Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2588-2018
Radicación n° 96707
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, en relación con el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana, invocados por Alonso Salazar Castrillón, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Clínica Comfamiliar Risaralda.
I. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los informes de los accionados fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Manifestó el accionante que es pensionado de la Policía Nacional, y por lo tanto se encuentra afiliado al Establecimiento de Sanidad de dicha Institución, en la seccional Risaralda. En la actualidad tiene 72 años de edad, y ha venido padeciendo problemas cardiacos, por lo que el día 23 de junio del año que avanza fue sometido a una “ARTERIOGRAFIA CORONIA CON CATETERISMO IZQUIERDO”.
Esa misma fecha, su médico cardiólogo tratante Dr. León Augusto Arias Zuluaga, le ordenó la realización de un procedimiento denominado “ULTRASONIDO INTRAVASCULAR DISGNOSTICO”, sin embargo, a pesar de haber radicado desde ese día documentación en su EPS para la respectiva autorización, no se ha dado todavía una solución.
Refirió además el señor Salazar Castrillón que no posee recursos para sufragar los gastos del procedimiento que requiere de forma particular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL RISARALDA: expuso que esa seccional está tomando contacto con diferentes entidades que posiblemente le puedan realizar al accionante el procedimiento solicitado, sin embargo, la orden de servicio expedido por su médico tratante no es clara, pues no determina en que zona del cuerpo se debe tomar el mismo; además, el examen que se le debe practicar al actor, al ser tan especializado, es de poca demanda en el eje cafetero; por lo tanto, afirmó que se tomara a una valoración por la especialidad de cardiología, en la cual se determine como debe ser prestado el servicio.
CLÍNICA COMFAMILIAR RISARALDA: manifestó que el señor Alonso Salazar Castrillo fue atendido en esa Clínica el 23 de junio de 2017, fecha en la cual se le realizó un cateterismo, sin embargo hasta la fecha no se ha recibido autorización para el procedimiento que requiere el usuario, y aseguró que en cuanto la misma sea aprobada, se procederá a su programación».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante, puesto que, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho a la salud del gestor del trámite, teniendo en cuenta (i) su avanzada edad, (ii) que gozaba de especial protección por parte del Estado, aunado a que (iii) su condición económica no le permitía sufragar personalmente los exámenes médicos solicitados.
Por consiguiente el a-quo ordenó la práctica urgente de los procedimientos médicos requeridos, por la constante dilación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en autorizarlos, así como también concedió el tratamiento integral en favor del suplicante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el Jefe Seccional Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien sustentó las razones de su disenso, en el hecho de haber satisfecho el objeto de la tutela con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, según consta en «solicitud de autorización de servicios de salud1» y en «historia clínica»2 ambas de fecha 4 de diciembre de 2017. Por lo tanto, solicitó se declare el hecho superado y, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico.
2. Se modificará el fallo emitido por el a-quo, por las consideraciones que a continuación se exponen:
3. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si se vulneraron derechos fundamentales del actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Risaralda, por la no práctica oportuna, de exámenes y entrega de medicamentos ordenados por su médico tratante, dirigidos a contrarrestar sus problemas cardiacos.
5. De entrada, se vislumbra que el accionado en la impugnación, da cuenta de haber satisfecho una de las pretensiones incoadas por el demandante, según consta en los folios contentivos del expediente, en donde se avizora que el día 4 de diciembre del 2017, autorizó la práctica de los procedimientos médicos «Ultrasonido intravascular diagnóstico, cateterismo coronario, angioplastia coronaria». Cumplimiento que se informó al Tribunal a quo posterior a la emisión de fallo de tutela del 11 diciembre de 2017, pero con fecha de acaecimiento antes de ésta, el 4 de ese mismo mes y anualidad.
6. En consecuencia, la Colegiatura de primer grado al desconocer lo ocurrido, fundó debidamente su decisión según las pruebas que le fueron allegadas, a partir de las cuales era menester ordenar la materialización de lo encomendado por el profesional de la medicina, pues la constante dilación en el trámite por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representaba un peligro grave para la vida del tutelante.
7. Sin embargo, con la información allegada al expediente luego de surtido el trámite de primera instancia e impugnada la decisión, encuentra esta Sala que, en efecto, uno de los objetivos de la tutela fue cumplido, lo que impone concluir que en lo relativo a los exámenes de «Ultrasonido intravascular diagnóstico, cateterismo coronario, angioplastia coronaria» la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fue conjurada en el trámite de esta acción de tutela, configurándose el hecho superado e impositivo la modificación del fallo en ese sentido.
8. Empero, el numeral tercero de la providencia aquí impugnada, concedió la protección integral al actor, al disponer que se le garantizaría todo aquello que requiera para sobrellevar las patologías que fueron puestas en conocimiento de esa instancia, tales como suministro de medicamentos exámenes de diagnóstico y seguimiento del tratamiento para sus enfermedades.
9. Sobre este particular, ningún modificación habrá de hacerse, dado que resultaría excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de la misma patología, y a que reiteradamente le han sido formulados. Por tal razón, es indispensable que por virtud de la condición que se padece, se le suministren lo ordenado por los médicos tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos. En pocas palabras, la situación amerita que se otorgue un fallo integral.
10. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos relativa a los exámenes mencionados, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la modificación del fallo de fecha 11 de diciembre de 2017.
11. Luego, en lo relativo al tratamiento integral no habrá de hacerse variación alguna viene siendo señalado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en su numeral segundo, en el sentido de declarar que con relación a los exámenes médicos «Ultrasonido intravascular diagnóstico, cateterismo coronario, angioplastia coronaria» se configuró hecho superado, conforme a las razones arriba expuestas. El resto de la providencia permanece incólume.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 34, cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira actuación 1ª instancia, Solicitud de autorización de servicios de salud, expedido por el Ministerio de Protección Social, 04-12-17.
2 Folio 34, cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira actuación 1ª instancia, Historia Clínica, emitida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.