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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5187-2018
Radicación n° 98058
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUZ PIEDAD CALLE MADRID, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y a las Secretarías de la Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el nº. 050013105013-2007-01109.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La abogada LUZ PIEDAD CALLE MADRID, en calidad de apoderada judicial de Gloria Patricia López Mesa –demandante-, promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. Mediante auto del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto y le impuso a la profesional del derecho, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. En consideración a que la no sustentación del mismo no obedeció a su desidia, la hoy accionante solicitó la nulidad, petición que fue rechazada por improcedente, mediante providencia del 29 de agosto de 2017. Decisión contra la cual se presentó súplica, que tampoco prosperó.
4. La gestora constitucional acude a este mecanismo preferente, sobre la base de que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, registró, de manera equivocada, en el «sistema de información de procesos JUSTICIA SIGLO XXI», la concesión del recurso de casación, bajo el radicado 050013105013-2007-01109-02, cuando debió hacerlo en el nº. 050013105013-2007-01109-01; situación que le impidió hacer un seguimiento adecuado al proceso y por ende, sustentar la alzada en tiempo.
III. PRETENSIONES
La accionante invoca, se deje sin efectos el auto del 28 de julio de 2016, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, declaró desierta la casación.
IV. INTERVENCIONES
Se contó con la del Juzgado Trece Laboral del Circuito, quien se limitó a señalar que el proceso fundamento de la acción, fue remitido el 6 de diciembre de 2017, al Catorce homólogo, en virtud de la manifestación de impedimento.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub lite, LUZ PIEDAD CALLE MADRID acude a esta vía preferente, con la pretensión de que se decrete la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación, que en su calidad de apoderada de la demandante Gloria Patricia López Mesa, interpuso.
Funda su disenso en que la no sustentación obedeció al error en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, pues, registró, en el sistema siglo XXI, la concesión del mismo, en el radicado 050013105013-2007-01109-02 y no, en el 050013105013-2007-01109-01, lo que le impidió conocer la realidad procesal. Situación que a su vez, generó la imposición de una multa en su contra.
Pues bien, se partirá por señalar que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de declarar desierta la instancia e imponer multa de 10 smlmv, y de negar la nulidad y la súplica contra esta última, se muestran razonables, adecuadas a las actuaciones procesales y dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues se ajustaron al acontecer procesal, esto es, que aquel no fue sustentado.
4. Ahora, en cuanto a la irregularidad que endilga a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es pertinente reiterar el precedente STP2619-2018, donde la Sala se pronunció sobre similar situación a la que ahora es objeto de examen, en los siguientes términos:
«[…] Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la no presentación de la demanda a los empleados de la referida dependencia, pues bastaba con acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que las diligencias habían sido enviadas a esta(sic)Corporación y que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 12 de enero al 8 de febrero de 2016.
Sobre ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en sentencia STP14634-2017, indicó:
[…] si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias1, ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada. (CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532)».
Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación.
Semejante acontece en este asunto, pues la información que la actora califica de errónea, la obtuvo de los medios tecnológicos y virtuales auxiliares de información. Sin embargo, no menciona, ni acredita, haber indagado sobre el estado de la actuación, en algunas de las secretarías accionadas.
5. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por LUZ PIEDAD CALLE MADRID, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver CC T-013/08