AP402-2018(47018)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP402-2018  

Radicación  N° 47.018  

(Aprobado  Acta Nº 25  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de PATRICIO RIASCOS TORRES, contra la  sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I.  HECHOS  

El  5 de noviembre de 2011, a las 10:10 a.m. aproximadamente, en el  consultorio odontológico “Denta  Luz”,  ubicado en la carrera 39 # 40-50, barrio Antonio Nariño de  Cali, la odontóloga Luz Mary Guaca recibió un disparo  con arma de fuego en el rostro, que le ocasionó la muerte. El  proyectil, que siguió una trayectoria supero-inferior en el  plano horizontal y antero-posterior en el plano coronal (lo  cual sugiere que el agresor estaba situado por encima de la víctima)  le fracturó la mandíbula, perforó los músculos  y las vértebras cervicales, atravesando el canal medular y  ocasionando laceración de la médula  

Por  aviso de vecinos del sector, que informaron sobre las características  del sicario, agentes de la Policía Nacional iniciaron un  operativo de persecución de aquél. En tal virtud, a 15  cuadras de distancia del lugar de los hechos, en el barrio Los  Robles, fue interceptado PATRICIO RIASCOS TORRES, por reunir los  rasgos distintivos informados por la radio policial. Al ser  requisado, le fue hallada en su poder un arma de fuego marca Llama,  modelo Cassidy, calibre 38, con 5 cartuchos y 1 vainilla. Por  consiguiente, fue aprehendido por los policías.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

El  6 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, tras la  legalización de captura, la Fiscalía formuló  imputación a PATRICIO RIASCOS TORRES como posible autor de los  delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (arts.  103, 104 nums. 7 y 11 y 365 del C.P.),  cargos que no aceptó el imputado. En contra de éste se  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Presentado  el respectivo escrito, en audiencia del 13 de julio de 2012, ante el  Juzgado 5° Penal del Circuito de dicha ciudad, se formuló  acusación en contra del señor RIASCOS TORRES por los  delitos arriba mencionados, con supresión del agravante del  art. 140-11 del C.P.  

El  15 de marzo de 2013, una vez instalado el juicio oral, el acusado  decidió allanarse a la acusación por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Luego de que el juez  verificará la legalidad de la aceptación de cargos,  ordenó la ruptura de la unidad procesal.  

En  relación con el delito de homicidio agravado, el acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente  sentencia se dictó el 30 de abril de 2015. Por encontrarlo  penalmente responsable, el juez condenó a PATRICIO RIASCOS  TORRES  a  la pena principal de 400 meses de prisión, al tiempo que le  impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años.  

El  defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de  primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia ya  referida.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el demandante censura la sentencia de segundo grado por manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la  infracción indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho consistentes en falsos juicios de identidad.  

En  esa dirección, formula un primer reproche cifrado en la  adición  de la versión rendida por el “único  testigo de la Fiscalía”,  Dayron Fernando Álvarez Olaya, policía que capturó  al procesado. En su declaración, sostiene, el uniformado  manifestó que capturó a PATRICIO RIASCOS TORRES debido  a que por radio recibió información de que una señora  había sido lesionada en el barrio Antonio Nariño y que  el agresor iba en una bicicleta. Otras patrullas, destacó,  dieron a conocer que el buscado era un afrodescendiente que se  desplazaba en una bicicleta tipo cross,  con  un morral en la espalda. La captura, según el testigo, se  efectuó a 15 o 20 cuadras de distancia del lugar de los  hechos, en un tiempo de 5 o 10 minutos después de la  comunicación recibida y al sujeto se le halló un arma  de fuego sin salvoconducto.  

En  síntesis, afirma, esa fue la declaración del policía.  Empero, puntualiza, los falladores la valoraron  como contundente, clara y precisa, “poniendo  a decir a la prueba lo que no dice”,  lo cual implica una distorsión del contenido del medio de  conocimiento.  

Si  se valora  objetivamente  ese  testimonio, continúa, ha de tenerse en consideración  que el agente efectuó la captura en un barrio diferente, a  mucha distancia de la escena del crimen. De suerte que aquél  no presenció los sucesos, no realizó el seguimiento al  que hizo referencia el Tribunal ni recibió directamente  información de algún civil o uniformado que hubiera  presenciado el hecho y las características del sicario. Aquél,  sostiene, simplemente vio pasar a un ciudadano, lo requisó y  le encontró un arma de fuego.  

