STP5183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5183-2018  

Radicación  n° 98004  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Carlos Alberto Serrano Tovar, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, petición y acceso a la administración  de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Soporta  al petente la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  En sentencia del 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 90  meses de prisión, contra la cual interpuso recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la  citada ciudad, correspondiéndole al Magistrado Javier Armando  Fletscher Plazas.  

2.  La actuación ingresó al Despacho el 24 de junio del  citado año sin que se haya resuelto la alzada a pesar de haber  persona privada de la libertad.  

3.  Precisa el actor que requiere se decida de fondo la apelación  por cuanto el silencio de esa judicatura está comprometiendo  sus derechos de orden superior.  

4.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las  garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la  citada corporación que resuelva el recurso incoado sin ninguna  dilación.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

No  se obtuvo respuesta de la parte demandada, no obstante haber sido  notificada del inicio de esta actuación.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser  se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento el actor se queja de la no resolución  del recurso de apelación que en su momento interpuso respecto  de la sentencia condenatoria, actuación que se halla al  despacho del magistrado ponente desde el 24 de junio de 2016.  

3.1.  Frente a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por  ello en su artículo 228 establece que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el   carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

3.2.  De  allí, si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

4.  Aunado a lo anterior, impide también acceder a la petición  de amparo el hecho que el actor cuenta con otros medios ordinarios de  defensa que resultan aptos y expedidos para resolver la presunta mora  en que pudo haber  incurrido la Sala accionada.  

4.1.  Al respecto, según da cuenta el expediente, la actuación  cuestionada se rige por la égida de la Ley 906 de 2004,  normatividad  que ofrece al acusado dentro de la causa seguida en su  contra el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que  la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad  competente pone en grave riesgo sus derechos.  

Precisamente,  el artículo 56, numeral 7, del Código en cita, prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

4.2.  Quiere decidir lo anterior, que si Serrano Tovar considera que el  Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  encargado de sustanciar el recurso de apelación promovido  contra el fallo de primera instancia,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  pronunciarse al respecto, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe  del mismo.  

4.3.  Sumado a lo anterior, tiene también la facultad de presentar  ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  correspondiente la petición de Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el  artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el  Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Surge concluir de lo expuesto que la ley otorga varios mecanismos a  los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos  dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar  el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, por lo tanto,  es palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción  de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un  perjuicio irremediable, pues tan solo se hizo en la demanda una breve  exposición sobre el tema.  

6.  Así  las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Alberto Serrano Tovar  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998.  

      

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