STP327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP327-2018  

Radicación  96031  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ALVEIRO  JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ contra la sentencia  proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional y el  Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  ex patrullero de la Policía Nacional ALVEIRO JOSÉ  BOLÍVAR JIMÉNEZ promovió la presente acción  de tutela con el propósito de proteger sus derechos  fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y vida  digna. Para el efecto, informó que el 14 de septiembre de 2017  la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida  de la capacidad laboral del 45.22% que, por ser inferior al 50%, no  causa a su favor el derecho a la pensión de invalidez.  

Indicó  que si bien solicitará la convocatoria del Tribunal de  Revisión Medico Laboral Militar y de Policía para  controvertir tal concepto, requiere que, entre tanto, se le garantice  el acceso a los servicios médicos y farmacéuticos  prescritos por su médico tratante. Agregó que se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de La Dorada  (Caldas), por lo cual las autoridades penitenciarias deben garantizar  su traslado a los controles médicos.  

Aseguró  que a pesar de que fue retirado del servicio activo, tras ser  declarado penalmente responsable de un delito doloso, el área  de medicina laboral de la Policía Nacional está  obligada a prestarle la atención médica que demandan  las patologías psiquiátricas adquiridas con ocasión  del servicio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  23  de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Área  Tolima solicitó que se le desvincule del presente trámite  o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos invocados.  Argumentó que es una dependencia de la Policía Nacional  encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las  políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

Precisó  que, en todo caso, los servicios son prestados de manera exclusiva a  los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional (Art. 23 del Decreto 1795 de 2000), calidades que no ostenta  el accionante, pues fue retirado del servicio mediante Resolución  04805 del 29 de octubre de 2015 por haber incurrido en una conducta  dolosa.  

Respecto  del caso concreto, afirmó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del interesado, por cuanto desde el marco de su  competencia agotó el trámite correspondiente a la  convocatoria de la Junta Médico Laboral.  

La  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada pidió que se le desvincule del presente  trámite, dado que el demandante no le atribuye ninguna acción  u omisión violatoria de garantías superiores.  

A  su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por  ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y, por ello,  aseveró que carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

Por  su parte, el  apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017 – Fiduprevisora, solicitó que se le desvincule  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato de  fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la  USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino  la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en  el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.  

Así  mismo, reveló que ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ  promovió una primera acción de tutela con identidad de  partes, hechos y pretensiones a la examinada. Por tal motivo,  requirió que se declare la temeridad de esta actuación.  

El  Tribunal negó el amparo demandado. Explicó que el Área  de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional no ha vulnerado  los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que éste  se encuentra desvinculado de la institución. Advirtió,  además, que por encontrarse privado de la libertad la  prestación de los servicios hospitalarios y farmacéuticos  concierne al Sistema de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad.  

No  obstante, señaló que dicha obligación ya fue  examinada por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de La  Dorada dentro de la acción constitucional 2017-00380, en la  que amparó el derecho fundamental a la salud de ALVEIRO JOSÉ  BOLÍVAR JIMÉNEZ y se ordenó al Área de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad que le  garantice el tratamiento de sus patologías, según las  prescripciones médicas.  

Por  ello, señaló que si el demandante pretende denunciar el  incumplimiento de tal mandato constitucional, debe acudir al trámite  incidental previsto en la normativa aplicable.  

El  apoderado de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ  impugnó el fallo. Insistió en que los derechos  fundamentales de dicho ciudadano se encuentran amenazados por las  autoridades accionadas.  

Informó  que, tras los resultados de la Junta Médico Laboral, y dado  que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue  inferior al 50%, al peticionario le fueron suspendidos los servicios  médicos por parte del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, por lo que «no  puede acceder a su cita de control programada para la fecha 14 de  noviembre de 2017 (…) con la especialidad de psiquiatría».  

Indicó  que, indistintamente de las razones por las que fue retirado de la  Institución, la Policía Nacional tiene la obligación  de brindar los tratamientos prescritos con relación a  patologías adquiridas durante el servicio.  

Finalmente,  aseguró que no es cierto que haya incurrido en actuación  temeraria, porque la primera acción de tutela que reseñó  el Director de Sanidad en su respuesta a la solicitud de protección  constitucional estaba dirigida a obtener los medicamentos prescritos  por el siquiatra de la Clínica Remansos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, la presente solicitud de protección  constitucional no alude a ningún supuesto de hecho concreto  que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya  protección persigue. Por el contrario, se limita a solicitar  de manera genérica la prestación de los servicios  médicos que demanda el accionante o, de otra parte, que se  garantice su traslado desde el establecimiento penitenciario donde se  encuentra recluido.  

Sin  embargo, no está acreditado, ni la Sala puede advertirlo a  partir del material probatorio recaudado, que las entidades  accionadas se hayan negado a cumplir con sus obligaciones, pues,  según se estableció, la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional del Área Tolima cumplió con  el trámite legalmente previsto para la convocatoria de la  Junta Médico Laboral que examinó la pérdida de  la capacidad laboral del actor.  

Así  mismo, durante la diligencia de notificación personal de dicha  decisión adelantada el 19 de septiembre de 2017, se le informó  al peticionario que podía solicitar la convocatoria del  Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes.  

En  segundo término, la pretensión del actor encaminada a  que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional Área Tolima que le reactive la prestación de  los servicios en condición de afiliado al Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de Policía no está llamada a  prosperar, en razón a que éste viene recibiendo la  prestación de los servicios tanto médicos como  farmacológicos que ha requerido, acorde con las previsiones  del Decreto 2245 de 2015 «Por  el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado  con la prestación de los servicios de salud a las personas  privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)».  

Así  las cosas, resulta palmario que el derecho fundamental a la salud de  ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ se encuentra  garantizado.  

Como  resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte accionante.  

Al  margen de la anterior, tal y como lo indicó el Tribunal de  primera instancia, por fallo de tutela del 15 de septiembre de 2015,  el Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada amparó el  derecho a la salud de ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ  dentro de la acción de tutela adelantada contra el Área  de Sanidad y el Área de siquiatría del Centro  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y,  consecuente con ello, le ordenó a ésta última  que, en el término de 48 horas contado a partir de la  notificación de esa determinación:  

«(…)  programe y realice el control por la especialidad de psiquiatría  ordenada por el médico tratante al señor Alveiro José  Bolívar Jiménez, al igual que los procedimientos,  tratamientos y demás servicios médicos que sean  ordenados al accionante y referente a su diagnóstico de  episodio depresivo no especificado y alucinaciones no especificadas  (…).»  

La  Sala ha señalado que la acción de amparo se torna  improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma  naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de  desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de  desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991-.  

La  anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún  ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el  trámite incidental resulta más adecuado que el presente  para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados, pues de concederse la protección  solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente  de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo  cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia,  y abriría el camino a una serie interminable de demandas de  tutela.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 3 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  demandado por ALVEIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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