De  otro lado, agrega, en el juicio oral no se incorporó  información acerca de las características del agresor  ni en qué medio se desplazaba; simplemente declaró el  agente captor, por lo que la prueba de la Fiscalía es endeble.  

Y  más frágil, continúa, se torna el juico de los  falladores de instancia, si se tiene en cuenta que la prueba de  absorción atómica, practicada al acusado para  determinar si disparó el arma que le fue incautada, arrojó  “resultado  negativo”.  El perito en química forense, afirma, no pudo realizar el  análisis por falencias en la toma de las muestras. De ahí  que, cuestiona, la prueba pericial fue “dejada  de lado por las instancias”  y no se le dio importancia al creer que el testimonio del policía  era contundente. Por lo tanto, indica, al no haberse determinado si  el procesado fue quien disparó el arma, se configura una duda  favorable que no puede desconocerse.  

Adicionalmente,  resalta, las pruebas de la defensa lograron  demostrar  la inocencia de su defendido. Los testimonios de Yordi Henao y del  procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio,  sostiene, comprobaron que si bien RIASCOS TORRES portaba un arma,  esto se debía a que la había recogido luego que dos  hombres de  color blanco la  botaron a la vía en un canguro, y él cometiera el error  de recogerla. En ese sentido, asegura, se vulneró la regla  de la experiencia  consistente en que cuando alguien comete un homicidio huye del lugar  de los hechos y se deshace del arma. De modo que, a su juicio, no  tendría “lógica”  que si el procesado fue quien ocasionó la muerte a LUZ MARY  GUACA, hubiera conservado el instrumento letal.  

En  verdad, asevera -reseñando  lo declarado por PATRICIO RIASCOS-,  la captura se efectuó porque el procesado tenía otra  orden de aprehensión en su contra, por el homicidio de su  expareja. Fue Juan Carlos, el excuñado del acusado, quien,  dice, dio los datos de ubicación del señor RIASCOS  TORRES.  

En  su criterio, tal versión es verosímil y tiene respaldo  probatorio, como quiera que Yordi Henao testificó que él  acompañaba a PATRICIO a buscar trabajo y vio cuando los  jóvenes tiraron el canguro a la calle, donde aquél  encontró el arma de fuego. Y este testimonio, resalta, es  resistente a la sana crítica por ser “responsivo”.  

Con  base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplicó  indebidamente los arts. 103 y 104-7 del C.P., al tiempo que inaplicó  el art. 7º del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte,  atendiendo el principio in  dubio pro reo,  case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva  al procesado.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el demandante carezca  de interés,  prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos  de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del  fallo para cumplir los propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que, la debida  sustentación  implica  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Ahora  bien, de acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casación  procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto  del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada  la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley  sustancial, por errores en la construcción de la premisa  fáctica del silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o  valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento  de una situación fáctica, producto de la incursión  en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  

El  falso juicio de identidad, que es la modalidad de error denunciada  por el censor, tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el  juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de  determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de  su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar  aspectos relevantes del mismo.  

El  adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone  la  carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.  

Se  trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (Cfr.  CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).  

4.3  A la luz de las anteriores premisas, la Corte inadmitirá el  libelo, por cuanto no satisfacen los requisitos necesarios para su  admisión. Como a continuación se expondrá, desde  el plano formal, la sustentación incumple con las exigencias  argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error  aludida -falso  juicio de identidad-,  al tiempo que rompe la unidad lógica del reproche. Desde la  óptica de la corrección material, los cuestionamientos  carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido  diverso de la decisión.  

4.3.1  De  entrada, la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia  la configuración de un error de observación  de la prueba. Ninguna distorsión del contenido objetivo  del  testimonio del agente de policía Dayron Fernando Álvarez  se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho  del testigo -consignado  en los registros de la actuación-  con el entendimiento que de aquél tuvieron los falladores de  instancia -reseñado  en  las sentencias de instancia-,  el libelista cuestiona la valoración  aplicada  al mismo, algo que no concierne al entendimiento  de  lo que dice la prueba sino al raciocinio  aplicado por el fallador a la hora de establecer su mérito  suasorio y construir inferencias probatorias.  

