Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5183-2018
Radicación n° 98004
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Carlos Alberto Serrano Tovar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Soporta al petente la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En sentencia del 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 90 meses de prisión, contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, correspondiéndole al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.
2. La actuación ingresó al Despacho el 24 de junio del citado año sin que se haya resuelto la alzada a pesar de haber persona privada de la libertad.
3. Precisa el actor que requiere se decida de fondo la apelación por cuanto el silencio de esa judicatura está comprometiendo sus derechos de orden superior.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la citada corporación que resuelva el recurso incoado sin ninguna dilación.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
No se obtuvo respuesta de la parte demandada, no obstante haber sido notificada del inicio de esta actuación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso respecto de la sentencia condenatoria, actuación que se halla al despacho del magistrado ponente desde el 24 de junio de 2016.
3.1. Frente a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/2005).
3.2. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
4. Aunado a lo anterior, impide también acceder a la petición de amparo el hecho que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora en que pudo haber incurrido la Sala accionada.
4.1. Al respecto, según da cuenta el expediente, la actuación cuestionada se rige por la égida de la Ley 906 de 2004, normatividad que ofrece al acusado dentro de la causa seguida en su contra el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Precisamente, el artículo 56, numeral 7, del Código en cita, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
4.2. Quiere decidir lo anterior, que si Serrano Tovar considera que el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de sustanciar el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para pronunciarse al respecto, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
4.3. Sumado a lo anterior, tiene también la facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Surge concluir de lo expuesto que la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo tanto, es palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, pues tan solo se hizo en la demanda una breve exposición sobre el tema.
6. Así las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Alberto Serrano Tovar
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.