación de elementos que no sólo permite la realización de conexiones forenses con la escena del crimen, sino que conllevó a la declaración de hechos indicadores que, por vía indiciaria, vinculan al acusado con la muerte de Luz Mary Guaca.
En primer lugar, ha de destacarse que al acusado no se le halló en su poder cualquier arma de fuego en una maleta, sino que en la pretina de su pantalón -como lo aseveró el prenombrado patrullero- tenía el arma homicida. Con fundamento en el informe pericial rendido por experto en balística forense (cfr. fl. 5 sent. 2ª inst. y fl. 7 sent. 1ª inst.), las partes estipularon que el revolver marca Llama, modelo Cassidy, incautada al señor RIASCOS TORRES, fue la que disparó el proyectil recuperado en el cuerpo de la occisa. De acuerdo con el resultado de comparación de la vainilla allegada, según el informe, su fulminante presenta identidad y uniprocedencia con el arma incautada, mientras que el proyectil recuperado en el cuerpo de Luz Mary Guaca permite predicar, por las micro y macro talladuras, identidad de uniprocedencia.
En segundo término, a la explicación dada por el señor RIASCOS TORRES en relación con la tenencia del arma le fue negada toda verosimilitud. El a quo advirtió, por una parte, que el patrullero captor fue claro al señalar que el arma le fue hallada a aquél en la pretina del pantalón, no dentro del bolso que terciaba en su espalda; por otra, que atenta contra las reglas de la experiencia que alguien -sin razón- se despoje de un arma de fuego tirándola a la calle, cuando en el “mercado negro” puede venderse o alquilarse por una considerable suma de dinero (cfr. fls. 7-8 sent. 1ª inst.).
Sobre este último particular, acorde con la sentencia de primera instancia, no hay ningún respaldo probatorio para asegurar que dos jóvenes blancos, a quienes nadie perseguía, botaran el arma a la calle. De lo que sí hay evidencia, según el fallo, es que a la línea 123 fue informado que quien le disparó a la víctima fue un afrodescendiente que se movilizó en una bicicleta.
Además, para el Tribunal, no es creíble la coartada defensiva, como quiera que i) ningún uniformado advirtió la presencia de Yordi Henao en el sitio donde se produjo la aprehensión de PATRICIO RIASCOS y ii) si en verdad aquél hubiera estado allí, es inexplicable que se quedara callado al ver que su amigo era capturado por llevar consigo el arma que se habían encontrado en la calle.
Ahora bien, no es cierto que la prueba de absorción atómica arrojó un resultado negativo, traducido en que se probó que el acusado no disparó el arma incautada. Es el propio censor quien, en otro aparte de la demanda, clarifica que, por una indebida toma de las muestras, no se pudo realizar el análisis correspondiente. Empero, tal situación de ninguna manera controvierte -y difícilmente podría hacerlo, por tratarse de una estipulación- que el procesado tenía en su poder el arma homicida.
En tercer orden, el ad quem (fl. 7 sent. 2ª inst.) declaró probado que PATRICIO RIASCOS TORRES fue capturado en un lugar cercano a los hechos, en virtud de un seguimiento policial.
Como cuarto factor, acorde con el fallo de segundo grado (fl. 9 ídem), las indicaciones obtenidas de la comunidad en relación con las características del agresor -raza, prendas de vestir y desplazamiento en bicicleta- coinciden con los rasgos distintivos del procesado. Y si bien constituyen prueba de referencia, aclara el Tribunal, la afirmación de responsabilidad penal no se basa exclusivamente en tal información.
Fueron todos esos hechos indicadores (presencia en el lugar de los hechos, porte del arma homicida, huida de la escena del crimen y deleznable justificación de la tenencia del revólver), que quizás valorados insularmente son débiles para condenar, pero articulados en un solo tejido y aunados a las características reportadas a la policía, permitieron a los falladores de instancia afirmar en un grado de convencimiento más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado.
Esa estructura probatoria, bien se ve, no es refutada en manera alguna por el censor, quien haciendo abstracción de tales razones simplemente expone que las pruebas practicadas por solicitud de la defensa lograron demostrar la inocencia del procesado. Por consiguiente, es inobjetable la insuficiencia refutatoria de la censura, lo que desde el plano sustancial también la hace inadmisible.
La suma de las mencionadas falencias deja en evidencia que, bajo la etiqueta de un falso juicio de identidad -reproche que, además de ser mal planteado carece de fundamento-, el censor presenta a la Corte una valoración probatoria alternativa para demandar la absolución del procesado, a partir de tales planteamientos. Mas no hay lugar a predicar la configuración de un error de hecho cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento. Ello conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de PATRICIO RIASCOS TORRES
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. fl. 6 sent. 1ª inst.
2 Cfr. fls. 5-6 sent. 2ª inst.
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