El  desarrollo argumentativo de la sustentación no permite ver que  una cosa fue lo expresado por el declarante y otra  lo  que al respecto se consignó en los fallos impugnados, con  adición  de  proposiciones  fácticas  no expresadas por el testigo. De lo que se queja el censor, en  esencia, es de la fuerza probatoria asignada por el Tribunal al  mencionado medio de conocimiento a fin de dar por acreditada la  hipótesis delictiva. Para el censor, el testimonio del policía  captor no puede ser estimado  como  contundente, claro y preciso para aseverar que al acusado le es  atribuible el homicidio de la víctima. Mas ello no comporta  ninguna distorsión por adición, sino una crítica  a la valoración  probatoria  en sentido estricto.  

De  suerte que, como primera medida, de inicio es descartable el falso  juicio de identidad denunciado en la demanda.  

Además,  en segundo término, es claro que la sustentación rompe  la unidad lógica del reproche, como quiera que es del todo  inapropiado querer demostrar que el juez erró en la  observación del contenido  de  la prueba evidenciando yerros en los razonamientos  aplicados para extraer de ella conclusiones  probatorias.  

Esto  último salta a la vista cuando la censura alude al supuesto  quebranto de las reglas de la experiencia en el escrutinio  probatorio. De igual manera, se desbordan los linderos argumentativos  del falso juicio de identidad al sostener que una prueba pericial fue  absolutamente inobservada o “dejada  de lado”, pues  ello corresponde a un falso juicio de existencia  por omisión, modalidad  de error diversa a la escogida por el demandante para derruir la  presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de  instancia.  

Desde  esa perspectiva, no es admisible que, a fin de demostrar la  tergiversación del dicho del testigo, el censor cuestione  -además  infundadamente-  que no se tuvo en cuenta el resultado de la prueba de absorción  atómica y que no se valoraron “en  debida forma” los  testimonios de descargo.  

4.3.2  Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva únicamente de  las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es  evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una  indebida lectura de las razones probatorias consignadas en las  sentencias confutadas. El censor pasa por alto que en el recurso  extraordinario de casación no le es dable, sin más,  presentar una lectura probatoria diversa  a la construida en las instancias para que aquélla sea acogida  por la Corte. La demanda debe mostrar la configuración de  algún error demandable en casación para derrumbar los  pilares argumentativos en que se funda la decisión  cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resolución  judicial y, ahí  sí,  proponer a la Corte una fórmula distinta de resolución.  

Y  en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la  censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña  fidedigna  de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario  mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los  reproches se basan en el ataque a razones que no fueron expuestas por  los jueces de instancia o no controvierten suficientemente los  motivos de la decisión confutada, la censura será  estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede  derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus  cimientos (atinencia) de manera  tal  que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

4.3.2.1  Bajo esa óptica, los reclamos se ofrecen desatinados, en la  medida en que parten de proposiciones que no integran las sentencias  impugnadas, al tiempo que resultan escasos para provocar una decisión  absolutoria, por cuanto la censura no controvierte la totalidad de  las razones que conforman la estructura probatoria en que se cimienta  la condena.  

A  la hora de acreditar la supuesta distorsión del testimonio, el  libelista destacó que, contrario  a lo afirmado por los falladores,  el agente Álvarez Olaya: i) no presenció directamente  la comisión del punible y ii) no inició ni continuó  la persecución del procesado. Esto, sostiene, bajo el  entendido que RIASCOS TORRES fue capturado en el barrio Los Robles y  no en el barrio Antonio Nariño, donde ocurrieron los hechos  objeto de investigación.  

No  obstante, de una detenida lectura de las sentencias impugnadas se  extrae que los falladores de instancia no afirmaron algo distinto a  tales enunciados fácticos, por lo que mal podría  afirmarse una distorsión del contenido objetivo de la prueba  en  la observación de ésta. En  efecto, el ad  quem reconoce  la calidad de testigo directo -de  la captura-  al patrullero Álvarez Olaya, pero nunca aseverando que  presenció el disparo del que fue víctima la odontóloga,  sino bajo el entendido que aquél logró la aprehensión  de PATRICIO RIASCOS como resultado de una operación policial  de la cual participó,  siguiendo  las instrucciones reportadas por radio policial,  no porque hubiera iniciado la persecución desde el lugar de  los hechos.  

