Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4119-2018
Radicación n.º 97593
Acta n.º 99
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la interna NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA contra el fallo de tutela proferido, el 19 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó, por improcedente, el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que la mencionada afirma como conculcados por el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 15 de marzo de 20161 condenó a NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA por el delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión que descuenta desde el 30 de septiembre de 2015 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en providencias de 17 de enero de 2018, respectivamente, negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria a pesar que, en criterio de la accionante, cumple los requisitos para acceder a dichos mecanismos.
Así, aduce que el tiempo que lleva privada de la libertad y el reconocido por concepto de redención de pena contabilizan más de 34 meses, es decir, satisface las 3/5 partes de la pena; además, su comportamiento y resocialización han sido óptimos al punto que el establecimiento carcelario emitió resolución favorable a su pretensión; de otra parte, asegura que es madre cabeza de hogar.
En tales condiciones, la interna NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues debe valorarse su resocialización, máxime que otros compañeros de causa ya recuperaron la libertad condicional, pero a ella se le niega.
Lo mismo, aduce, se hace frente a la prisión domiciliaria. Por tanto, solicita se conceda la libertad condicional, pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia (folio 12 c. o.).
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirma que, la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión que impuso a NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA por el delito de concierto para delinquir agravado correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante el cual la mencionada solicitó la libertad condicional y la prisión domiciliaria que fueron negadas. Por tanto, solicita no acceder a la pretensión de la accionante (folio 16 c.o.).
3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en lo que interesa a la acción de tutela, indicó que, efectivamente, con autos de 17 de enero del año en curso, negó a la sentenciada, respectivamente, la libertad condicional y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
A la par señala que contra dichos pronunciamientos no se interpuso recurso alguno por lo que cobraron firmeza el 31 de enero de 2018, de manera que se evidenciaba que lo pretendido era el uso de la acción constitucional como instancia adicional. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues los derechos de la accionante no se vulneraron (folios 15ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, negó, por improcedente, la acción de amparo constitucional para cuyo efecto adveró que el juzgado accionado al negar la libertad condicional a la sentenciada NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA lo hizo acorde con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir, porque al valorar la conducta la consideró grave al igual que se hizo en la sentencia, pues la interna hizo “parte de una agrupación delincuencial dedicada no solo al tráfico de estupefacientes, sino a otras actividades ilícitas como homicidios, organización dentro de la cual la sentenciada cumplía el rol de comercializadora de sustancias estupefacientes”.
Respecto a la no concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar aseguró que, en la decisión censurada se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues si bien la accionante es madre biológica de un menor de 4 años que padece de síndrome de Down, también lo era que de su cuidado y protección se encargaba una tía materna y su compañero permanente, de manera que el menor no se encontraba abandonado ni desprotegido. Es decir, el juez accionado no encontró probados los elementos que acreditaran la condición de madre cabeza de hogar.
Sumó a lo dicho que, la acción constitucional no era el medio para controvertir el acierto o no de la interpretación plasmada en las decisiones debatidas, pues no estaba prevista como una instancia adicional; además, la accionante tuvo la oportunidad de refutar las providencias pero no las recurrió como lo dio a conocer la autoridad judicial accionada.
Añadió que tampoco se observaba la configuración de alguna vía de hecho en las providencias atacadas, máxime que lo referente a la gravedad de la conducta constituye aspecto que no es factible de analizar a través de la tutela, pues implicaría invadir competencias de la justicia ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la conculcación al derecho a la igualdad porque a otras personas condenadas en la misma causa se les concedió la libertad condicional afirmó el juez constitucional que de ser ello cierto, tales pronunciamientos no serían vinculantes por no constituir precedente; además, porque la actividad jurisdiccional se orienta por los principios de autonomía e independencia judicial (folios 17ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela e insiste en la conculcación del derecho a la igualdad, pues a otros de sus compañeros de causa se les ha concedido la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
A la par aduce que por parte del establecimiento carcelario se emitió concepto favorable, pues con su conducta ha demostrado que se resocializo y no representa peligro para la sociedad, de manera que merece una segunda oportunidad, máxime que tomo “conciencia de todo lo pasado”. Por tanto, insiste en el estudio de su caso para acceder a la libertad condicional (folios 32ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la sentenciada NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA, porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en providencia de 17 de enero de 2018, respectivamente, le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar a pesar de que, en su criterio, cumple los requisitos para acceder a dichos mecanismos.
En consecuencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinar, entre ellas, la siguiente:2
(…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias (negrillas fuera de texto).
(…)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de alguno de los requisitos aducidos en la reseñada providencia, entre ellos, el atrás transcrito.
De manera que, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento del presupuesto mencionado, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir las decisiones que le fueron adversas, esto es, las que, el 17 de enero de 2018, de una parte, negaron la libertad condicional y, de otra, la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, a pesar que en cada una de ellas en forma explícita se le hizo saber que procedían los recursos de reposición y apelación (folios 7vto. y 9 c.o.).
En ese orden de ideas, resulta claro que, la accionante desechó la opción de recurrir las providencias que fueron adversas a sus intereses por la vía de los recursos ordinarios anotados, como de manera enfática lo dio a conocer el juez vigía de la pena, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos con los proveídos censurados, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las distintas partes e intervinientes procesales.
De manera que, si las providencias con las que se negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar a la interna NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIGA no fueron objeto de impugnación, no puede pretender, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora plantea ha debido alegarla al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no hizo.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren las personas en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Si a ello se suma que, se está en presencia de decisiones judiciales cuya ejecutoría es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre el mismo tema, deviene evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente los referidos mecanismos sustitutivos de la pena y, eventualmente, de ser adversa la decisión promover los recursos de ley.
Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que, tratándose aquél de un derecho relacional, corresponde a la peticionaria acreditar que la autoridad accionada al adoptar las decisiones dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con la accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proceso radicado con el número 050346100000201600002
2 Sentencia C-590/05