STP2588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2588-2018  

Radicación  n° 96707  

Acta 60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el  Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  Seccional Risaralda,  en relación con el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, y  dignidad humana, invocados por Alonso  Salazar Castrillón,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la Clínica  Comfamiliar Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los informes de  los accionados fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Manifestó el  accionante que es pensionado de la Policía Nacional, y por lo  tanto se encuentra afiliado al Establecimiento de Sanidad de dicha  Institución, en la seccional Risaralda. En la actualidad tiene  72 años de edad, y ha venido padeciendo problemas cardiacos,  por lo que el día 23 de junio del año que avanza fue  sometido a una “ARTERIOGRAFIA CORONIA CON CATETERISMO  IZQUIERDO”.  

Esa misma fecha, su médico  cardiólogo tratante Dr. León Augusto Arias Zuluaga, le  ordenó la realización de un procedimiento denominado  “ULTRASONIDO INTRAVASCULAR DISGNOSTICO”, sin embargo, a  pesar de haber radicado desde ese día documentación en  su EPS para la respectiva autorización, no se ha dado todavía  una solución.  

Refirió además  el señor Salazar Castrillón que no posee recursos para  sufragar los gastos del procedimiento que requiere de forma  particular.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS:  

DIRECCIÓN DE SANIDAD  DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL RISARALDA: expuso que esa  seccional está tomando contacto con diferentes entidades que  posiblemente le puedan realizar al accionante el procedimiento  solicitado, sin embargo, la orden de servicio expedido por su médico  tratante no es clara, pues no determina en que zona del cuerpo se  debe tomar el mismo; además, el examen que se le debe  practicar al actor, al ser tan especializado, es de poca demanda en  el eje cafetero; por lo tanto, afirmó que se tomara a una  valoración por la especialidad de cardiología, en la  cual se determine como debe ser prestado el servicio.  

CLÍNICA COMFAMILIAR  RISARALDA: manifestó que el señor Alonso Salazar  Castrillo fue atendido en esa Clínica el 23 de junio de 2017,  fecha en la cual se le realizó un cateterismo, sin embargo  hasta la fecha no se ha recibido autorización para el  procedimiento que requiere el usuario, y aseguró que en cuanto  la misma sea aprobada, se procederá a su programación».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  amparó los derechos fundamentales deprecados por el  accionante, puesto que, era el mecanismo idóneo para la  protección del derecho a la salud del gestor del trámite,  teniendo en cuenta (i) su avanzada edad, (ii) que gozaba de especial  protección por parte del Estado, aunado a que (iii) su  condición  económica no le permitía sufragar  personalmente los exámenes médicos solicitados.  

Por  consiguiente el a-quo  ordenó  la práctica urgente de los procedimientos médicos  requeridos, por la constante dilación por parte de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en  autorizarlos, así como también concedió el  tratamiento integral en favor del suplicante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el Jefe Seccional Risaralda de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional,  quien  sustentó las razones de su disenso, en el hecho de haber  satisfecho el objeto de la tutela con anterioridad a la expedición  del fallo de primera instancia,  según consta en «solicitud  de autorización de servicios de salud1»  y  en «historia  clínica»2   ambas  de fecha 4 de diciembre de 2017. Por lo tanto, solicitó se  declare el hecho superado y, en consecuencia, se revoque la decisión  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación  es su superior jerárquico.  

2. Se modificará  el fallo emitido por el a-quo,  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar, si se vulneraron derechos fundamentales del  actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, Seccional Risaralda, por la no práctica oportuna, de  exámenes y entrega de medicamentos ordenados por su médico  tratante, dirigidos a contrarrestar sus problemas cardiacos.  

5. De entrada, se  vislumbra que el accionado en la impugnación, da cuenta de  haber satisfecho una de las pretensiones incoadas por el demandante,  según consta en los folios contentivos del expediente, en  donde se avizora que el día 4 de diciembre del 2017, autorizó  la práctica de los procedimientos médicos «Ultrasonido  intravascular diagnóstico,  cateterismo  coronario,  angioplastia  coronaria». Cumplimiento  que se informó al Tribunal a  quo  posterior a la emisión de fallo de tutela  del 11 diciembre de  2017, pero con fecha de acaecimiento antes de ésta, el 4 de  ese mismo mes y anualidad.  

6. En  consecuencia, la Colegiatura de primer grado al desconocer lo  ocurrido, fundó debidamente su decisión según  las pruebas que le fueron allegadas, a partir de las cuales era  menester ordenar la materialización de lo encomendado por el  profesional de la medicina, pues la constante dilación en el  trámite por parte de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, representaba un peligro grave para la vida  del tutelante.  

7. Sin embargo,  con la información allegada al expediente luego de surtido el  trámite de primera instancia e impugnada la decisión,  encuentra esta Sala que, en efecto, uno de los objetivos de la tutela  fue cumplido, lo  que impone concluir que en lo relativo a los exámenes de  «Ultrasonido  intravascular diagnóstico,  cateterismo  coronario,  angioplastia  coronaria»  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fue  conjurada en el trámite de esta acción de tutela,  configurándose el hecho superado e impositivo la modificación  del fallo en ese sentido.  

8. Empero, el  numeral tercero de la providencia aquí impugnada, concedió  la protección integral al actor, al disponer que se le  garantizaría todo aquello que requiera para sobrellevar las  patologías que fueron puestas en conocimiento de esa  instancia, tales como suministro de medicamentos exámenes de  diagnóstico y seguimiento del tratamiento para sus  enfermedades.  

9. Sobre este  particular, ningún modificación habrá de  hacerse, dado que resultaría  excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios  a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la  medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la  interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo  servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de  la misma patología, y a que reiteradamente le han sido  formulados. Por tal razón, es indispensable que por virtud de  la condición  que se padece,  se  le suministren lo ordenado por los médicos tratantes, sin  exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez  que le sean prescritos. En pocas palabras, la situación  amerita que se otorgue un fallo integral.  

10. Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos relativa a  los exámenes mencionados, como fue reseñado en  precedencia, se está en presencia del fenómeno que en  los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la modificación del fallo de fecha 11 de  diciembre de 2017.  

11. Luego,  en lo relativo al tratamiento integral no habrá de hacerse  variación alguna viene siendo señalado en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado en su numeral segundo, en el sentido de declarar que  con relación a los exámenes médicos «Ultrasonido  intravascular diagnóstico,  cateterismo  coronario,  angioplastia  coronaria»  se configuró hecho superado, conforme a las razones arriba  expuestas.  El resto de la providencia permanece incólume.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34, cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          actuación 1ª instancia, Solicitud de autorización          de servicios de salud, expedido por el Ministerio de Protección          Social, 04-12-17.  

2          Folio          34, cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          actuación 1ª instancia, Historia Clínica, emitida          por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.      

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