STP5187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5187-2018  

Radicación  n° 98058  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUZ  PIEDAD CALLE MADRID,  contra  la Sala  de Casación Laboral  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y  a las Secretarías  de la Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal  Superior de Medellín,  las  partes y demás sujetos intervinientes en el proceso laboral  radicado bajo el nº. 050013105013-2007-01109.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. La abogada LUZ  PIEDAD CALLE MADRID, en  calidad de apoderada judicial de Gloria Patricia López Mesa  –demandante-,  promovió  recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2. Mediante auto  del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral lo  declaró desierto y le impuso a la profesional del derecho,  multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3. En  consideración a que la no sustentación del mismo no  obedeció a su desidia, la hoy accionante solicitó la  nulidad, petición que fue rechazada por improcedente, mediante  providencia del 29 de agosto de 2017.  Decisión contra la cual  se presentó súplica, que tampoco prosperó.  

4. La gestora  constitucional acude a este mecanismo preferente, sobre la base de  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  registró, de manera equivocada,  en el «sistema  de información de procesos JUSTICIA SIGLO XXI»,  la concesión del recurso de casación, bajo el radicado  050013105013-2007-01109-02,  cuando debió hacerlo en el nº.  050013105013-2007-01109-01;  situación que le impidió hacer un seguimiento adecuado  al proceso y por ende, sustentar la alzada en tiempo.  

            

III. PRETENSIONES  

La accionante  invoca, se deje sin efectos el auto del 28 de julio de 2016, a través  del cual, la Sala de Casación Laboral, declaró desierta  la casación.  

            

IV. INTERVENCIONES  

Se  contó con la del Juzgado Trece Laboral del Circuito, quien se  limitó a señalar que el proceso fundamento de la  acción, fue remitido el 6 de diciembre de 2017, al Catorce  homólogo, en virtud de la manifestación de impedimento.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento  de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el sub  lite,  LUZ PIEDAD CALLE MADRID acude a esta vía preferente, con la  pretensión de que se decrete la nulidad del auto que declaró  desierto el recurso de casación, que en su calidad de  apoderada de la demandante Gloria Patricia López Mesa,  interpuso.  

Funda  su disenso en que la no sustentación obedeció al error  en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal de Medellín,  pues, registró, en el sistema  siglo XXI, la  concesión del mismo, en el radicado 050013105013-2007-01109-02  y  no, en el 050013105013-2007-01109-01,  lo que le impidió conocer la realidad procesal.  Situación  que a su vez, generó la imposición de una multa en su  contra.  

Pues  bien, se partirá por señalar que las decisiones  proferidas por la Sala de Casación Laboral de declarar  desierta la instancia e imponer multa de 10 smlmv, y de negar la  nulidad y la súplica contra esta última, se muestran  razonables,  adecuadas a las actuaciones procesales y dentro de los parámetros  legales y constitucionales, pues se ajustaron al acontecer procesal,  esto es, que aquel no fue sustentado.  

4. Ahora, en  cuanto a la irregularidad que endilga a la Secretaría de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es  pertinente reiterar el precedente STP2619-2018,  donde la Sala se pronunció sobre  similar situación a la que ahora es objeto de examen, en los  siguientes términos:  

«[…]  Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la  defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la  responsabilidad de la no presentación de la demanda a los  empleados de la referida dependencia, pues bastaba con acudir a las  instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que las  diligencias habían sido enviadas a esta(sic)Corporación  y que tenían plazo para sustentar el recurso durante el  término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es,  del 12 de enero al 8 de febrero de 2016.  

Sobre ello, en  reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en sentencia  STP14634-2017, indicó:  

[…] si en  gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del  accionante, tampoco la presente acción tendría vocación  de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios  tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los  administrados más canales de acceso para interacción  con sus dependencias1,  ello no se traduce en la eliminación de los demás  mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las  determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios  son soportes adicionales que la administración utiliza para  agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación  del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a  través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la  Secretaría de la Corporación accionada y así  obtener información relacionada con la impugnación  extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532)».  

Bajo  esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de  la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos,  a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar  desierto el recurso de casación por falta de sustentación.  

Semejante acontece  en este asunto, pues la información que la actora califica de  errónea, la obtuvo de los medios tecnológicos y  virtuales auxiliares de información. Sin embargo, no menciona,  ni acredita, haber indagado sobre el estado de la actuación,  en algunas de las secretarías accionadas.  

5. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo invocado por LUZ  PIEDAD CALLE MADRID,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver CC          T-013/08      

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