STP4119-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4119-2018  

Radicación  n.º 97593  

Acta n.º 99  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala la impugnación presentada por la interna NATALIA  ANDREA RÍOS SALDARRIAGA contra  el fallo de tutela proferido, el 19 de febrero del año en  curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó, por improcedente, el amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad que la mencionada  afirma como conculcados por el Juzgado 4.º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 15 de marzo de  20161  condenó a NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA por el delito  de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso 48  meses de prisión que descuenta desde el 30 de septiembre de  2015 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que en providencias de 17 de enero de 2018, respectivamente, negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria a pesar que,  en  criterio de la accionante, cumple los requisitos para acceder a  dichos mecanismos.  

Así,  aduce que el tiempo que lleva privada de la libertad y el reconocido  por concepto de redención de pena contabilizan más de  34 meses, es decir, satisface las 3/5 partes de la pena; además,  su comportamiento y resocialización han sido óptimos al  punto que el establecimiento carcelario emitió resolución  favorable a su pretensión; de otra parte, asegura que es madre  cabeza de hogar.  

En tales  condiciones, la interna NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA acude  a la acción de amparo en procura de protección para los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima  conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, pues debe valorarse su  resocialización, máxime que otros compañeros de  causa ya recuperaron la libertad condicional, pero a ella se le  niega.  

Lo mismo,  aduce, se hace frente a la prisión domiciliaria. Por tanto,  solicita se conceda la libertad condicional, pues ha cumplido más  del 70% de la pena impuesta (folios 1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del año en curso,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia (folio 12 c. o.).  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  afirma que, la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión  que impuso a NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA por el delito de  concierto para delinquir agravado correspondió al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  ante el cual la mencionada solicitó la libertad condicional y  la prisión  domiciliaria que fueron negadas. Por tanto,  solicita no acceder a la pretensión de la accionante (folio 16  c.o.).  

3.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, en lo que interesa a la acción  de tutela, indicó que, efectivamente, con autos de 17 de enero  del año en curso, negó a la sentenciada,  respectivamente, la libertad condicional y la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia.  

A la par  señala que contra dichos pronunciamientos no se interpuso  recurso alguno por lo que cobraron firmeza el 31 de enero de 2018, de  manera que se evidenciaba que lo pretendido era el uso de la acción  constitucional como instancia adicional. Por tanto, solicita la  desvinculación del trámite tutelar, pues los derechos  de la accionante no se vulneraron (folios 15ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Penal, negó, por improcedente, la  acción de amparo constitucional para cuyo efecto adveró  que el juzgado accionado al negar la libertad condicional a la  sentenciada NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIAGA lo hizo acorde con  lo establecido en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, es decir, porque al  valorar la conducta la consideró grave al igual que se hizo en  la sentencia, pues la interna hizo “parte  de una agrupación delincuencial dedicada no solo al tráfico  de estupefacientes, sino a otras actividades ilícitas como  homicidios, organización dentro de la cual la sentenciada  cumplía el rol de comercializadora de sustancias  estupefacientes”.  

Respecto a la no  concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza  de hogar aseguró que, en la decisión censurada se tuvo  en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, pues si bien la accionante es madre biológica  de un menor de 4 años que padece de síndrome de Down,  también lo era que de su cuidado y protección se  encargaba una tía materna y su compañero permanente, de  manera que el menor no se encontraba abandonado ni desprotegido. Es  decir, el juez accionado no encontró probados los elementos  que acreditaran la condición de madre cabeza de hogar.  

Sumó a lo  dicho que, la acción constitucional no era el medio para  controvertir el acierto o no de la interpretación plasmada en  las decisiones debatidas, pues no estaba prevista como una instancia  adicional; además, la accionante tuvo la oportunidad de  refutar las providencias pero no las recurrió como lo dio a  conocer la autoridad judicial accionada.  

Añadió  que tampoco se observaba la configuración de alguna vía  de hecho en las providencias atacadas, máxime que lo referente  a la gravedad de la conducta constituye aspecto que no es factible de  analizar a través de la tutela, pues implicaría invadir  competencias de la justicia ordinaria.  