Al  respecto, según el fallo de primer grado, es claro que la  aprehensión no fue fortuita ni provocada por la ejecución  de una orden de captura antecedente. Sobre ese particular, expuso el  a  quo1:  

[E]ste testigo narra lo  directamente percibido por él, pues se está guiando por  la información que obtiene de la policía respecto de  los diferentes lugares por donde se trasladó el homicida […]  como quiera que, al reportar la información a la línea  123, las diferentes unidades de policía se activan para ese  sector y al  establecerse su recorrido se logra su interceptación,  la incautación del arma y la identificación como  PATRICIO RIASCOS.  

Por  su parte, la sentencia de segunda instancia deja en claro que2:  

El patrullero…manifiesta  que por la central de radio le informaron de los hechos de sangre  (sic) y de las características de la persona que lo pudo haber  cometido, quien era, señala, un hombre afro que se movilizaba  en bicicleta. Una vez visualizado, lo interceptó y al  requisarlo le encontró en la pretina del pantalón un  arma de fuego.  

[…]  

De lo visto, el material  probatorio dice que el arma homicida fue encontrada en poder del  procesado, quien la  portaba en la pretina del pantalón  y que su aprehensión se produjo, según informó  la policía, por virtud del seguimiento  radial desde la  central de la policía que dieron cuenta de las características  de la persona que realizó el homicidio, de ahí que sea  razonable y lógico inferir que la aprehensión del señor  PATRICIO RIASCOS no obedeció a la casualidad, ni a lo  fortuito, sino  a un verdadero seguimiento con ocasión del homicidio de la  señora LUZ MARY GUACA.  

Ahora  bien, el demandante asevera que la Policía no dio captura al  acusado en virtud de persecución policial originada en el  aviso de la ciudadanía a las autoridades sobre el atentado  mortal contra la víctima, sino debido a que PATRICIO RIASCOS  TORRES tenía una orden de captura en su contra. Mas tal  proposición no deriva del contenido objetivo del testimonio  del prenombrado patrullero -antes  bien, se nota que es contraevidente a lo declarado por éste-,  sino de la versión del acusado, a la cual los falladores le  negaron crédito probatorio, sin que el censor refute de  ninguna manera las razones aducidas a ese respecto.  

En  esos términos, el reproche por falso juicio de identidad es  manifiestamente infundado,  en  la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión  de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia.  

4.3.2.2  Pero hay más, la censura oculta cuál es la verdadera  estructura probatoria en que se soporta la afirmación de la  responsabilidad del acusado por el delito de homicidio. No es cierto,  como lo insinúa el demandante, que la única prueba que  justifica tal conclusión es el testimonio del agente captor.  No. Ciertamente, dicho medio de conocimiento es el eje central para  aseverar, pese a la ausencia de testigos presenciales del atentado  mortal, que PATRICIO RIASCOS TORRES participó de tal suceso.  Mas la captura permitió la incautación de elementos que  no sólo permite la realización de conexiones forenses  con la escena del crimen, sino que conllevó a la declaración  de hechos indicadores que, por vía indiciaria, vinculan al  acusado con la muerte de Luz Mary Guaca.  

En  primer lugar, ha de destacarse que al acusado no se le halló  en su poder cualquier arma de fuego en una maleta, sino que en  la pretina  de su pantalón -como  lo aseveró el prenombrado patrullero-  tenía el  arma homicida.  Con fundamento en el informe pericial rendido por experto en  balística forense (cfr.  fl. 5 sent. 2ª inst. y fl. 7 sent. 1ª inst.),  las partes estipularon  que  el revolver marca Llama, modelo Cassidy, incautada al señor  RIASCOS TORRES, fue la que disparó el proyectil recuperado en  el cuerpo de la occisa. De acuerdo con el resultado de comparación  de la vainilla allegada, según el informe, su fulminante  presenta identidad y uniprocedencia con el arma incautada, mientras  que el proyectil recuperado en el cuerpo de Luz Mary Guaca permite  predicar, por las micro y macro talladuras, identidad de  uniprocedencia.  

