STP5185-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP5185-2018  

Radicación  n° 98045  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante HUBERT  VALENZUELA GAMBOA,  frente al fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho de petición, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma urbe.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  HUBERT VALENZUELA GAMBOA, se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Picaleña (Ibagué), en virtud de la  sentencias condenatorias emitidas en su contra, por los delitos de  homicidio, hurto y secuestro extorsivo agravado.  

2.  El pasado 7 de febrero solicitó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, remitir los procesos penales radicados nº  110016000028-2015-00169 y 730016000450 -2009-02049 a la Jurisdicción  Especial para la paz., por ser la encargada de conocer y resolver  sobre su condición jurídica.  

3.  El actor acude a este mecanismo preferente por cuanto, para la fecha  de presentación de la acción, no se había dado  respuesta de fondo a su reclamación.  

III.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada,  se ordene a la autoridad judicial accionada,  resuelva de fondo los cuestionamiento contenidos en los escritos que  radicó el 7 de febrero de esta anualidad.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Indicó  que mediante auto interlocutorio Nº 751 del 14 de marzo de 2018,  dio respuesta al tutelante, en el sentido de que no es viable el  envió del proceso a la Jurisdicción Especial para la  Paz, pues, esta no ha entrado en funcionamiento; así como que,  los hechos por los cuales fue condenado no tienen relación  alguna con el conflicto armado, es decir, que no cumple con los  requisitos para ser beneficiario de la ley 1820 del 2016.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por  improcedente, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho  superado, toda  vez que  durante el trámite de la acción de tutela, el organismo  judicial señalado respondió la petición elevada  por el accionante.  

VI. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el gestor de la acción constitucional, quien  reiteró su solicitud de envío de los procesos penales a  la Jurisdicción Especial para la Paz y afirmó que  contrario a lo que consideró el juzgado accionado, en el  expediente están las prueba donde se refleja que los sucesos  por los que fue condenado tuvieron ocurrencia a razón de su  pertenencia a las FARC-EP.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.    De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  De  manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente carente de  respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, el derecho fundamental que se encontraría  conculcación es el relativo al debido proceso, en su  manifestación concreta de postulación (CSJ  STP5421-2017, 27 oct. 2016, Rad. 88653).  

Ello  es así porque cuando se solicita a éste que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, está regulado por  los principios, términos y normas del proceso; es decir, su  gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437  de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

3.  Ahora bien, esta  Corte ha sostenido, de manera insistente  que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

4.  En el caso sub  examine,  el demandante se duele de no haber recibido respuesta oportuna a las  peticiones que elevó el 7 de febrero último, con las  cuales busca la remisión de los procesos penales con  radicados No. 110016000028-2015-00169 y 730016000450 -2009-02049 a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Al  verificar la información suministrada por  el organismo demandado,  se constata que durante el trámite de la primera instancia, la  petición elevada por el actor en relación con el  radicado 730016000450-2009-02049,  fue resuelta mediante auto interlocutorio Nº 751 del 14 de marzo  de este año; así como que, la formulada en el  110016000028-2015-00169,  fue resuelta en providencia del 1100 del 13 de abril del año  en curso.  

En  ambas, se negaron las pretensiones, con fundamento en que la  Jurisdicción  Especial para la Paz no ha entrado en funcionamiento y que el  condenado no cumple con los requisitos para ser beneficiado de la ley  1820 de 2016.  

5.  En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la  lesión del derecho fundamental deprecado por el tutelante, hoy  día ha sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien respondió  los pedimentos elevados por el señor VALENZUELA GAMBOA en el  curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la  situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

Siendo  el caso resaltar, que no es posible emitir un pronunciamiento de  fondo en relación con los motivos esbozados en la impugnación,  pues lo decidido en las providencias en cita, no es objeto de  accionamiento constitucional, en razón a que el actor cuenta  con los recursos de ley para atacarlas.  

6.  En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por  medio del pronunciamiento CC T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

7.  Así  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

      

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