Finalmente, en  cuanto a la conculcación al derecho a la igualdad porque a  otras personas condenadas en la misma causa se les concedió la  libertad condicional afirmó el juez constitucional que de ser  ello cierto, tales pronunciamientos no serían vinculantes por  no constituir precedente; además, porque la actividad  jurisdiccional se orienta por los principios de autonomía e  independencia judicial (folios 17ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugna el fallo de tutela e insiste en la conculcación del  derecho a la igualdad, pues a otros de sus compañeros de causa  se les ha concedido la libertad condicional y la prisión  domiciliaria.  

A la par aduce que  por parte del establecimiento carcelario se emitió concepto  favorable, pues con su conducta ha demostrado que se resocializo y no  representa peligro para la sociedad, de manera que merece una segunda  oportunidad, máxime que tomo “conciencia  de todo lo pasado”.  Por tanto, insiste en el estudio de su caso para acceder a la  libertad condicional (folios 32ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

El artículo  6° del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su  numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Constitución Política  o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los  funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso,  la queja constitucional se centra en la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad de la sentenciada NATALIA ANDREA RÍOS  SALDARRIAGA,  porque  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín en providencia de 17 de enero de 2018,  respectivamente, le negó la libertad condicional y la prisión  domiciliaria como madre cabeza de hogar a pesar de que, en su  criterio, cumple los requisitos para acceder a dichos mecanismos.  

En consecuencia,  surge imperioso precisar que  la  evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho  judicial ha permitido construir una serie de causales de  procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su  invocación, sino también en su demostración,   como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinar,  entre ellas, la siguiente:2  

(…)  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias (negrillas  fuera de texto).  

(…)  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de alguno de los  requisitos aducidos en la reseñada providencia, entre ellos,  el atrás transcrito.  

De  manera que, de  la verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento del presupuesto mencionado, debe advertirse en primer  término que los elementos de juicio allegados al presente  trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de  defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para  controvertir las decisiones que le fueron adversas, esto es, las que,  el 17 de enero de 2018, de una parte, negaron la libertad condicional  y, de otra, la prisión domiciliaria como madre cabeza de  hogar, a pesar que en cada una de ellas en forma explícita se  le hizo saber que procedían los recursos de reposición  y apelación (folios 7vto. y 9 c.o.).  

En ese orden de  ideas, resulta claro que, la accionante desechó la opción  de recurrir las providencias que fueron adversas a sus intereses por  la vía de los recursos ordinarios anotados, como de manera  enfática lo dio a conocer el juez vigía de la pena,  oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los  derechos presuntamente desconocidos con los proveídos  censurados, pues, ciertamente, tales recursos están  instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones  de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que  las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos,  por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías  de las distintas partes e intervinientes procesales.  

De manera que, si  las providencias con las que se negó la libertad condicional y  la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar a la  interna NATALIA ANDREA RÍOS SALDARRIGA no fueron objeto de  impugnación, no puede pretender, a través de la acción  de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura  procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de  tutela, pues la controversia que ahora plantea ha debido alegarla al  interior del proceso a través de los reseñados  recursos, lo que se sabe no hizo.  

No debe perderse  de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para  remediar las fallas de gestión en las que incurren las  personas en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.  Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios  de solución de las problemáticas y con ello la  jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Luego, entonces,  aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen  situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad  competente conforme al trámite establecido por el legislador y  las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate  superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad  jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual  es constitucionalmente improcedente. Además, iría en  contravía de la autonomía e independencia de los  funcionarios judiciales.  

Si a ello se suma  que, se  está en presencia de decisiones judiciales cuya ejecutoría  es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre  el mismo tema, deviene evidente que existe mecanismo judicial idóneo  para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar  se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente los  referidos mecanismos sustitutivos de la pena y, eventualmente, de ser  adversa la decisión promover los recursos de ley.  

Respecto  al  presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene reiterar  que el criterio fijado por la Sala ha sido el de sostener que,  tratándose aquél de un derecho relacional, corresponde  a la peticionaria acreditar que la autoridad accionada al adoptar las  decisiones dio un tratamiento diferenciado y no justificado.  

En ese orden de  ideas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de igualdad en relación con la accionante,  habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación  genérica del reseñado privilegio sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme  el  fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. Confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme  esta determinación, remítase el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso          radicado con el número 050346100000201600002  

2          Sentencia C-590/05      

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