En  segundo término, a la explicación dada por el señor  RIASCOS TORRES en relación con la tenencia del arma le fue  negada toda verosimilitud. El a  quo advirtió,  por una parte, que  el patrullero captor fue claro al señalar  que el arma le fue hallada a aquél en la pretina del pantalón,  no dentro del bolso que terciaba en su espalda; por otra, que atenta  contra las reglas de la experiencia que alguien -sin  razón-  se despoje de un arma de fuego tirándola a la calle, cuando en  el “mercado  negro”  puede venderse o alquilarse por una considerable suma de dinero (cfr.  fls. 7-8 sent. 1ª inst.).  

Sobre  este último particular, acorde con la sentencia de primera  instancia, no hay ningún respaldo probatorio para asegurar que  dos jóvenes blancos,  a quienes nadie perseguía, botaran el arma a la calle. De lo  que sí hay evidencia, según el fallo, es que a la línea  123 fue informado que quien le disparó a la víctima fue  un afrodescendiente que se movilizó en una bicicleta.  

Además,  para el Tribunal, no es creíble la coartada defensiva, como  quiera que i) ningún uniformado advirtió la presencia  de Yordi Henao en el sitio donde se produjo la aprehensión de  PATRICIO RIASCOS y ii) si en verdad aquél hubiera estado allí,  es inexplicable que se quedara callado al ver que su amigo era  capturado por llevar consigo el arma que se habían encontrado  en la calle.  

Ahora  bien, no es cierto que la prueba de absorción atómica  arrojó un resultado negativo, traducido en que se  probó  que el acusado no disparó el arma incautada. Es el propio  censor quien, en otro aparte de la demanda, clarifica que, por una  indebida toma de las muestras, no se pudo realizar el análisis  correspondiente. Empero, tal situación de ninguna manera  controvierte -y  difícilmente podría hacerlo, por tratarse de una  estipulación-  que el procesado tenía en su poder el arma homicida.  

En  tercer orden, el ad  quem (fl.  7 sent. 2ª inst.)  declaró probado que PATRICIO RIASCOS TORRES fue capturado en  un lugar cercano  a los hechos, en virtud de un seguimiento policial.  

Como  cuarto factor, acorde con el fallo de segundo grado (fl.  9 ídem),  las indicaciones obtenidas de la comunidad en relación con las  características del agresor -raza,  prendas de vestir y desplazamiento en bicicleta-  coinciden con los rasgos distintivos del procesado. Y si bien  constituyen prueba de referencia, aclara el Tribunal, la afirmación  de responsabilidad penal no se basa exclusivamente en tal  información.  

Fueron  todos esos hechos indicadores (presencia  en el lugar de los hechos, porte del arma homicida, huida de la  escena del crimen y deleznable justificación de la tenencia  del revólver),  que quizás valorados insularmente son débiles para  condenar, pero articulados en un solo tejido y aunados a las  características reportadas a la policía, permitieron a  los falladores de instancia afirmar en un grado de convencimiento más  allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado.  

Esa  estructura probatoria, bien se ve, no es refutada en manera alguna  por el censor, quien haciendo abstracción de tales razones  simplemente expone que las pruebas practicadas por solicitud de la  defensa lograron demostrar la inocencia del procesado. Por  consiguiente, es inobjetable la insuficiencia refutatoria de la  censura, lo que desde el plano sustancial también la hace  inadmisible.  

La  suma de las mencionadas falencias deja en evidencia que, bajo la  etiqueta de un falso juicio de identidad -reproche  que, además de ser mal planteado carece de fundamento-,  el censor presenta a la Corte una valoración probatoria  alternativa para demandar la absolución del procesado, a  partir de tales planteamientos. Mas no  hay lugar a predicar la configuración de un error de hecho  cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento. Ello conduce a la  inadmisión del recurso de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de PATRICIO RIASCOS  TORRES  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1                  Cfr.          fl. 6 sent. 1ª inst.  

2          Cfr. fls. 5-6 sent. 2ª inst.  

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